REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCION COLINA y ARTURO DUARTE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V3156.664 y V- 2.092.793, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: ANTONIA ARIAS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.038.
DEMANDADO: JOSE RAMON ALDANA FARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.257.980.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS FARIA COLON y LUIS FARIAS ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 618 y 20.048, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0053
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en virtud a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.
Mediante auto dictado el 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese l Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, siendo recibido en fecha 19 de Marzo de 2012.
II
Síntesis de los hechos
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 22 de Noviembre de 2005 por la abogada ANTONIA ARIAS GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA CONCEPCION COLINA y ARTURO DUARTE contra el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIAS por juicio de PARTICION HEREDEITARIA,
A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 14 de Octubre de 1997, los siguientes recaudos:
1. Original de pode especial otorgado por los ciudadanos MARIA CONCEPCION COLINA Y ARTURO DUARTE a la abogada ANTONIA ARIAS GIL. Marcado con letra A.
2. Original de ACTA N° 250 emitida por el Hospital Universitario de Caracas en fecha 20 de febrero de 1997. Marcado con la letra B.
3. Original de acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA Y LA ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA, en fecha 6 de Diciembre de 1994. Marcado con la letra C.
4. Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 21 de marzo de 1997. Marcado con la letra D.
5. Original de documento de compraventa del inmueble distinguido con el N° 08-14, planta baja, celebrado entre la ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA y URBANIZADORA PARQUE ALTO,C.A. Marcado con la letra E
6. Copias certificada del documento de compraventa del vehículo marca Fiat, tipo coupé , modelo 146 uno cs5, año 1989,l color: rojo serial motor : 2819800, serial de la carrocería : ZFA146BS4K08358085, PLACA: XMB-851, celebrado entre la ciudadana EGLEE CAROLINA COLINA y la ciudadana SMIRT ELENA TAPIAS MARQUEZ, en fecha 10 de Noviembre de 1992.
7. ORIGINAL del certificado de Registro de Vehículo marca Fiat, tipo coupé, modelo 146 uno cs5, año 1989,l color: rojo serial motor : 2819800, serial de la carrocería : ZFA146BS4K08358085, PLACA: XMB-851.
8. Original de factura N° AB97087406-1, emitido en fecha 27 de Enero de 1997 por el Hospital de Clínica Caracas, C.A. Marcado con la letra H.
9. Copias simple de recibo de cancelación por concepto de servicios fúnebre. Marcado con la letra I.
10. Copia simple de factura N° 0398 emitida por la FUNERARIA LOS CAOBOS emitida el 11 de febrero de 1997. Marcada Con la letra J.
11. Original de Constancia de solicitud de préstamo emitido la Sociedad Mercantil de Corretaje, C.A., 10 DE Abril de 1997. Marcado con letra K.
12. Original de Factura N° 9467, emitido por la Sociedad mercantil C.M.H.P SAN MARTIN DE PORRES, en fecha 14 de Enero de 1997. Marcada con la letra L.
13. Original de recibo N°1043 emitido por Servicio Permanente Ambulanci8as LOS ANGELS,S.R.. Marcado con la letra M.
14. Original de Orden de Pago a caja de Admisión, emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 27 de Enero de 1997. Marcado con la letra N.
15. Original de factura N° 24888, emita por el Hospital UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 28 de Enero de 1997. Marcada con la letra Ñ.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los dos (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de 20 de Octubre de 1997, la abogada ANTONIA ARIAS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó planilla de cancelación de los Aranceles Judiciales y la dirección donde debía ser citado el demandado.
Iniciado los trámites de citación, el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 12 de Diciembre manifestó que pese a diversos intento para llevara a cabalidad dicha citación le fue imposible ubicar al demandado.
En virtud, de los diversos intento de citación personal por parte del alguacil y resultando la mismas infructuosa, el Juzgado de la causa mediante auto fechado el 07 de Enero de 1998, ordenó la citación por cartel del demandado ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA.
Culminado los tramite de citación, en fecha 10 de Junio de 1998 , comparecieron los abogado LUIS RAFAEL FARIA COLON Y LUIS FARIA ALTUVE, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 13 de Julio de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de prueba constante de 02 folios útiles donde hicieron valer el documento de la declaración sucesoral de fecha 11 de Abril de 1997 presentado por la parte actora marcado con la letra D.
Mediante escrito de promoción de prueba fechado el 16 de Julio de 1998, la representación de la partes actora ratificaron en toda y cada una de sus partes los documentos consignado adjunto con el escrito libelar, asimismo, promovieron prueba testimoniales del ciudadano GIAN ANGELO SAN GREGORIO CURIERE y prueba de exhibición sobre una letra de cambio firmada a favor del ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA, a los efectos que reconociera la deuda adquirida con la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARAITA,C.A., y así demostrar que dicha empresa canceló al HOSPITAL CLINICA CARACAS y la FUNERARIA LOS CAOBOS, por conceptos de gastos de hospitalización y muerte de la causantes.
En fecha 17 de Septiembre de 1998, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL CARACAS, admitió las pruebas promovida por ambas partes y ordenó oficiar a SERVFICIO PERMANENTE AMBULANCIA LOS ANGELES, S.R.L, CMHP SAN MARTIN DE PORRES, C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE,S.G.L, HOSPITAL DE CLINIKCAS CARACAS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, IMGEVE, ALIMENTOS MARGARITA,C.A (MAVESA) de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de ley adjetiva.
Consta en el folio 80, que conforma el presente expediente, practica de la prueba testimonial de ciudadano GIAN ANGELO SAN GREGORIO CURIERE, titulara de la cedula de identidad N° V-9.999.315, y en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado ni por si ni por su apoderados judiciales
En fecha 03 de Noviembre de 1998 , la apoderada de la parte demandante solicitó que se evacuara las pruebas de informe y de exhibición de la letra de cambio cuando dicho lapso ya se encontraba precluido, en consecuencia ,mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, el tribunal de primer grado de conocimiento negó dicha petición.
En fecha 03 de Diciembre de 1998, la parte actora consigno escrito conclusivo constante de 1 folio útil, por otra parte, se constata que en fecha 15 de Diciembre, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito conclusivo constate de tres (03) folios útiles.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
I) Que en fecha 11 de febrero de 1997 la ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINAS (de cujus), quien en vida era hija de los ciudadanos MARIA CONCEPRCION COLINA y ARTURO DUARTE y estuvo casada con el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIAS y de dicha relación conyugal no procrearón hijos algunos, en virtud del hecho insípido de la pérdida de su hija sus mandantes procedieron a realizar en tiempo oportuno la debida declaración sucesoral donde se omitió el pasivo del acervo hereditaria ,quedando como únicos herederos universales de la de cujus sus padres y sus cónyuge.
II) Que una vez culminado los tramites sucesoral, sus poderdantes en reiterada ocasiones realizaron diligencias extrajudiciales, para así llegar a un convenio con el cónyuge de la de cujus y dar lugar a la partición amistosa del patrimonio hereditaria y en consecuencia, resultando las mismas infructuosas.
III) Que el siguiente patrimonio objeto de marra se encuentra constituido de la siguiente manera: a.- un apartamento distinguido con el N° 8-D planta baja, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa N°7, situado sobre el lote A de la parcela etapa 03 de la Urbanización Parque Alto, Municipio Autónomo del Distrito Zamora, con un área aproximada de TREINTA y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2) cuyos lindero son: NORTE: apartamento N° 8-D-13, Sur: con fachada sur. Este: con fachada este y escalera. Oeste: con fachada oeste, en consecuencia a su decir; el restante 50 % de la propiedad corresponde al cónyuges por comunidad conyugal. B.- un vehículo automotor, con las siguientes características: Placa XMB 851, serial de carrocería ZFA146BS4KO835804, serial de motor 2819800, marca Fiat, modelo 146 uno c.s5, año 1989, color Rojos, tipo coupé, uso particular propiedad de la de cujus cuyo valor es aproximadamente de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). C.- bienes muebles constituido por una nevera, una cocina, un televisor, un equipo de música, un juego de cuarto, un juego de comedor, un juego de recibo cuyo valor es aproximadamente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) D.-Que ellos como herederos universales, contienen una deuda por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES ( BS. 1.552.611,00) con la sociedad mercantil ALIMENTOS MARGARITA. C.A, por concepto de hospitalización y gastos funerario cancelado por dicha empresa, a CLÍNICA CARACAS C.A y a la FUNERARIA LOS CAOBOS , C.A. E.- UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) que adquirió la ciudadana ADRIANA DUARTE COLINA la hermana de la de cujus bajo la figura de préstamo con la SOCIEDAD DE CORRETAJE, S.G.I., a los efectos de cancelar gasto de hospitalización en terapia de la ciudadana EGLEE CAROLINA COLINA DE ALDANA (DE CUJUS), F.- Que su apoderdante canceló de su propio peculio la cantidad de CIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO , por concepto de atención de la de.cujus. G.- Que su apoderdante canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL , por concepto de servicio de ambulancia , Los Angeles S.R.L. Asimismo cancelaron la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES por concepto de hospitalización en el Hospital Universitario de Caracas y la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESNETA BOLIVARES, por concepto de medicamento para la misma de cujus.
IV) Finalmente solicitaron que el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA sea obligado a realizar la respectiva partición del 50% que le correspondía a la de cujus , cancelar la carga de la herencia respectivamente a sus cuotas , costos y costa procesales y estimo la presente demanda por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 13.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
I) Que rechazaron la estimación de la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00) por ser la misma improcedente, por cuando, en primer lugar, la declaración sucesoral realizada por la co demandante ciudadana MARIA CONCEPCION COLINA, le concedió un valor al inmueble por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) siendo declarable la mitad, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), en segundo lugar, el vehículo inicialmente tenía un valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL (Bs148.000.000,00), luego fue estimado por un valor de OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00), cuyo valor fué aceptado por el Ministerio de Hacienda, pagando así la actora un impuesto de TREINTE Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (35.000,00) y en tercer lugar, la co demandante no declaró pasivos alguno , a su decir , si fuese cierto los alegado por la parte actor no existe ningún avalúo sobre el bien inmueble , en consecuencia dicha demanda seria estimada por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800,00) y no por la cantidad señala en el escrito libelar.
II) Que la parte actora solicitó el cincuenta (50%) de los bienes muebles que se encuentra en el apartamento, cuyo bienes se encuentra en posesión del demandado y su valor es aproximadamente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), a su decir.- dichos bienes le pertenece a su mandante y no hay basamento jurídico para estimar el valor de los mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donación y demás Ramos Conexión y en consecuencia rechazaron en todas y cada una de sus partes.
III) Rechazaron en todas y cada unas de las pretensión de la actora, por cuanto desconoce las facturas marcada con la letra H, F y J por no ser emanada de el, asimismo niegan valor oponible a su mandante la presunta obligación por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.113.478) contenida en la letra I, la factura marcada con la letra M por la cantidad de SIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 166.000,00), factura marcada con la letra N por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), factura marcada con la letra Ñ por la cantidad de de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs.F. 26.760,00), estado de cuenta marcado con la letra O, contiene un saldo de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 72.228,55).
IV) Que rechazan las facturas emitidas en fecha 14 de Enero de 1997 marcada con las letras L y M ya que mantienen identidad en cuanto la cantidad, así como también rechazaron el recibo por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00) y la factura Nº de control 0168 de fecha 28 de enero de 1997, por cuanto es la misma obligación.
V) Que su mandante acepta y esta conforme con la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, por la razón que al mismo le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DEL APARTAMENTO OBJETO DE MARRA Y LA PLANILLA SUCESORAL, por concepto de la comunidad conyugal que existió entre el y la de cujus.
VI) Que del CINCUENTA PORCIENTO (50%) a partir a los herederos existentes, a su mandante le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el resto a los actores, en consecuencia al no haber controversia entres las partes, su mandante propone buscar un comprador tanto para el apartamento como para el vehiculo y así finiquitar el presente juicio, sin la necesidad de llegara a remate ya que dicho actor perjudicaría los intereses de ambas partes.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de pode especial otorgado por los ciudadanos MARIA CONCEPCION COLINA Y ARTURO DUARTE a la abogada ANTONIA ARIAS GIL. Marcado con letra A. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Decide.
2. Original de acta de defunción N° 250 emitida la jefatura civil de la parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero de 1997. Marcado con la letra B. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el fallecimiento de la causante común. Y así se Decide.
3. Original de acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA y la ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA, en fecha 6 de Diciembre de 1994. Marcado con la letra C. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación conyugal que mantenía el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA y la de cujus. Y así se Decide.
4. Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 21 de marzo de 1997. Marcado con la letra D. Cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que la causante EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA, al momento de su muerte dejo bienes. Y así se Decide.
5. Original de documento de compraventa del inmueble distinguido con el N° 08-14, planta baja, celebrado entre la ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA y URBANIZADORA PARQUE ALTO,C.A. Marcado con la letra E. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la titularidad adquirida por la de cujus sobre dicho mueble. Y así se Decide.
6. Copias certificada del documento de compraventa del vehículo marca Fiat, tipo coupé, modelo 146 uno cs5, año 1989, color: rojo serial motor: 2819800, serial de la carrocería: ZFA146BS4K08358085, PLACA: XMB-851, celebrado entre la ciudadana EGLEE CAROLINA DUARTE COLINA y la ciudadana SMIRT ELENA TAPIAS MARQUEZ, en fecha 10 de Noviembre de 1992. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien mueble que se pretende partir. Y así se Decide.
7. ORIGINAL del certificado de Registro de Vehículo marca Fiat, tipo coupé, modelo 146 uno cs5, año 1989, color: rojo serial motor: 2819800, serial de la carrocería: ZFA146BS4K08358085, PLACA: XMB-851. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio;
8. Original de factura N° AB97087406-1, emitido en fecha 27 de Enero de 1997 por el Hospital de Clínica Caracas, C.A. Marcado con la letra H. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copias simple de recibo de cancelación por concepto de servicios fúnebre. Marcado con la letra I. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
10. Copia simple de factura N° 0398 emitida por la FUNERARIA LOS CAOBOS emitida el 11 de febrero de 1997. Marcada Con la letra J. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
11. Original de Constancia de solicitud de préstamo emitido la Sociedad Mercantil de Corretaje, C.A., 10 DE Abril de 1997. Marcado con letra K. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
12. Original de Factura N° 9467, emitido por la Sociedad mercantil C.M.H.P SAN MARTIN DE PORRES, en fecha 14 de Enero de 1997. Marcada con la letra L. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
13. Original de recibo N° 1043 emitido por Servicio Permanente Ambulancias LOS ANGELS,S.R.. Marcado con la letra M. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
14. Original de Orden de Pago a caja de Admisión, emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 27 de Enero de 1997. Marcado con la letra N. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
15. Original de factura N° 24888, emita por el Hospital UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 28 de Enero de 1997. Marcada con la letra Ñ. las cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En la fase probatoria promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente del títulos de crédito ya identificados, y demuestra la titularidad de la actora con respecto a los mismos. Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y así se declara.
• Promovió prueba de informe a las siguiente sociedades mercantil: SERVICIO PERMANENTE AMBULACIAS LOS ANGELES S.RL, CMHP SAN MARTIN DE PORRES , C.A, SOCIEDAD DE CORRETAJE, S.G.L, HOSPITAL DE CLINICA CARACAS, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, IMGEVE, ALIMENTOS MARGARITA,C.A., (MAVESA S.A), FUNERARIA LOS CAOBOS y SEGURO LA PREVISORA. Por cuanto dicha prueba no se evacúo en la etapa procesal correspondiente, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide.
• Promovió prueba testimonial del ciudadano GIAN ANGELO SAN GREGORIO CURIER, el cual fue practicada en fecha 22 de Septiembre de 1998 ante el Juzgado de la causa., al respecto este tribunal considera, que dicha prueba fue evacuada conforme a los términos legales y ajustada a derecho, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de Julio de 1998, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente forma:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y, así se declara.
2. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovió a su favor documentos aportados por la actora junto a su escrito libelar, esto es: Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 21 de marzo de 1997. Marcado con la letra D Con respecto a estas probanzas se ratifica lo ya analizado y valorado con respecto a las pruebas ya aportadas por el actor. Así se declara.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión deducida por la parte actora, quien persigue la partición hereditaria, de los bienes adquirido por la ciudadana EGLEE CAROLINA COLINA, quien en vida era su descendiente y cónyuge del ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIA y pese a las diversas diligencia extrajudiciales para llegar a un acuerdo con el cónyuge de la causante para llevara a cabo la respectiva partición y resultando las misma infructuosa procedieron a demandarlos, a fin de que se obligado a realizar dicha acción y estimaron la demandada por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00).
Dicha pretensión fue negada y rechazada por los abogados LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMÓN ALDANA FARIAS, al considerar que la estimación de la presente demanda es improcedente y que la misma se encontraba en contradicción manifiesta, por siguiente razón, inicialmente la parte actora estimó la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) Y posteriormente alega que el valor es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00).
Considera oportuno indicar este juzgador, que la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla, siendo necesario demostrar el parentesco entre el que resulte beneficiado y el respectivo causante, a este respecto establece la doctrina patria:
“La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.” (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, 1994),
El Artículo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Por otra parte, establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Así pues, del estudio del libelo y de los documentos que acompaña los solicitante, se evidencia que en su alegada condición de ascendiente concurre con el cónyuge de la de cujus, pues así lo establece el artículo 825 eiusdem, y no requiere una declaración judicial en juicio contencioso, ya que se trata de personas llamadas por la ley a suceder.
Por otro lado, observar este sentenciador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, este Juzgador considera que nada se discute sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni tampoco sobre el carácter o las cuotas de los interesados, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna a la partición sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, debe declararse la procedencia de la presente acción.
En consecuencia, deberá partirse los derechos que tienen los comuneros sobre: a.- un apartamento distinguido con el N° 8-D planta baja, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, etapa N° 7, situado sobre el lote A de la parcela etapa 03 de la Urbanización Parque Alto, Municipio Autónomo del Distrito Zamora, con un área aproximada de TREINTA y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2) cuyos lindero son: NORTE: apartamento N° 8-D-13, Sur: con fachada sur. Este: con fachada este y escalera. Oeste: con fachada oeste. B.- bienes muebles constituido por una nevera, una cocina, un televisor, un equipo de música, un juego de cuarto, un juego de comedor, un juego de recibo cuyo valor es aproximadamente de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), ambos incluisive forma parte del acervo hereditario de la de cujus
COMUNEROS PARTES CORRESPONDIENTE
RAMON ALDANA FARIA 50% correspondiente a la comunidad conyugal +16,6666% de sus derechos en la comunidad hereditaria = 66,6666%
MARIA CONCEPCION COLINA 16,6666% de sus derechos en la comunidad hereditaria.
ARTURO DUARTE 16,6666% de sus derechos en la comunidad hereditaria.
Por su parte, el vehículo automotor, con las siguientes características: Placa XMB 851, serial de carrocería ZFA146BS4KO835804, serial de motor 2819800, marca Fiat, modelo 146 uno c.s.5, año 1989, color Rojos, tipo coupé, adquirido por la ciudadana EGLEE CAROLINA COLINA (de cujus) antes la celebración del matrimonio, en consecuencia; considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE RAMÓN ALDANA FARIAS, no tiene derecho sucesoral sobre dicho bien mueble.
Por ultimo, considera este sentenciador que en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que aunque se ha verificado la contestación a la demanda de partición, en la misma no ha habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y además la misma ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria en el presente caso. Por tal motivo, este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR le presente juicio por PARTICION HEREDITARIA y se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y bancario de la circunscripción judicial Del área metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el 22 de Noviembre de 2005 por la abogada ANTONIA ARIAS GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA CONCEPCION COLINA y ARTURO DUARTE contra el ciudadano JOSE RAMON ALDANA FARIAS por juicio de PARTICION HEREDEITARIA.
SEGUNDO: ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, se produce condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0053
CHB/EG/.
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