REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: BANCO PROGRESO, S.A.C.A, sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 122, Tomo 3-A, con modificación estatutaria en fecha 12 de Mayo de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 5-A. HOY Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, actuando como liquidador del BANCO PROGRESO.
APODERADOS
JUDICIALES: BENJAMIN GRUNBERG GALITZ y NELSON JESUS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 19.780 y 14.497, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES HERNANDEZ B C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Junio de 1991 bajo el Nº 8/5, Tomo 425-A con modificación estatutaria ante el mismo Registro en fecha 17 de Febrero de 1992, bajo Nº 21 Tomo 469-A.
NAILIER JOSUE HERNADEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédular Nº 2.027.213.
JULIA ESTELVINA RONDON DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.577.618.
ALIMENTOS LA CARMELITA, S.R.L actualmente ALIMENTOS LA CARMELITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 8 de Agosto de 1991, bajo el Nº 98 Tomo 430-B, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.588.764.


DEFENSOR
AD-LITEM: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.630.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 12-0022

I

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante demanda interpuesta por BANCO PROGRESO, S.A.C.A, contra, la sociedad mercantil, INVERSIONES HERNADEZ B., ALIMENTOS LA CARMELITA, C.A, NAILIER JOSUE HERNADEZ BRITO, y JULIA ESTELVINA RONDON DE HERNÁNDEZ, éstos últimos en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 1993 (f.08) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, a los fines de que apercibidos de ejecución, los demandados comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última intimación que de ellos se hiciere, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición al procedimiento.
En fecha 22 de junio de 1993 (f.13) la representación juncial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 22 de junio de 1993 (f.16 al 17) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de demanda en 22 de junio de 1993, ordenando la intimación de la parte demandada en las condiciones antes referidas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de la intimación que de los demandados se haga, mas dos (02) días de despacho que se les concedió como término de la distancia, a fin de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición al procedimiento, con la advertencia de que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa, de las cantidades de dinero intimadas, las cuales son: Primero: el capital del pagaré No. 0265, por al cantidad de ocho millones doscientos diez mil Bolívares (Bs. 8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (Bs. 8.210,00), y el pagare No, 0266, cuyo monto asciende a la cantidad de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy la cantidad de siete mil dos cientos cuarenta Bolívares (Bs.7.240); Segundo los intereses moratorios: del pagare No,0265: por la cantidad Dos millones cuatrocientos siete mil ciento veintiséis Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.407.127,38) hoy dos mil cuatrocientos siete con doce céntimos (Bs. 2.407,12) y los correspondientes al pagaré No. 0266, por la cantidad de dos millones ciento un mil cuatrocientos diez Bolívares con un céntimo (2.101.410,01) hoy la cantidad de dos mil ciento un Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.101,41); y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados a la tasa variable del Banco Central de Venezuela; Tercero: las costas del proceso: calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.989.634,09) hoy la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y nueve con sesenta y tres (Bs. 4.989,63). Realizadas todas la gestiones a los fines de la intimación personal de la parte demandada y siendo imposible la mismas, por auto de fecha 27 de septiembre de 1993 (f.53), se ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1.993 (f.56), parte actora solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distrito Ricaurte del Estado Aragua, a los fines de fijar el cartel de intimación en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1993 (f.57) se comisionó amplia y suficiente mente al Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, a los fines de fijar el cartel de intimación, en el domicilio del demandado.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de octubre de 1993 (vto. f. 58) se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades.
Mediante diligencia de fecha 25 de4 noviembre de 1993 (f.74), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1993 (vto. 74), se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del la profesional del derecho LUCIA CASAÑAS.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre 1993 (f.78), la profesional del derecho Lucia Casañas, se dio por notificada del cargo que recayó en su persona, renunciando al término de comparecencia, y aceptó el cargo designado.
Por auto de fecha 18 de enero de 1994 (vto. f. 79), el Tribunal ordenó la intimación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 1994 (f.82) se dejó constancia de haberse practicado la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha (f.84) la defensora judicial de la parte demandada procedió a consignar constante de seis (06) folios útiles, constancias de envió de telegramas, remitidos mediante servicio contratado urgente, con el instituto Postal Telegráfico, asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Código de Procedimiento Civil, se opone al decreto intimatorio dictado, reservándose el derecho a dar contestación en la oportunidad legal pertinente.
En fecha 22 de marzo de 1994 (f.91 al 93) la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1.994 (f.94) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de junio de 1994 (f.99) se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de junio de 1994 (vto.99), se procedió a dar admisión a la pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 25 de abril de 1994, y se pronunció con respecto a su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 1.994 (f.108) la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la Gaceta oficial No. 34.452, de fecha 23 de abril de 1990, a los fines de demostrar que desde el 23 de abril de 1990 se fijó el 60 % por ciento como taza máxima a cobrar para los bancos comerciales en sus operaciones activas.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1994 (f.117), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 1995 (f.122) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en virtud de la creación de la jurisdicción Bancaria, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa a tal efecto remite el expediente a los juzgados competentes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 1995 (f.123) se ordenó remitir el expediente.
Por auto de fecha 09 de marzo de 1995 (f.125) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se Abocó a conocimiento de la presente cusa.
En fecha 21 de junio de 2002 (f.135) la representación judicial del Fondo de Granita de Deposito y Protección (F.O.G.A.D.E), consignaron poder que acredita su representación en este juicio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2002 (f.139) la Dra. Ada Uriola González, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2003 (f.140), representación judicial de la parte actora se dio por notificada de abocamiento de la Juez.
Mediante oficio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), numero 12-0415, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que debe de seguir conociendo la causa, en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido por éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

- II -
Alegatos de la parte actora.
• Que son tenedores legítimos, que les fueron endosados en procuración, de dos (02) títulos valores denominado Pagaré, signados con los No. 0265 y 0266, emitidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1992, a favor del BANCO PROGRESO S.A.C.A.
• Que en el texto de los pagarés la deudora Inversiones Hernández B. declaró: que por valor recibido en Bolívares, debe y pagará al vencimiento del plazo vencido de sesenta (60) días o sea, el día 28 de abril de 1.992, con cláusula sin aviso y sin protesto a Banco Progreso S.A.C.A, o a su orden en moneda de curso legal la cantidad de: Primero: en el pagaré No. 0265, la suma de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares; Segundo: en el pagaré No. 0266 la suma de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy siete mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 7.240,00).
• Que el Banco Progreso podía cargar al vencimiento de los pagarés y sus intereses no cancelados, a cualquier depósito exigible o cuenta que tuviere en ese instituto.
• Que las cantidades adeudadas devengarían intereses calculados a la tasa de del cuarenta por ciento (40%) anual, los cuales fueron liquidados íntegramente en el momento de la emisión de los pagaré; y que en caso de mora devengaría intereses a la misma tasa estipulada mas un tres por ciento (3%) anual adicional autorizado por el Banco Central de Venezuela.
• Que mientras no fueren cancelados los pagares, quedaría facultado el Banco Progreso para ajustar el interés estipulado y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco Central de Venezuela fijara o dispusiera en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de los mismos entrara en vigencia. Asimismo declaró que para todos los efectos del contrato y sin menoscabo de la competencia que corresponde a otros Tribunales, se sometería a la Jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de Caracas.
• Que en el texto del pagaré el ciudadano NAILER JOSUE HERNADEZ BRITO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa JULIA ESTELVINA RONDON DE HERNANDEZ; y la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARMELITA S.R.L., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, en su carácter de director gerente, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación demandada.
• Que por todas la razones ante expuestas es que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de intimar a la parte demandada, suficientemente identificada, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con treinta y Nueve Céntimos (19.358.536, 39) derivados de las siguientes cantidades: Primero: el capital de los instrumentos demandados, los cuales se discriminan así: a): en cuanto al pagaré No. 0265 la cantidad de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (Bs. 8.210,00); b): pagaré No. 0266 la suma de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy siete mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 7.240,00); Segundo: la suma de cuatro millones quinientos ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.508.536, 39), hoy cuatro mil quinientos ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.508,53), por concepto de de intereses moratorios causados hasta el 23 de abril de 1993, discriminados así: a) pagare No. 0265 desde el 01de noviembre de 1992 hasta el 03 de noviembre de 1992, al 53% Bs. 36.260 hoy 36,2; desde el 04 de noviembre de 1992, al 12 de marzo de 1993 al 58% Bs. 1.706.311,67 hoy 1.706,3; del 13 de marzo de 1993 hasta 15 de marzo de 1993 al 60% Bs. 41.050,00 hoy 41,50; del 16 de marzo de 1993 al 21 de marzo de 1993 al 63% Bs. 86.205,00, hoy 86,20; desde 22 de marzo de 1993 hasta el 24 de marzo de 1993 al 65 % bs. 44.470,83 hoy 44,47; del 25 de marzo de 1993 al 29 de marzo de 1993 al 70 % Bs. 79.829,44 hoy 79,82, del 30 de marzo de 1993 al 07 de abril de 1993 al 71% Bs. 145.725,50; desde el 08 de abril de 1993 al 19 de abril de 1993 al 74% Bs. 202.513,33 hoy Bs. 202,51, desde el 20 de abril de 1993 al 23 de abril de 1993 al 71 % Bs. 64.767,78 hoy Bs. 64.76, B) pagaré No, 0266: desde el 03 de noviembre de 1992 al 53% Bs. 10.658,89 hoy 10,65: desde el 04 de de noviembre de 1992 hasta al 12 de marzo de 1993 al 58% Bs. 1.504.713,33 hoy 1.504,71; desde el 13 de marzo de 1993 al 15 de marzo de 1993 al 60% Bs. 36.200,00 hoy 36,20; del 16 de marzo de 1993 al 21 de marzo 1993 al 63% Bs. 76.020,00 hoy Bs. 76,02; desde el 22 de marzo de 1993 hasta el 24 de marzo de 1993 al 65% Bs. 39.216,67 hoy Bs. 39,21: desde el 25 de marzo de 1993 al 29 de marzo de 1993 al 70% Bs. 70.388.89; hoy 7Bs. 70,38; desden el 30 de marzo de 1993 hasta el 07 de abril de 1993 al 71% Bs. 128.510,00 hoy Bs. 128,51; desde el 08 de abril de 1993 al 19 de abril de 1993 Bs. 178.586,67 hoy 178,58 y desde el 20 de abril de 1993 hasta el 23 de abril de 1993 al 71% Bs. 57.115,56 hoy Bs. 57,11. Tercero: los intereses que se continúen causando desde el día 23 de abril de 1993, hasta la fecha del definitivo pago de la deuda a la tasa máxima permitida por la resolución del Banco Central de Venezuela
Asimismo demandan las costas y costos que origina el presente juicio.
- III -
Alegatos de la parte Demandada.
La defensora judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo de 1994, (f.91 al 93), dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de comunicarse con su representado, siendo todas fallidas motivo por el cual procedió a dar contestación en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por BANCO PROGRESO S.A.C.A.
• Que consta del libelo de la demanda consignado por los abogados BENJAMIN GRUNBERG GALITZ y/o NELSON JESUS APONTE, procediendo como endosatarios en procuración de los instrumentos fundamentales objeto de la pretensión, que la demanda tiene por objeto el cobro de instrumentos pagarés signados con los No. 0265 y 0266, emitidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 1992, el primero por la suma de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares(Bs. 8.210,00); y el segundo: pagaré No. 0266, por la cantidad de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00), hoy siete mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 7.240,00), para ser cancelados por obligados al vencimiento del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su emisión.
• Que consta que dichos instrumentos fueron debidamente opuestos a su representado y que se anexaron originales al libelo de la demanda.
• Que el artículo 447 del Código de comercio, aplicable por expresa remisión del articulo 487 ejusdem establece: “el librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador.
• Que consta que al vuelto del pagare No. 0265, de fecha 28 de febrero de 1992, por la suma de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (8.210,00) , que al pie tiene una nota de cancelación con la misma letra de imprenta con la que se endosará en procuración favor de los abogados actores incluyendo una nota de que dice, “por error material el departamento de valores coloco el sello de cancelado y acto seguido colocaron tres sellos húmedos con la leyenda “anulado” sobre el sello de cancelación.
• Que tratándose del departamento de valores de un Banco Comercial, no se entiende de que forma por un error material se puede estampar un sello de cancelación sobre un título de las características del demandado.
• Que el banco posiblemente hizo cargos parciales o recibió el pago por parte de la obligada principal hasta cumplir la obligación del pagaré 0265 y encontrándose el título en su poder, estampó la nota de cancelación, reteniendo ambos pagarés, pendiente la cancelación del segundo.
• Que encontrándose el título en poder del departamento de valores la nota de cancelación hace presumir su liberación a tenor de los previsto en el articulo 1.379, que establece “toda anotación puesta por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve fecha ni firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos”
• Que la nota de cancelación que pretenden anular los actores, invocando un error material del Departamento de valores, que constituye una liberación del mismo, hace fe a favor de sus defendidos, pues el título siempre permaneció en poder del Banco Progreso S.A. C.A. y así solicitó que sea declarado.-
• Que reclaman la cancelación de cuatro millones quinientos ocho mil quinientos treinta y seis con treinta y nueve céntimos (4.508.536,39) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (01) de noviembre de 1992 hasta el 23 de abril de 1993, presumiendo que el pagare 0265, fue en efecto cancelado según consta en la nota liberación, y el segundo pagaré, vencido desde el 23 de abril de 1992, si bien no fue cancelado, se hicieron amortizaciones parciales que posiblemente se imputaron a los intereses, hasta el día 01 de noviembre de 1992, fecha desde la que los apoderados actores alegan que se causaron los intereses moratorios reclamados.
• Rechaza que sus representados deban cantidad alguna por concepto intereses moratorios reclamados por el pagare 0265, por cuanto fue cancelado, en cuanto al pagaré No. 0266, y solicitó experticia complementaria al falla a fin de determinar el monto de los intereses adeudados.
• Que en cuanto a la demanda incoada contra la ciudadana Julia Etelvina Rondon de Hernández, se desprende del texto del pagaré autorizará su otorgamiento por haber sido representada en aquel acto por su cónyuge Nailie Josué Hernández Brito, advierte que dicha demanda en lo que respecta a la demandada, es improcedente, por cuanto consta del dorso de los títulos, que en lo que respecta a la firma de los fiadores, solo autorizó la operación y no acompaño su firma del nombre del principal, para que estime otorgando en nombre y representación de su conyugue. En ambos pagares, no se incluyó la ante firma respectiva. El mandatario, o en cualquier caso el Banco si quería hacer valer la fianza que presume haber sido constituida por el cónyuge, como quiera que proceda en su propio nombre y derechos y en nombre y representación de su legitima cónyuge, debió poner su firma autentica al pie de los pagarés, acompañada de su nombre y el de aquella por quien autorizaba dichos instrumentos, por lo que, en lo que respecta a la demandada JULIA ETELVINA RONDÓN DE HERNANDEZ, no debe considerarse obligada validamente al pago por cuanto no suscribió los instrumentos pagarés demandados y así solicitó sea declarado.-
• Rechazó e impugnó la estimación que los abogados actores hacen del escrito contentivo del libelo de demanda por concepto de honorarios profesionales.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora aportó, los siguientes medios probatorios.
1. Marcados con letras A y B original del documentos pagarés No. 0265 de fecha 28 de febrero de 1992, mediante el cual el ciudadano NAILIER JOSUE HERNADEZ BRITO en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil inversiones Hernández B. C.A. y en representación de su cónyuge JULIA ETELVINA DE HERNADEZ, se comprometió a pagarle al BANCO PROGRESO S.A.CA., la suma de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (Bs. 8.210,00) en calidad de préstamo, con fecha de vencimiento en un plazo de 60 días, siendo fiador solidario y principal pagador el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, en su carácter de director gerente de la saciedad mercantil, ALIMENTOS LA CARMELITA S.R,L. y el pagare No. 0266de fecha 28 de febrero de 1992, mediante el cual el ciudadano NAILIER JOSUE HERNADEZ BRITO en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil inversiones Hernández B. C.A. y en representación de su cónyuge JULIA ETELVINA DE HERNADEZ, se comprometió a pagarle al BANCO PROGRESO S.A.CA., la suma de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy la cantidad de siete mil dos cientos cuarenta Bolívares (Bs.7.240); en calidad de préstamo, con fecha de vencimiento en un plazo de 60 días, siendo fiador solidario y principal pagador el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, en su carácter de director gerente de la saciedad mercantil, ALIMENTOS LA CARMELITA S.R,L.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que se trata de un pagaré, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Del merito favorable a los autos.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de abril de 1994 (f.96) reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente el merito probatorios de los 2 pagares acompañados al libelo de la demanda.
Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-
3. copia certificada de poder otorgado al ciudadano NAILER JOSUE HERNADEZ BRITO, por la ciudadana JULIA ESTELVINA DE HERNADEZ por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La victoria el 20 de abril de 1989, bajo el No. 6, folio del 26 al 30, protocolo Tercero del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1993 el No. 40, protocolo I Tomo 50, en el cual se evidencia que el codemandado NAILER JOSUE HERNADEZ BRITO PUEDE ACTUAR Y OBLIGAR a su cónyuge, ciudadana JULIA ESTELVINA RONDON DE HERNADEZ.
En cuanto al presente medio probatorio, se observa que, trata de copia certificada de un documento público como lo son los poderes otorgados ante un registro público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado o tachado y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana JULIA ESTELVINA DE HERNADEZ, confirió poder especial al ciudadano NAILER JOSUE HERNADEZ BRITO, para que conforme a las facultades conferidas en dicho instrumento poder suscribiera en su nombre los pagarés que se demandan. Así se declara.-
La parte demandada, aportó al proceso lo siguiente:
1. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se requiera al Banco progreso S.A.C.A., informe sobre los movimientos de la cuenta corriente No, 017-000402-7, descrita en el encabezamiento de los instrumentos pagaré anexos al libelo de la demanda, con copia de los estados de cuenta, que reflejan dichos movimientos desde la fecha de su emisión, esto es, 28 de febrero de 1992, hasta la presente fecha 25 de abril de 1995, y copia de3 la notas de debito cargadas por el Banco por cuenta del titular a dicha cuenta corriente.
En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no evacuado, motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene medio sobre el cual emitir pronunciamiento. Y así se declara.-

- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a dos pagarés por los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ C.A. y los ciudadanos NAILIER JOSUE HERNADES BRITO, JULIA ESTELVINA DE HERNADEZ, la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARMELITA C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la primera en su carácter de deudora principal y los segundos en su carácter de fiadores y principales pagadores, se obligaron a pagar al BANCO PROGRESO S.A.C.A., la suma de dinero indicada en el cuerpo de los mencionados instrumentos cambiarios, más los intereses convenidos.
En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar...”
Ahora bien, debe analizar este Juzgador los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.
Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”
En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que los títulos valores que fueron consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión (veintiocho) (28) de febrero de (1992) para ambos pagarés; la cantidad de dinero expresada en números y letras para el pagare No. 0265 la suma de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (Bs. 8.210,00) y para el pagaré 0266 la suma de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy la cantidad de siete mil dos cientos cuarenta Bolívares (Bs.7.240); la época de su pago veinticinco a los sesenta (60) días contados a partir de la constitución de la obligación para ambos pagares; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Banco progreso S.A.C.A.). En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen de fecha veintiocho (28) de febrero de 1992, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados sociedad INVERSIONES HERNADEZ C.A. representada por el ciudadano NAILIER HERNADEZ BRITO y los ciudadanos JULIA ETELVINA DE HERNADEZ y en su calidad de fiadores y principales pagadores, Y Así se decide.
De igual manera, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, se excepcionó al pago del pagaré signado con el Nº 0265, ya analizado por este Juzgador, al indicar, que en dicho pagare existe una nota la cual dice textualmente “cancelado”, y que por tal razón no debe ser presentada para su cobro; en tal sentido la parte actora, expuso que dicha nota fue un error material y fue corregida al colocar encima de ésta tres (03) sellos húmedos que la anulan. Precisa entonces este Juzgador, según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria (negrillas Tribunal) y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. Aunado a ello, deviene de la actividad probatoria realizada por parte del demandado, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO C.A., (HOY FOGADE) en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandante el cobro de los intereses convenidos calculados a la tasa máxima aplicable para ese tipo de operaciones según lo establezca el Banco Central de Venezuela, más tres (03) puntos porcentuales por concepto de mora.-

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO S.A.C.A. (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERNANDEZ B C.A, NAILIER JOSUE HERNADEZ BRITO, JULIA ESTELVINA RONDON DE HERNÁNDEZ, y ALIMENTOS LA CARMELITA, S.R.L actualmente ALIMENTOS LA CARMELITA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ocho millones doscientos Diez mil Bolívares (8.210.000,00) hoy ocho mil doscientos diez Bolívares (Bs. 8.210,00)por concepto del capital de pagaré No. 0265 y la suma de siete millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 7.240.000,00) hoy la cantidad de siete mil dos cientos cuarenta Bolívares (Bs.7.240) por concepto del capital del pagaré 0266, mas la cantidad de cuatro millones quinientos ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.508.536,39) hoy cuatro mil quinientos ocho Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.508,53) correspondiente a los intereses moratorios causados hasta el 23 de abril de 1992.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses conforme a la tasa establecida por el Banco Central y sumarle la penalidad de del tres por ciento 3% anual, que se sigan venciendo desde el 28 de abril de 1992, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Ordenándose para su cálculo practicar experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO


Exp. 12-0022
CHB/EG/Daniela.