REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: ROSALÍA DEL CARMEN LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 732.697.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GALÍNDEZ FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.883.

DEMANDADA: CORA CELINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3976.310, en su carácter de sucesora del ciudadano MARCELINO GONZALEZ (de cujus), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.576.215.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN IGNACIO VARGAS MONTOYA Y CRUZ MILAGROS MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.003 y 109.334, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 12-0602

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, por tanto este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.

Mediante auto dictado el 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese l Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 11 de Abril de 2012.

II
Síntesis de los hechos
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 22 de Noviembre de 2005, por el abogado LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ROSALÍA DEL CARMEN LUGO ROMERO contra de la ciudadana CORA CELINA GONZALEZ, en su carácter de heredera universal del ciudadano MARCELINO GONZALO (de cuyus) por juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual contiene los siguientes alegatos: I) Que desde el año 1996, es decir, por mas de treinta y nueve (39) años su representada viene poseyendo de forma continua, pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo propio un lote terreno que abarca una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (371.86mts.2),ubicado en el sector La Línea, calle La Línea, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Barrio La Quebradita Sector San Martín, Parroquia El Paraíso, cuyos linderos son: Norte: En seis con ochenta y cinco centímetros (6,85m) con terrenos de la familia Cambero, SUR: En tres con ochenta y cuatro centímetros (3,84m) con la casa que es o fue de DOUGLAS FALCÓN, y en un metro con diez centímetros (1,10m) con el Callejón Lugo; ESTE: En treinta y tres metros con treinta y cinco centímetros (33.35m), con calle La Línea, en cinco metros con quince centímetros (5,15m), con casa que fue o es de Douglas Falcon y en sesenta u un metros con cuarenta centímetros (61,40m), con parcelas que son o fueron de los ciudadanos Esperanza Sanchez y otros; y Oeste: en sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40m), con la Parcela del ciudadano ANTONIO DÁVILA y en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros con terrenos de Manuel Nuñez. Y que así mismo ha venido cumpliendo con el pago de los servicios tales como teléfono, luz, aseo urbano y gas. II). Que en cuyo terreno se construyó una vivienda conformada por sala comedor, cocina, dos (02) baños y tres (3•) dormitorio, el cual con el transcurso de tiempo le realizaron mejoras general en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido. III) Que aproximadamente desde el año 1966 las ciudadanas ROSA MELIA GONZALEZ DÍAZ Y MARÍA ASCENSIÓN GONZÁLEZ DÍAZ, en sus condiciones de hijas del ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ (de cujus) celebraron un contrato preliminar de compraventa sobre el mencionado inmueble recibiendo las ciudadanas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000). IV) Que su mandante en fecha 26 de mayo de 1982 se le otorgó titulo supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. V) Que el mencionado inmueble ha siendo ocupado por su mandante, en unión de sus hijos, nietos, hermanos. VI) que en virtud del tiempo en que viene poseyendo su representada el mencionado inmueble, se le ha consolidado a su favor la titularidad del inmueble en virtud de la prescripción adquisitiva, contemplada en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. VII)

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando librar edicto a los fines a la citación de la parte demandada, con orden de compareciera dentro de los dos (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2006, comparecen los Abogados CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS y JUAN IGNACIO VARGAS MONTOYA, apoderados judiciales de la ciudadana CORA CELINA CAMBERO de ARIAS, y al efecto consignaron poder apud acta que demuestran su representación.

Consta en el folio 39 que en fecha 20 de Septiembre de 2006, la Abogada CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, apoderada judicial de la ciudadana CORA CELINA CAMBERO de ARIAS, consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma., el cual mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de ese mismo año fue declarada sin lugar.

En fecha 12 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la Sucesión MARCELINO GONZALEZ, el cual recayó en la ciudadana JUDITH VERBURG.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la Abogada JUDITH VERBURG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.922, aceptó el cargo de Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELINO GONZALEZ (de cujus).

En fecha 06 de Junio de 2007, la Abogada JUDITH VERBURG, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARCELINO GONZALEZ (de cujus), consigno escrito de contradiciendo la demanda propuesta.

Asimismo, en fecha 18 de Junio de 2007, la Abogada CRUZ MILAGROS MORALES, apoderada judicial de la ciudadana CORA CELINA CAMBERO DE ARIAS, consigno escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, alegó lo siguiente: I) “…Rechazo, niego y contradijo que la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN LUGO ROMERO, parte demandante, en el presente juicio, haya venido poseyendo de forma legitima, continua, pacífica, no equivoca, pública, no ininterrumpida el mencionado lote de terreno del que pretende le sea declarada LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA , siendo que desde el año Un Mil Novecientos sesenta y seis (1966), la parte actora invadió el inmueble que le perteneció al ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ, manteniéndose en dicho terreno en forma ilegal, y violenta, hasta la presente fecha, quitándole al verdadero propietario los derechos de goce y disfrute de su propiedad…”. II) Que la parte actora, se ideó una presunta negociación, el cual ella misma señalo como convenio de compra- venta con las ciudadanas ROSA AMELIA GONZÁLEZ DÍAZ y MARÍA ASCENSIÓN GONZÁLEZ DÍAZ DE CAMBERO hijas del de cujus, cuando indicó que la primera de ellas no sabia leer y escribir, por ello, era inaudito que leyera y firmara, IV). .-a su decir-.… el contrato de Compra Venta nunca se realizó ni se perfeccionó, por cuanto las hijas del ciudadano Marcelino GONZÁLEZ…” nunca recibieron la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000). V). Que de la actora jamás hubo la verdadera intención de comprar el inmueble y mucho menos celebrar ningún contrato de compraventa con la sucesoras del ciudadano del de cujus VI) Que la actora realizó mejoras de bienhechurías sin el consentimiento de las verdaderos propietario del cual ella ocupa de manera ilegitima y al percatarse de la las indebidas actuaciones realizadas, las ciudadanas ROSA AMELIA GONZÁLEZ DÍAZ y MARÍA ASCENSIÓN GONZÁLEZ DÍAZ DE CAMBERO hijas del de cujus, procedieron a efectuar diversas diligencias amistosas, así las cosas se dirigieron a los órganos competente, a fin de recuperar el inmueble y les fue arrebatado con dolo y actos fraudulentos, resultando dichos actos infructuoso. VII). Rechazó, negó y contradijo el valor probatorio de las copias simples del documento acompañado junto con el libelo marcado con la letra B, por cuanto nunca se realizó tal negociación. Asimismo negó, rechazó y contradijo el plano de los linderos del lotes de terrenos, en virtud que no emana de ningún ente publico, ni entidad catastral.

En fecha 26 junio de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de prueba, constante de un folio útil en el cual arguyó: reprodujo el merito favorable de los autos que conforma el marco B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, Igualmente promovió pruebas testimoniales.

Mediante auto fechado el 9 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el merito favorable de los autos y negó las pruebas testimoniales, por cuanto no se evidenciaron los domicilios de los sujetos a la prueba testimonial.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Primera Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
Habida cuenta de lo anterior, pasa este Tribunal a examinar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos para así determinar la suerte del mérito de este asunto.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2000. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió copia simple de supuesto documento privado de compraventa mediante el cual las ciudadanas ROSA AMELIA GONZALEZ y MARIA GONZALEZ le dan en venta un lote de terreno a la ciudadana ROSALIA LUGO ROMERO. Al respecto, observa este sentenciador que tal documental fue desconocida por la contraparte, correspondiéndole la carga a la parte promovente de hacerla valer mediante los mecanismos de ley previsto para ello, y siendo que no consta en autos la ratificación en comento, este sentenciador le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Promovió copia simple de planos supuestamente elaborados por el ingeniero José Herrera, sin embargo, no consta en autos su ratificación mediante la prueba testimonial por ser éste documento emanado de un tercero en juicio. En consecuencia, se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió copia simple de título supletorio decretado en fecha 26 de mayo de 1982 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en favor de la actora sobre una casa construida sobre el terreno situado en la calle la Línea, callejón Lugo, sector La Quebradita, Parroquia La Vega. Al respecto, la Sala de casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, ha señalado que sobre la valoración probatoria del título supletorio, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…” Por tanto, al no ser ratificado en el proceso las deposiciones testimoniales que aparecen en el Título supletoria que se quiere hacer valer, es forzoso para este Tribunal desechar la documental. Y así se decide.
5. Promovió copias certificadas de título de propiedad del terreno expedida en fecha 15 de noviembre de 2000 por el Director del Archivo General de la Nación. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que en dicho documento el ciudadano Guillermo Briceño Porras certificó que dicha copia corría inserta en el libro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 110, folio 178, tomo 3, protocolo primero del primer trimestre del año de 1888. Así se establece.
6. Promovió oficio de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado por el Registrador Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual certifica el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 110, folio 178, tomo 3, protocolo primero del primer trimestre del año de 1888. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió facturas servicios públicos, vale decir, teléfono local, aseo urbano, gas doméstico. Al respecto, observa este Tribunal que tales documentos emanan de terceros ajenos al presente juicio y por lo tanto, debieron ser ratificados por dichos terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en autos dicha ratificación, este sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. Así se establece.
8. Promovió copias certificadas de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual en fecha 01 de junio de 2005 declaró la presunción de muerte del ciudadano Marcelino González. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem. Así se establece.|

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Únicamente promovió copia simple de acta de matrimonio No. 75 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que nada aporta al thema decidendum dirimido en este asunto. Así se establece.

Una vez valoradas todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, este sentenciador observa que quedó probado lo siguiente:

1. Que el ciudadano MARCELINO GONZALEZ, es propietario de un terreno ubicado en la calle la Línea, callejón Lugo, sector La Quebradita, Parroquia La Vega.
2. Que fue declarada la presunción de muerte de dicho ciudadano por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”


Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote terreno que abarca una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (371.86mts.2),ubicado en el sector La Línea, calle La Línea, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Barrio La Quebradita Sector San Martín, Parroquia El Paraíso, cuyos linderos son: Norte: En seis con ochenta y cinco centímetros (6,85m) con terrenos de la familia Cambero, SUR: En tres con ochenta y cuatro centímetros (3,84m) con la casa que es o fue de DOUGLAS FALCÓN, y en un metro con diez centímetros (1,10m) con el Callejón Lugo; ESTE: En treinta y tres metros con treinta y cinco centímetros (33.35m), con calle La Línea, en cinco metros con quince centímetros (5,15m), con casa que fue o es de Douglas Falcon y en sesenta u un metros con cuarenta centímetros (61,40m), con parcelas que son o fueron de los ciudadanos Esperanza Sanchez y otros; y Oeste: en sesenta y un metros con cuarenta centímetros (61,40m), con la Parcela del ciudadano ANTONIO DÁVILA y en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros con terrenos de Manuel Nuñez, identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Señala el Artículo 1.977 que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

La norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Del tal manera, debe precisarse que para que pueda ser declarada la posesión legitima sobre un inmueble, la misma debe cumplir con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 772 de Código Civil, a saber: 1) Que sea continua, 2) Que no sea interrumpida, 3) Que sea pacífica, 4) Que sea no equívoca y 5) Que tenga intención de tener la cosa como suya.

Dichos supuestos deben ser probados por la parte que pretenda usucapir algún inmueble, teniendo dicha carga probatoria la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe observarse que en el presente caso, la demandante no probó ninguno los requisitos resumidos con anterioridad, los cuales deben acreditarse de modo concurrente para que pueda ser declarada la prescripción adquisitiva.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Por lo tanto, se observa la ausencia absoluta de pruebas por parte del actor, a los fines de demostrar haber cumplido con los extremos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:


“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este sentenciador necesariamente debe desechar la pretensión contenida en la demanda y declararla sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

- V –
PARTE DISPOSITIVA


En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR la pretensión contenida demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana ROSALIA LUGO, en contra de la SUCESION MARCELINO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.


Exp. 12-0602
CHB/EG/HenryHF.-