REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: EDMONDO BORRELLI MAZZARRELLA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Londres, Reino Unido y titular de la cédula de identidad Nº E-81-351.266
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº V-6.816.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.390.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ ALEJANDRO MONTEIRO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-975.052.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.406.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.963
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO- RECONVENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0036-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-1996-000019
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en fecha 12 de marzo de 1996, sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La parte actora alegó en su escrito libelar que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble, de su propiedad ubicado en la calle Chacao, residencias el Greco, piso 07, apartamento NQ 72, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por un apartamento cuya determinación y linderos aparecen en el documento de propiedad que riela en los folios 11 al 15, así mismo el referido contrato de arrendamiento riela en los folios 17 al 22.
Alegó también que desde la celebración del contrato hasta los actuales momentos, el arrendatario no ha cancela¬do los cánones de arrendamiento estipulados, incumpliendo de esta manera las obligaciones legales y contractuales y a pesar de los esfuerzos que ha realizado nuestro mandante para realizar el cobro de los meses insolutos.
Fundamentó la demanda en el artículo 1592 y 1167 del Código Civil y que inútiles como han sido los esfuerzos para que el demandadocumpla con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, solicitó la Resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble; así como también los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y sea decretada medida preventiva de -embargo sobre bienes propiedad del demandado que garantice las resultas de este Juicio.
En fecha 2 de abril de 1996 el Tribunal admitió la demanda (Folio 25) y en fecha 16 de abril del mismo año la parte demandada la contestó (Folios 27 al 38) y, planteada por ésta la reconvención, la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de abril de 1996 (Folio 39) y en fecha 03 de junio 1996 fue contestada dicha reconvención por la parte actora (folios 41 al 45).
En fecha 6 de agosto de 1996 la parte demandada reconviniente consignó sus escritos de pruebas (Folio 50) y en fecha 13 de agosto de 1996 la parte actora reconvenida consignó su escrito de promoción de pruebas (Folios 51 al 52).
En fecha 09 de diciembre de 1996 la parte actora reconvenida consignó su escrito de informes (Folios 57 al 68),en fecha 22 de Septiembre de 1999, el Tribunal de la Causa dictó su fallo (Folios 80 al 84), mediante el cual DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal primero y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2000 la parte demandada reconviniente apeló del anterior fallo (Folio 88) y mediante auto emitido en fecha 10 de octubre de 2000 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (Folio 90).
En fecha 16 de enero de 2001 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación formulada en fecha 03 de Agosto del año 2000 por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTEIRO y como consecuencia declaró sin lugar la perención dela instancia en el presente juicio y en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folios 97 al 104). En fecha 20 de marzo de 2001 fue recibido el expediente por el juzgado de la causa (Folio 114).
En fecha 04 de febrero de 2002 la parte actora reconvenida presentó escrito solicitando, entre otros, el respectivo abocamiento, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y consignó documento poder (Folios 118 al 121).
En fecha 15 de febrero de 2002 la parte demandada reconviniente consignó escrito en donde impugnó el poder ut supra y solicitó, entre otros, se decida sobre el fondo de la causa (Folios 128 al 131).
En fecha 03 de abril de 2002 se abocó el Juez provisorio y en fecha 10 de junio de 2002 la parte demandada consignó diligencia dándose por notificado del anterior abocamiento (Folio 135 y 136).
En fecha 04 de mayo de 2011 el Tribunal emitió auto donde estableció que la causa sustanciada se subsume en los artículos 1, 2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendiendo el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento previsto en la referida ley.
En fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal emitió auto donde precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este proceso continuará su curso y que la suspensión acordada, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0127, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, y cartel que fueron cumplidas garantizándoles el debido proceso y derecho a la defensa.
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 10 de junio de 2002, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la designación del juez provisorio, solicitando copia certificada del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, tratándose el derecho ventilado en el presente asunto, de una resolución de contrato de arrendamiento, cuya naturaleza jurídica gira en torno a una acción personal a la cual le corresponde el período de prescripción preceptuado en el artículo 1977 del Código Civil, que señala que las acciones personales se prescriben por diez años, y siendo que en el libelo de demanda se establecen una serie de reclamos derivados de un presunto incumplimiento por parte de la demandada, de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes a partir del año 1994 y que además consta del expediente que la ultima actuación en este proceso consistió de diligencia consignada en fecha 10 de junio de 2002 por la parte demandada, transcurriendo más de diez (10) años sin que las partes ni por sí ni por medio de apoderados hayan solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 23 de julio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 12 de marzo de 1996, por el ciudadano EDMONDO BORRELLI MAZZARRELLA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Londres, Reino Unido y titular de la cédula de identidad Nº E-81-351.266, contra el ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO MONTEIRO, nacional de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-975.052.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de RECONVENCIÓN incoada en fecha 16 de abril DE 1996 por el ciudadanoJOSÉ ALEJANDRO MONTEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-975.052, contra el ciudadano EDMONDO BORRELLI MAZZARRELLA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Londres, Reino Unido y titular de la cédula de identidad Nº E-81-351.266.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Exp. Itinerante Nº: 0036-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1996-000019
ACSM/AP/Rodolfo
|