REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MAGALY BERNARDA LEÓN LEÓN, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.235.430, en representación de sus dos hijos MILICENT MAYGUILL MACHADO LEÓN y GABRIEL ALEJANDRO MACHADO LEÓN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. REGULO GUANIPA MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.
PARTE DEMANDADA: CARMEN T. CALDERON, WILLIAM A. MACHADO, WATSON E. MACHADO y HERNAN MARTINEZ SA venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 2.100.068, 6.212.424 y 11.940.795 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY O. GUERRERO CH. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 30.977
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 0033-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH11-V-1995-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Este proceso se inició por demanda de Partición de Herencia interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 1995, sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo que el señor Guillermo Antonio Machado falleció el día 22 de septiembre de 1.993, como consta en la partida de defunción que acompañó en su escrito libelar y su viuda, señora Carmen T. Calderón y sus dos hijos, William A. Machado y Watson E. Machado, efectuaron la declaración escrita de bienes dejados por el causante mencionado, anunciándose ellos tres como los únicos y universales herederos y dejando fuera de la declaración a los menores MilicentMayguill Machado León y Gabriel Alejandro Machado León, hijos de la demandante, reconocidos por el De Cujus, según fotocopias de partidas de nacimiento que rielan en los folios 8 y 9.
Alegó también que consta en la referida declaración escrita en la Planilla de liquidación del impuesto que aparecen en el Expediente No.941808 que reposa en la Ofi¬cina del Impuesto sobre Sucesiones, los bienes dejados por el mencionado causante y son los siguientes: 1.- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra seis-d (6-D) ubicado en la sexta planta del edificio Everest que forma parte de la tercera etapa del conjunto denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado frente a la Avenida Monte Elena, en la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 26, del Protocolo Primero.(Folios 24 a 33) y se le atribuyó un valor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, oo); 2.- Cuenta de Ahorros que tenía el mencionado causante, distinguida con el Nº 162-04595-4, aperturada en Banesco, por un monto a su fallecimiento, de Bs. 1.842. 999,99.
Fundamentó su demanda en los artículos 768 y 822 del Código Civil y solicitó al Tribunal se proceda a la partición de los bienes ya referidos que existe entre los demandantes y la parte actora.
En auto de fecha 13 de diciembre de 1995 se admitió la demanda (Folio 11) y en fecha 25 de Junio de 1996 la demanda fue reformada (Folios 16 al 18), en la cual alegó también que dirigió carta en fecha 27 de julio de 1995 a la viuda demandada (Folio 19), donde notificó su comisión para gestionar lo relacionado con la sucesión y que al mes siguiente los demandados procedieron a vender el inmueble ut supra al ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ SANCHEZ tal como consta en documento que riela en los folios 20 al 23, como consecuencia demandó también al aludido comprador al quedar en comunidad o copropiedad con la demandante; igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Una vez cumplida la tramitación legal, la demanda reformada fue admitida por auto de fecha 8 de julio de 1996 (Folio 34), librándose además el Oficio Nº 5688 de fecha 10 de octubre de 1996 al Registrador Subalterno del Primer Circuito Del Registro del Municipio Libertados del Distrito Federal en el cual se decretó la medida cautelar solicitada (Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de julio de 1997 la parte actora consignó escrito donde solicitó el otorgamiento del beneficio de la justicia gratuita de lo cual el Tribunal abrió cuaderno de Incidencias y dictó auto en fecha 29 de julio de 1997 donde estableció que una vez citados los codemandados se le dará al accionante el trato procesal establecido en capítulo IV, del Título III, Sección Octava del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
De vuelta al cuaderno principal consta de autos que se cumplieron los requisitos de la citación y en fecha 19 de enero de 1998 la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en donde negó, rechazó, contradijo todo lo alegado por la parte actora y solicitó se aplique lo establecido en los artículos 231 y el ordinal 4º del 370 del Código de Procedimiento Civil (Folios 98 y 99).
En fechas 10 y 11 de febrero de 1998, tanto la parte demandada como la parte actora consignan respectivamente sus escritos de promoción de pruebas (Folios 108 al 110) y en fecha 26 de febrero del mismo año el Tribunal emitió auto donde las admite (Folio 112)
En fecha 01 de diciembre de 1999 (Folio 128) se aboca el nuevo Juez y ordena notificación de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2001 se aboca nueva Juez provisorio (Folio 130) se libraron las boletas de notificación de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2001 (Folios 131 a 134) y en fecha 25 de julio de 2001 se emite auto donde se emplazan a las partes a presentar sus informes (Folio 140).
Consta de autos que en fecha 19 de octubre de 2001 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 141) y en fecha 14 de noviembre de 2001 el Tribunal emitió auto donde estableció el lapso para dictar sentencia (Folio 142).
Igualmente consta de autos que la parte actora consignó diligencia en fechas 15 de marzo, 24 de abril, 8 de mayo y 3 de junio de 2002 en donde solicitó se dictara sentencia (Folios 144, 145, 146 y 147); en fecha 31 de marzo de 2003 se abocó nuevo Juez (Folio 150) ordenando la notificación de la parte demandada y en fecha 19 de mayo de 2005 se abocó Juez temporal y libró las respectivas boletes de notificación a la parte demandada (Folios 155 a 158), la parte actora se da por notificada en fecha 17 de octubre de 2005, y en fecha 29 de junio de 2006, solicita la entrega de los documentos originales que anexo a la demanda, en fecha 04 de febrero de 2008 la parte demandada consignó diligencia solicitando la perención de la instancia (Folio 163).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 151 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 23 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, a fin de proceder con la sentencia.

-II-

PUNTO PREVIO I

Como punto previo, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse en relación a la Perención de la Instancia procesal solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008.Ante tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
La perención de la instancia se encuentra taxativamente señalada en nuestro código de procedimiento civil, cuando se propone por inactividad del interesado cuando el Tribunal haya dicho Vistos solo puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, tal como lo indica la sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ante todo lo antes expuesto, en el caso de marras el Juicio se encuentra en la etapa de dictar la sentencia definitiva, desde el 14 de noviembre de 2001. Aquí solo se da el caso de la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil o la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y no decretar la perención, por lo que esta juzgadora considera, que el ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ SANCHEZ, parte demandada, plenamente identificado, asistido por el abogado ALEXIS RIQUEY MAURICIO, Inpreabogado Nº 25.815, erró al solicitar que se declarare la perención, de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento civil, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva, por cuanto no correspondía a la etapa procesal para solicitarla, en consecuencia, este tribunal niega dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Observa también esta sentenciadora, que en fecha 19 de enero de 1998 la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitó se aplicara lo establecido en los artículos 231 y el ordinal 4º del 370 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal, antes de cualquier otra consideración, estima que se debe dilucidar, porque atañe a la validez del procedimiento, la necesidad o no de publicar Edictos en todos los procedimiento de partición de herencia, por cuanto existe discrepancia entre la doctrina y la jurisprudencia en torno a ese punto.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuya opinión compartimos, en sus comentarios con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señaló:
"..Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero. Pero la norma no autoriza al Juez — aun siendo éste director del proceso según el artículo 14 — a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo C.S.J, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos..."

Visto de esta manera la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos.
La Sala de Casación Social en una sentencia del 15 de marzo de 2000 (sentencia Nº 46), ratificada en una sentencia del 25 de octubre de 2000 (nº 426), doctrina no abandonada expresamente a la fecha, ha señalado que si se hacen presentes los herederos que aparecen mencionados en la partida de defunción no hay razón legal para imponerle al demandante la carga de publicar los edictos.
La sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001 referida al juicio de partición y el alcance del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza que la obligación del Juez de ordenar la citación de los herederos no mencionados en el libelo viene condicionada por la posibilidad de que de los recaudos presentados se deduzca la existencia de otro u otros condóminos.
Por último, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, publicada bajo el Nº 198, establece lo siguiente:
“… Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iuranovit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros…”

Para esta Juzgadora los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados son los más adecuados fundamentalmente porque la norma exige, para la procedencia de la citación por edictos, que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta, referente a una herencia u otra cosa común. En el caso subjudice, se evidencia que junto con el libelo la parte actora produjo una copia certificada del acta de defunción del ciudadano Guillermo Antonio Machado en la que se lee que al fallecido le sobrevivieron sus hijos: WILLIAM y WATSON, y su cónyuge CARMEN T. CALDERON, por tanto, no existiendo esas pruebas en el caso sub examine, no debería imponerse al litigante, la carga de llamar a personas cuya prueba de su existencia no consta y mucho menos la demostración de que esa persona cuya existencia no consta, tenga un derecho referente a una herencia u otra cosa común.
En otras palabras, a juicio de esta juzgadora, la norma se previó para cuando hay prueba de la existencia del sucesor pero se le desconoce, y además que también exista prueba de que esa persona tiene algún derecho, no para cuando ni siquiera se sabe si efectivamente existe esa persona.
Siendo así, y en atención a los criterios precedentemente expuestos, es forzoso negar la solicitud hecha por la parte accionada en su contestación de la demanda y así se establece.-

-III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término esta Juzgadora debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia fiel y exacta del acta de defunción original perteneciente al ciudadano Guillermo Antonio Machado autenticada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tal instrumento se evidencia el fallecimiento del ciudadano Guillermo Antonio Machado, y en consecuencia, los herederos que conforman el acervo hereditario de los bienes dejados por el referido ciudadano. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble que conforma el acervo hereditario del ciudadano Guillermo Antonio Machado, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital,en fecha 14 de julio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 26, del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
3.- Promovió copia certificada del documento de compra venta de fecha 29 de agosto de 1995, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 32, del Protocolo Primero, en donde consta que los ciudadanos CARMEN T. CALDERON, WILLIAM A. MACHADO y WATSON E. MACHADO vendieron el inmueble objeto de la partición, anteriormente identificado, al ciudadano HERNÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
4.- Promovió copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MILLICENT MAYGUILL MACHADO LEÓN, donde aparece que fue reconocida por su padre GUILLERMO ANTONIO MACHADO, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta N° Nº 38, folio 19, de fecha 21 de junio de 1991. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación filial entre el causante común y la parte accionante. Y así se establece.
5.- Promovió copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MACHADO LEÓN, donde aparece que fue reconocido por su padre GUILLERMO ANTONIO MACHADO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta N° Nº 39, folio 20, de fecha 21 de junio de 1991. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación filial entre el causante común y la parte accionante. Y así se establece.
6.- Promovió duplicado de la Carta enviada por el apoderado judicial de la parte actora a la viuda CARMEN TERESA CALDERON de MACHADO de fecha 27 de julio de 1995, en donde le notifica su comisión para gestionar lo relacionado con la sucesión de su difunto esposo. Este documento no está firmado por la viuda ni tampoco se observa acuse de recibo. Al respecto, este Tribunal considera sin valor probatorio, ya que no fue aceptada por la otra parte, toda vez que la accionante desconoció la referida carta en el momento legal oportuno y la parte contraria no debatió su valor probatorio. Y así se establece.-
7.- Promovió testigos, las cuales no fueron evacuados. Por lo tanto, no existe materia sobre al cual valorar. Así se establece.
8.- Promovió cuenta de ahorros distinguida con el número 162-04595-4 aperturada en Banesco, sólo fue enunciado el número de cuenta y el nombre del Banco, no trajo a los autos una prueba mas verificable con respecto a la existencia de la cuenta. No es apreciada por esta Juzgadora, ya que le correspondía al actor la carga de probar trayendo a los autos, información del Banco con respecto a la cuenta
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, me amparo, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir Justicia para que pueda lograrse la tutela judicial efectiva, dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Esta Administradora de justicia observa que en los casos de partición es fundamental demostrar el parentesco entre el que se quiera beneficiar y, el respectivo causante, a este respecto la doctrina patria ha establecido que:
“La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.” (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, 1994).
El Código Civil establece:
Artículo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio. Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
El doctor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone: “…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales). Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna, si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 C.C).
De lo trascrito se desprende, que no hay discriminación entre hijos de doble o de simple conjunción que concurran a la sucesión, es decir, todos obtendrán de la herencia una cuota parte igual.
Observa esta juzgadora que no obstante a la inactividad probatoria de la parte accionada, consta en el expediente el acta de defunción del causante, las partidas de nacimiento de la cual se evidencia la filiación entre el de cujus y los demandantes,igualmente consta acreditada con el libelo de demanda el título de adquisición del causante, que en el presente caso sería el documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Paraíso, edificio Everest, Torre B, apartamento número 69, no siendo eficaz probar la propiedad del mismo mediante la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT, toda vez que dicho acto administrativo únicamente prueba el pago de un tributo, siendo el documento idóneo el título de propiedad debidamente protocolizado.
Visto de esta manera y siendo que los documentos fundamentales ut supra producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la parte demandada, surten sus efectos legales conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos,quedando demostrado la filiación entre los demandantes y el de cujus, ya que no fueron desvirtuadas las pretensiones del actor, ni probadas las contradicciones alegadas por el defensor designado, en lo referente a la participación del demandante en el acervo hereditario y el porcentaje o proporción que le corresponde del mismo, por lo que esta juzgadora considera que la liquidación de la comunidad hereditaria y partición del bien que la integra deba prosperar y ASI SE DECIDE.
Es de observar por esta sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, los demandados se limitaron a alegar que estaban sorprendidos por la existencia de otros herederos.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, esta juzgadora, considera que en este caso la parte demandada a pesar de que contestó la demanda en el presente proceso, observa que nada se dijo sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discutió sobre la filiación de los demandantes con el de cujus, planteados en la partición intentada por la parte actora.
De igual manera, debe observar esta juzgadora que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide. En consecuencia, deberá partirse los derechos proindivisos de propiedad que tienen los comuneros sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 69, del edificio Residencias Everest, Conjunto Residencial El Paraíso, el cual forma parte de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos CARMEN CALDERON, WILLIAM A MACHADO, WATSON E MACHADO, MILICENT MAYGUILL MACHADO LEÓN Y GABRIEL ALEJANDO MACHADO LEÓN de la siguiente manera:
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadanaCARMEN T CALDERÓN DE MACHADO. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a los ciudadanosCARMEN CALDERON DE MACHADO, WILLIAM A MACHADO, WATSON E MACHADO, MILICENT MAYGUILL MACHADO LEÓN Y GABRIEL ALEJANDO MACHADO LEÓNAsí como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.
Habida cuenta de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, incoara la ciudadana MAGALY BERNARDA LEÓN LEÓN,en representación de sus dos hijos MILICENT MAYGUILL MACHADO LEÓN y GABRIEL ALEJANDRO MACHADO LEÓN.,contra los ciudadanos CARMEN T. CALDERON, WILLIAM A. MACHADOWATSON E. MACHADOy HERNAN MARTINEZ SANCHEZ todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Este Tribunal ordena emplazar a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar en el Tribunal de la Causa, en el décimo día de despacho siguiente, a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas procesales por haber resultado la misma totalmente vencida en el presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS





Exp. Itinerante Nº: 0033-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-1995-000001
ACSM/AP/Rodolfo