República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, actuando como liquidador del Banco Latino S.A.C.A., domiciliado en Caracas, cuya acta constitutiva quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A y modificados sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea de accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 80-A Pro.
DEMANDADA: Corporación Albena, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 98-A, Segundo y los ciudadanos: Abramnino Benarroyo Antebi y Toby Catz de Benarroyo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.803.059 y E- 1.017.560 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: Betty Espinosa Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.439.
APODERADOS
DEMANDADA: Jorge Benshimol, Carlos Salas y Yudith Guillen, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.875, 17.835 y 30.053, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE: N° 12-0032.
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del juicio por Cobro de Bolívares intentado mediante libelo de demanda presentado en fecha en fecha diez (10) de agosto de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa, remitiendo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. Avocándose a la misma en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 y librándose boleta de notificación a las partes esa misma fecha.
II
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cobro de bolívares instauró Banco Latino S.A.C.A., contra Corporación Albena. C.A., y los ciudadanos Abramino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que nuestro representado es portador legítimo de un pagaré signado co el Nº 64632, lo cual documenta un préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A al emitente de dicho efecto, la sociedad mercantil Corporación Albena C.A.
Que el referido efecto fue emitido en fecha 8 de septiembre de 1993, a favor del Banco Latino S.A.C.A, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta Y Seis Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.666.000,00) con vencimiento original a treinta (30) días, es decir el 8 de octubre de 1993.
Que el instrumento fue emitido con la cláusula de AVISO Y SIN PROTESTO, y en el se estipularon intereses a la rata de (68%) anual, los convencionales. En caso de mora se estableció que el banco cobraría el tres por ciento (3%) anual adicional a tasa de interés pactada por cada operación.
Que dicho préstamo fue objeto de de dos (2) prorrogas, como se evidencia al reverso del pagaré.
Que los ciudadanos Abramino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo, par asegurar el pago en capital, interés y gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de todas las obligaciones asumidas por Corporación Albena C.A., ante el Banco Latino S.A.C.A.
Por las razones expuestas y siguiendo instrucciones expresas de su mandante, acuden a los Órganos Jurisdiccionales a demandar por acción de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva a la empresa Corporación Albena C.A., y a los ciudadanos Abramino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo, para que como emitentes del pagaré descrito y prestataria del préstamo subyacente a dicho efecto de comercio , reconozcan deber a nuestro mandante Banco Latino S.A.C.A., o en su defecto axial lo declare el Tribunal, condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 6.666.000,00), suma que comprende el capital impagado del préstamo.
Segundo: La cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.000.996,04); a que montan los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimiento, es decir 07 de diciembre de 1993, hasta el día 30 de junio de 1995.
Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago definitivo, calculados a las ratas fijadas de acuerdo a las normas que regulan la materia y a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se declare medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el límite que prudencialmente fije ese despacho.
Fundamentan su acción en los artículos 436, 454, 456, 486, 487, 488, 527, 544 y 547 del Código de Comercio y las disposiciones contenidas en los artículos 1.745 y siguientes del Código Civil.
En fecha veinte (20) de octubre de 1995, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de noviembre de 1995, por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se aprecia la imposibilidad de la citación personal de los demandados, por lo que mediante diligencia de fecha veinte (20) de 1995, suscrita por el apoderado de la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Por lo que en fecha 12 de diciembre del mismo año mediante auto se ordeno la citación por carteles, a los fines de que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima de las formalidades que contempla el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 1996, la parte actora mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte accionada; por auto de fecha tres (03) de junio de 1996, se dejo constancia de haber transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho desde la fecha en que se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada compareciera, por lo que se procedió a designar Defensor Judicial al abogado Alfredo Aranda, ordenándose su notificación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 1996, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicito se acordara citación al Defensor Judicial designado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, se ordena la citación del Defensor Judicial a los fines de dar contestación en el presente juicio, dándose por notificado en fecha tres (03) de diciembre del mismo año.
En fechas diez (10) de diciembre de 1996, ocho (08) de enero y nueve (09) de enero de 1997, la abogado Judith Guillen consigno poderes conferidos por la Sociedad Mercantil Corporación Albena. C.A., y por los co-demandados.
En fecha veintinueve (29) de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha tres (03) de noviembre de 1997, el Juzgado de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas. Librándose boleta de notificación sobre la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 1998.
Durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada no consigno escrito de litis contestación.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. Presentando escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de mayo de 1998, siendo admitido mediante auto de fecha 12 de junio del mismo año. Todos los medios de prueba que fueron aportados por la actora, anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, la abogado Betty Espinoza Muñoz, consigna poder que la acredita como apoderado judicial del Banco Latino, C.A.
Mediante providencia de fecha nueve (09) de abril de 2001, la Dra. Lourdes Nieto Ferro, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por providencia de fecha dos (02) de abril de 2004, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en virtud de su designación como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Avocándose este Juzgador a la causa en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la litis, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a hacerlo con los elementos existentes a los autos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que su poderdante es acreedor
- III -
- Motivación para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 6.666.000,00), suma que comprende el capital impagado del préstamo, la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.000.996,04); a que montan los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimiento, es decir 07 de diciembre de 1993 hasta el día 30 de junio de 1995, los intereses que se sigan causando hasta el día del pago definitivo, calculados a las ratas fijadas de acuerdo a las normas que regulan la materia y a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela. Como ya anteriormente se señaló en la narrativa de este fallo, la parte demandada no presentó escrito de litis contestación.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas a través de pagaré firmado en fecha dos (02) de septiembre de 1993, habiéndosele otorgado dos prorroga, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 6.666.000,00), suma que comprende el capital del préstamo, más la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.000.996,04); a que montan los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimiento, que se encuentra insolutos sin que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación.
Por otra parte, se observa que, la parte actora acompaña su libelo de demanda y como fundamento de su acción, los siguientes recaudos:
• Copia simple de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de 1994, anotado bajo el N° 86, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
• Original del pagaré signado con el Nº 64632, emitido el ocho (08) de septiembre de 1993, a favor del Banco Latino C.A., por un monto inicial de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.666.000,00).
• Documento Privado Signado con el Nº 0418819, de fecha dos (02) de septiembre de 1993, en el cual se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Abramino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo, para asegurar el pago de las obligaciones asumidas por la Corporación Albena C.A., ante el Banco Latino C.A.
• Copia Simple de cálculo de intereses causados sobre el préstamo aquí en litigio, el cual arrojo la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis con Cuatro Céntimos (Bs. 6.000.996,04).
• Copia Certificada del libelo de demanda y del auto que ordena la comparecencia de la parte demandada suficientemente identificada en autos, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 27 Protocolo Primero.
Por cuanto las supra mencionadas instrumentales no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad procesal, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional, las tiene como fidedignas y las aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 429 y 444 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un pagaré incumplido, el cual cabe destacar tienen fuerza ejecutiva conforme a lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Comercio y, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), fundamentada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estar contenida en la norma citada, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-
- IV -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Albena C.A., y los ciudadanos Abranmino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo identificados en auto, es obligante para este Tribunal declararlos contumaz y confesos, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara el Banco Latino S.A.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Albena C.A., y los ciudadanos Abranmino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el Banco Latino C.A., (Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria) en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Albena C.A., y los ciudadanos Abranmino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil Corporación Albena C.A., y los ciudadanos Abranmino Benarroyo Antebi y Toby Katz de Benarroyo., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 6.666.000,00), suma que comprende el capital impagado del préstamo.
2. La cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.6.000.996,04); a que montan los intereses moratorios causados sobre dicho préstamo, calculados desde el día de su vencimiento, es decir 07 de diciembre de 1993, hasta el día 30 de junio de 1995.
TERCERO: mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el pago de los intereses que se sigan causando desde el 30 de Junio de 1995 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a las ratas fijadas de acuerdo a las normas que regulan la materia y a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar el presente fallo a las partes, conforme a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de actas procesales haberse dado cabal cumplimiento a las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12--0032.-
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