REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del consorcio Confianzas-Metropolitano-Crédito Urbano, actualmente en liquidación según resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 5.004extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995. hoy en día absorbida por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVARES, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBELIS SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES IRMA BERMUDEZ ALFONZO, AURORA BLANCO DE SAGGIOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-30.425.
PARTE DEMANDADA: RASH IMPORT-EXPORT C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1990, bajo el No. 41, Tomo 115-A y los ciudadanos LUIS BAPTISTA ZULOAGA y CARLOS SOTO PARAMO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.666.726 y 5.534.790 en su condición de avalistas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS AMARAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.394
- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por BANCO METROPOLITANO C.A, contra, la sociedad mercantil, RASH IMPORT-EXPORT C.A., en su condición de deudor principal y los ciudadanos LUIS BAPTISTA ZULOAGA y CARLOS SOTO PARAMO, en su condición de avalistas y principales pagadores.
Por auto de fecha 23 de enero de 1997 (f.10) el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 02 de abril de 1997 (f.14) el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999 (vto f. 33) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 1999 (f.42) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2000 (f.49) se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 29.09.199, ordenando se libre nuevo cartel.
En fecha 20 de marzo de 2000 (f.55) la parte actora consignó cartel de citación a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2000 (f.64) la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2000 (vto. f. 65) se le designó defensora judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Milagros Amaral.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (f.69) la defensora judicial Milagros Amaral acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de noviembre de 2000 (f.75) la defensora judicial de la parte demandada procedió a consignar contestación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 (f.75) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 (f. 79) fueran agregadas las pruebas aportadas por la parte actora a los autos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 (f.88) la Dra. Aura M. Contreras de Moy, se aboco al conocimiento de la presente causa.
- II -
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011, solo a los fines de dictar sentencias definitivas en las causas que se encuentren en estado de sentencia del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de esta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del vencimiento del año 2009, es por lo que este Tribunal en fecha 10/05/2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordeno las notificaciones de ley.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento, pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
- III -
Alegatos de la parte actora.
Que su mandante es tenedor legitimo de un titulo valor denominado Pagaré, el cual fue aceptado por RASH IMPORT-EXPORT C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1990, bajo el No. 41, Tomo 115, Sgdo, y por los ciudadanos LUIS BAPTISTA ZULOAGA y CARLOS SOTO PARAMO como avalistas y principales pagadores, mediante el cual recibió del Banco Metropolitano, C.A., la suma de dos millones quinientos mil Bolívares exactos, (Bs. 2.500.000,00) hoy dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 25 de enero de 1994.
Que la cantidad recibida devengaría intereses convenidos a la tasa del setenta por ciento (70%) anual, aceptándolo el cliente la variabilidad de la tasa de interés según lo establecido para cada oportunidad por el Banco Central de Venezuela, igualmente, para el caso de mora, el deudor convino en pagar a su representada los intereses convenidos más el (3%) anual adicional, lo cual consta en el documento pagaré N`. 5762 de fecha 27 de octubre de 1993 la cual cursa en original.
Que mucha han sido las diligencias realizadas por la actora a los fines de que la deudora o los avalistas honren la obligación contraída, sin que para la fecha esto haya podido ser posible, motivo por el cual acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de tramitar la por vía ejecutiva el cobro de Bolívares, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de: Primero: Dos Millones Quinientos mil Bolívares Exactos, (Bs. 2.500.00), por concepto de saldo de capital adeudado del pagaré identificado con el No. 5762 de fecha 27 de octubre de 1993, Segundo: Los intereses retributitos y mora los cuales al 22 de enero de 1997, totalizan la suma de Tres Millones Novecientos Cincuenta y tres mil quinientos setenta y seis Bolívares con treinta y Nueve céntimos (Bs. 3.953.676,39), calculados los primeros a tasa variable y los de mora al 3% según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, Tercero: Los intereses retributivos y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado y a cuyo efecto solicitan su determinación mediante experticia complementaria al fallo, Cuarto: La suma de Cuatro mil Ciento sesenta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4166,50) correspondiente al 1/6% del capital al cual tiene derecho su mandante, por la remisión que el código en materia de pagaré hace el articulo 487 al 456 del Código de Comercio. Quinto las costas que se causen con motivo del presente juicio, Sexto: la indexación a la suma adeudada.
- IV -
Alegatos de la parte Demandada.
La defensora judicial de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2000 (f.73) dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de comunicarse con su representado, siendo todas fallidas motivo por el cual procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En nombre de su defendido Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en el que se fundamenta.
- V -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En la fase probatoria, la parte actora hizo valer el contenido del instrumento Pagaré No. 1151
1.- Original de pagaré No. 11512 de fecha 27 de octubre de 1993, librado por la Sociedad Mercantil Rash Import- Export C.A., para ser pagada a la orden de BANCO METROPOLITANO C.A. por un monto de (BS 2.500.000,00) HOY (Bs. 2.500,00), en fecha 25 de enero de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnados por la parte demandada, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.
- VI -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un pagaré por el que la sociedad mercantil Rash Import- Export C.A. y los ciudadanos LUIS BAPTISTA ZULOAGA y CARLOS SOTO PARAMO en su carácter de avalistas, se obligaron a pagar al BANCO METROPOLITANO C.A., la suma de dinero indicada en el cuerpo del mencionado instrumento cambiario, más los intereses convenidos.
En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar...”
Ahora bien, debe analizar este Juzgador los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.
Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”
En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión (veintisiete) (27) de octubre de (1993); la cantidad de dinero expresada en números y letras (Dos millones Quinientos Mil Bolívares 00/100 – Bs 2.500.000,00); hoy (Dos mil quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500,00); la época de su pago veinticinco (25) de enero de 1994; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Banco Metropolitano C.A.). En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte de los demandados sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASH IMPORT-EXPORT y sus avalistas ciudadanos Carlos Soto Paramo y Luís Baptista Zuloaga, Y Así se decide.
De igual manera, debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., (HOY FOGADE) en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Metropolitano C.A., conforme a las Resoluciones Nros., 90-04-03 y 93-05-01, dictadas por el Banco Central de Venezuela en fechas18 de Abril de 1990 y 05 de Mayo de 1993, publicadas en la Gaceta Oficial Nros., 34.452 y 35.205, de fechas 23 de Abril de 1990 y 06 de Mayo de 1993, respectivamente, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa fijada por el Banco Metropolitano C.A., según se estableció en dicho pagaré y conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RASH IMPORT-EXPORT y sus avalistas ciudadanos Carlos Soto Paramo y Luis Baptista Zuloaga, Y Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)) por concepto del monto por capital de la obligación de pagaré.
TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.953,58), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 27 de Octubre de 1993 hasta el día 22 de Enero de 1997, ambas fechas inclusive, como resultado de sumarle las tasas de interés vigentes durante los períodos indicados, y los intereses de mora del 3% anual, contemplada en el texto del pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses conforme a la tasa establecida por el Banco Central y sumarle la penalidad de del tres por ciento 3% anual, que se sigan venciendo desde el 23 de Enero de 1997, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Ordenándose su cálculo practicar experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente a el respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO
Exp. 12-0041
CHB/EG/Daniela.
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