REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

PARTE ACTORA: BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de caracas, cuyo documento constitutivo fue asentado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con el No. 274, de fecha 15 de octubre de de 1952, e igualmente asentado por el Registro de comercio llevado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1993 bajo el No. 38 y 39, tomo 35-A y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 11.174 del 31 de diciembre de 1.963,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sonia Terán y Vicente Delgado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.23811 y 48.528.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ERPOS S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la provincia Vizcaya, en fecha 2 de mayo de 1967, de conformidad con las leyes de España, bajo el folio 1, tomo 37, libro 128, de la sección tercera de sociedades, folio 207, hoja 1.757, en la persona de su representante legal ciudadano Roberto Martínez Cueto quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No.3.174.865

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HURTADO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.932.

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 10.12.199, por BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., contra : la Sociedad Mercantil ERPOS S.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.144.525,73) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 8.144,59) derivado del capital de una (01) letra de cambio insoluta, más los intereses del capital, derecho de comisión, más los intereses moratorios, las costas del proceso, así como también la indexación.
Por auto de fecha 29 de enero de 1997 (f. 18), se procedió a dar admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas todas las gestiones a los fines de la citación de la parte demandada, tal y como consta por nota estampada por la Secretaría del Tribunal de fecha 20 de Marzo de 1997, mediante la cual expresamente señaló que habia cumplidos con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 1997, la parte demandada mediante su representación judicial opuso cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 1997 (f.34) la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa interpuesta e impugnó el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 1997 (f,37) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previa.
En fecha 16 de diciembre de 1998 (f.66 al 75), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual resolvió las cuestiones previas, declarando la insuficiencia del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1999 (f.76) la parte actora solicito la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1997, lo cual se acordó mediante auto de fecha 16 de Junio de 1999.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2000, la parte actora, consignó a los autos un ejemplar del cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Universal, de la referida sentencia, cumpliendo de ésta manera con las formalidades de Ley.
En fecha 07 de agosto de 2000 (f93), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante la cual alega la confesión ficta de la demandada.
En fecha 12 de febrero de 2001 (f.94) la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
Mediante oficio de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2.012), numero 0788, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de junio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
• Que su representado es tenedor legitimo portador y titular de una (1) letra de cambio que se describe: letra de cambio numerada 3/3: librada en la ciudad de caracas, en fecha 17 de noviembre de 1.993, con vencimiento en fecha 17 de marzo de 1.994, por un capital de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con setenta y tres céntimos (8.144.525,73), hoy la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.144,59), librada por EDIVIAGRO C.A., ERPO S.A. EMIT C.A., a favor de BANCO ITALO VENEZOLANO C.A.
• Que en virtud de encontrase vencido el plazo del pago, es por lo que su representado acuda ante a esta instancia a los efectos de demandar a la sociedad mercantil ERPO C.A. a fin de que cancele a su representado las siguientes cantidades de dinero: Primero: ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con setenta y tres céntimos (8.144.525,73), hoy la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.144,59), que corresponde al capital adeudado; Segundo: un millón ciento cinco mil setenta y seis Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.105.166,89) hoy mil ciento cinco con sesenta y seis (1.105,66), por concepto de intereses causados sobre el capital adeudado de la letra de cambio calculados a la tasa del (5%) anual, según corte de cuenta al día 18 de noviembre de 1996, inclusive; Tercero: cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con quince céntimos (Bs. 48.867,15), hoy cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 48,87) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra adeudada. Quinto: el monto resultante de los intereses de mora que se sigan causando desde el día 18 de Noviembre de 1996 hasta la cancelación total de la deuda, y Sexto: Solicito que las cantidades adeudadas le sea aplicada la indexación monetaria, mediante experticia complementaria al fallo.
• A los fines de fundamentar su acción invoca los artículos 3, 10, 433, 436, 441, 452, 453, 454, y 456 del Código de Comercio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto este sentenciador, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de una letra de cambio librada en fecha 17 de noviembre de 1993, con vencimiento en fecha 17 de marzo de 1.994, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (BS. 8.144.525,73) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 8.144,59), más sus intereses, derecho de comisión, las costas del proceso, así como también la indexación de las cantidades aduedadas; que se encuentran insolutas sin que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación.
Por otra parte se observa que, la parte actora acompañó a su libelo de demanda y como fundamento de su acción, los siguientes recaudos:
• Copia simple de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1994, anotado bajo el N° 24, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. . En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora
• Original de letra de cambio de fecha 17 de noviembre de 1993, a favor del Banco Italo Venezolano C.A., por un monto inicial de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (BS. 8.144.525,73) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 8.144,59). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
• Marcado con letra “C” corte de cuenta al día 18 de noviembre de 1996, en el cual se reflejan los intereses generados para dicha fecha sobre el préstamo aquí en litigio, el cual arrojo la cantidad de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y dos Bolívares con sesenta y dos sentimos. (Bs. 9.249.632,62) hoy nueve mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 9.249,63). Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Como consecuencia de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de una letra de cambio vencida y no cancelada, la cual cabe destacar tienen fuerza ejecutiva conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Comercio y, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, este Juzgador considera de lo ya analizado que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil ERPO S.A., es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada es procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Como efecto inmediato de la confesión ficta declarada, observa este Juzgador que la parte actora demandó el pago del valor de letras de cambio cuyo capital asciende a la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (BS. 8.144.525,73) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 8.144,59; así como el derecho de comisión, que en su defecto de pacto, el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, lo fija en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, cuyo monto corresponde a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con quince céntimos (Bs. 48.867,15), hoy cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 48,87); la indexación monetaria y los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de la letra, hasta el pago definitivo de la misma.
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento del instrumento cambiario, es decir, desde el día 17 de Marzo de 1994, hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con setenta y tres céntimos (8.144.525,73), hoy la cantidad de ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.144,59). Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del capital demandado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el Banco Italo Venezolano C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ERPOS S.A., y en consecuencia, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Banco Italo Venezolano C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ERPOS S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil ERPOS S.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.144.525,73) hoy ocho mil ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 8.144,59), por concepto del capital adeudado.

TERCERO: se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el capital adeudado de la letra de cambio calculados a la tasa de cinco por ciento (5%) anual desde el día 14 de Marzo de 1994 hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 48.867,67) hoy cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y siete Bolívares (Bs. 48,87) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra adeudada.
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación sobre el capital de la letra de cambio demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el día 14 de Marzo de 1994 hasta que este fallo resulte definitivamente firme.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA