REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º


PARTE ACTORA: REGULO FIGUEROA CHRISTIANS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 701.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA RINCON FORNOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 36.327.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA. L. M. C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1978, bajo el No. 124, Tomo 58-A, representada por su Presidente ANGEL MANCERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.757.248, y ADRIÁTICA DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 268, Tomo 1-B, representada por su Presidente FRANCESCO DI VENERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIONANNI DI VERENE, ELIZABETH CASTRO y CÉSAR NARANJO ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 21.002, 23.707 y 27.085, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0010-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº:AH13-V-1991-000012

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de Daños y perjuicios, incoado por el ciudadano REGULO FIGUEROA CHRISTIANS, titular de la cédula de identidad Nº 701.282, contra OFICINA TÉCNICA. L. M. C., representada por su Presidente ANGEL MANCERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.757.248, y ADRIÁTICA DE SEGUROS, Sociedad Mercantil, representada por su Presidente FRANCESCO DI VENERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.893.
En fecha 20 de junio de 1991,se admitió la demanda por ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folio 23).
La parte actora alegó que es arrendatario de un inmueble según consta de documento que riela a los folios 04 al 06, el cual colinda con un lote de terreno en el que la demandadaOFICINA TECNICA. L. M. C. A. está construyendo una edificación que causó daños al referido inmueble tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal 23 de junio de 1990.(Folios 07 al 17).
Alegó también la Empresa Aseguradora ADRIÁTICA DE SEGUROS, responsable del pago de los daños causados, sólo acordó pagarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y por cuanto fueron inútiles e infructuosas las acciones tendientes a obtener el pago de los daños ocasionados, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), por daños causados al inmueble.
Por auto de fecha 20 de junio de 1991 se admitió la demanda y en fecha 18 de julio de 1991 se dio por citada la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA. L. M. C. A., a través de su Presidente ANGEL MANCERA MARQUEZ (Folio 33), en fecha 30 de julio se libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS (Folio 37), la cual se dio finalmente por citada el 10 de diciembre de 1991 a través de sus representantes legales (Folio 50), en fecha 28 de enero de 1992, contestaron la demanda y opusieroncuestiones previas establecidas en los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 55 al60) y en fecha 10 de marzo de 1992 consignaron escrito de promoción de pruebas (Folio 63).
En fecha 17 de Marzo de 1.992, el Tribunal de la Cusa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa 4º, desechada la cuestión previa 6º y subsanada la cuestión previa 11º (Folios 64 al 72) en fecha 15 de diciembre de 1992 el apoderado judicial de ADRIATICA DE SEGUROS contestó la demanda (Folios 106 al 110) estando dentro del lapso legal ambas partes promovieron sus escritos de pruebas (Folios 112 al 113), las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Marzo de 1993, por el Tribunal de la Causay comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, a fin de que fueran evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 1993 fueron recibidas por el Tribunal resultas de la misma (Folios 120 al 129).
En fecha 01 de marzo de 1994 la parte actora consignó diligencia en donde solicitó se dictara la respectiva sentencia y en fecha Once (11) de Agosto de 1.994 el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes (Folio 132).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 12-0440, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer del presente asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta de a las partes.
En fecha 30 de Julio de 2012, se dictó nuevo auto ordenando notificar a las partes mediante cartel de notificación, en virtud de que las notificaciones por boletas resultaron infructuosas.
En fecha 09 de agosto de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, en consecuencia los lapsos fijados en el auto de abocamiento, comenzaran a computarse a partir del día siguiente a éste.

PARTE MOTIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas todas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde 11 de Agosto de 1.994, en donde el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa y fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, lo que denota un desinterés y un abandono de las partes a sus pretensiones, a pesar de ello, fueron las partes notificadas en fecha 30 de julio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 11 de agosto de 1.994, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS incoada el 05 de junio de 1991, por el ciudadano REGULO FIGUEROA CHRISTIANS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 701.282, contraOFICINA TÉCNICA. L. M. C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1978, bajo el No. 124, Tomo 58-A, representada por su Presidente ANGEL MANCERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.757.248, y ADRIÁTICA DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el No. 268, Tomo 1-B, representada por su Presidente FRANCESCO DI VENERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.893.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en LO Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS







Exp. Itinerante Nº: 0010-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1991-000012
ACSM/AP/wladimir.-