REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE DEMANDANTE: EDITH QUINTANA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.727.068, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo RICHARD JOSE ACOSTA QUINTANA, quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.682.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A., debidamente inscrita en fecha 14 de noviembre de 1.974 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 34, tomo 168-A, MOVIMIENTOS DE TIERRA VERONA,C.A. debidamente inscrita en fecha 21 de abril de 1982 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 01, tomo 48-A-2, SEGUROS CARACAS, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de mayo de 1943 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 49, tomo 2134, y el ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V- 5.193.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTECODEMANDADACONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A.y MOVIMIENTOS DE TIERRA VERONA, C.A:JULIO ALFONZO SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.216.
APODERADOS JUDICIALES DELAPARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE GONZALEZ: GUSTAVO VILLARO ARTEAGA y MARIA CILENY OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.115 y 49.228, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE TRÁNSITO (INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES y LUCRO CESANTE)
EXPEDIENTE No: 12-0026.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de tránsito(Indemnización de Daños y Perjuicios tanto Materiales como Morales, así como la indemnización por el lucro cesante)seguido por la ciudadana EDITH QUINTANA PARADA contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A., MOVIMIENTOS DE TIERRA VERONA, C.A., y SEGUROS CARACAS, C.A., así como en contra del ciudadano JOSE GONZALEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 21 de junio de 1994.
En fecha 18 de julio de 1994, se dejó constancia de haberse enviado telegrama a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., mediante el cual se le envía la compulsa de citación.
En fecha 08 de agosto de 1994, fue citado personalmente el codemandado JOSE GONZALEZ.
Cumplidas las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las citaciones de las sociedades mercantiles CONTRUCCIONES LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTOS DE TIERRA VERONA, C.A., en fecha 21 de noviembre de 1994, fue nombrado al abogado LUIS BELTRAN MORENO como defensor judicial de dichas empresas.
En fecha 10 de mayo de 1995, se celebró el acto de contestación a la demanda, en el cual fueron promovidas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 1995, fue presentado escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 24 de mayo de 1995.
En fecha 03 de julio de 1995, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A.
En fecha 10 de julio de 1995, fue presentado escrito de observaciones por la parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2000, fue dictado auto mediante el cual se hizo constar que el presente proceso se encontraba suspendido hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial formulada por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2005, fue consignada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE GONZALEZ a cumplir pena de seis (06) años de prisión.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó la continuación de la presente causa, así como la notificación de las partes.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que el día 22 de agosto de 1993, se encontraba dentro de un vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: chevy, color: blanco, tipo: pick up, serial de carrocería: 51X4JPV316627, año: 1993, placa: 755-XIY, clase: camioneta. Dicho vehículo es propiedad de la ciudadana EDITH QUINTANA PARADA.
2. Que el vehículo se encontraba estacionado entre el canal de circulación de la autopista con dirección a Barcelona y el hombrillo de la cuneta, con el motor apagado, por cuanto las autoridades de tránsito se encontraban levantado un accidente que había ocurrido en la vía, estando suspendido el tránsito de vehículos.
3. Que una “gandola” sin control se abalanzó sobre su vehículo, sin que le diera tiempo de esquivarla.
4. El camión que ocasionó el accidente era de las siguientes características: marca: Mack, placa: sin placas, modelo: 1986, clase: camión, tipo: chuto, color: blanco. Dicho camión era propiedad de la codemandada CONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A. y tenía unido un remolque tipo volteo de marca Remy, matrícula 329-DBZ, color amarillo y propiedad de la sociedad mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A.
5. Que la “gandola” se precipitó contra los vehículos estacionados y ocasionó un choque múltiple, resultando una persona muerta y ocho heridos.
6. Que sufrieron heridas y lesiones traumáticas en varias partes del cuerpo.
7. Que la señora Quintana sufrió politraumatismo y fractura de tibia derecha y pelvis.
8. Que las heridas se infectaron y se formó una úlcera en la pierna derecha que no cierra.
9. Que tuvo la pierna enyesada hasta el 21 de marzo de 1994.
10. Que el menor Richard Acosta, sufrió heridas en el cuero cabelludo que ameritó sutura y padeció de síndrome de latigazo cervical.
11. Que el camión y el remolque, estaban amparados para el momento del accidente por una póliza de seguro de responsabilidad civil, con la empresa SEGUROS CARACAS, C.A.
12. Que el vehículo de la demandante sufrió daños de gran consideración que no fuero avaluado por el experto de tránsito, sino que fue declarada su pérdida total.
13. Que el vehículo fue adquirido a crédito y poseía una póliza de seguros con SEGUROS PROGRESO, quien canceló a la vendedora la cantidad de Bs. 474.467,00, descontado un 5% del valor por depreciación del vehículo.
14. Que el conductor de la “gandola” fue detenido luego del accidente y pasado posteriormente a la Comandancia Policial de Clarines.
15. Que dicho conductor actúo con imprudencia y negligencia, dejando 48 metros y 60 centímetros de marca de frenos.
16. Demandan los gastos médicos, el lucro cesante, los daños morales, los daños materiales y los daños corporales sufridos. Asimismo, solicita la indemnización tomando en cuenta la devaluación e inflación monetaria.
Por otro lado, en síntesis, la parte codemandada ciudadano JOSE GONZALEZ adujo las siguientes defensas y excepciones:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la ciudadana EDITH QUINTANA, aduce actuar en nombre y representación de su hijo menor, sin embargo, debió acompañar el acta de matrimonio al igual que el acta de defunción para probar su condición de viuda y la patria potestad sobre el menor.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor o por no tener la representación que se atribuye, toda vez que no se le exhibió al Notario recaudo alguno que acreditare la representación que aduce tener la señora Edith Quintana sobre el menor.
3. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal y como lo ordena el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial pendiente de resolver, toda vez que se encuentra pendiente un juicio penal que debe dilucidarse antes de resolver el presente asunto.
5. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
6. Negó todos y cada uno de los hechos específicos narrados en el libelo de la demanda y sintetizados en párrafos anteriores.
7. Impugnó los siguientes documentos: (i) informe médico presentado por la Dra. Aracelis Delgado (ii) informe médico marcado con el No. 06, (iii) informe del Instructor Cabo Segundo de la Guardia Nacional ciudadano José Castañeda.
8. Objetó la estimación de la cuantía de la demanda.
9. Impugnó el informe de tránsito, toda vez que a su decir el funcionario José Castañeda “falsea la verdad” de los hechos al decir en su informe que fueron tomadas todas las medidas de seguridad, puesto que no se tomaron las precauciones de rigor, tal y como se desprende el rubro de apreciación objetiva sobre el accidente, en donde se señaló que no existía en el lugar del accidente la señalización de “pare”, ni de “peligro”.
10. Que las circunstancias generadoras del accidente están representadas por hechos de terceros o caso fortuito, no imputables al codemandado JOSE GONZALEZ como conductor, por cuanto no fueron tomadas las previsiones necesarias por las autoridades de tránsito para evitar el accidente.
11. Que no existe hecho ilícito en el presente asunto, por cuanto el supuesto accidente ocurrió en virtud de una causa de fuerza mayor o un hecho fortuito, desconocido, imprevisible e inevitable.
12. Que no tuvo ni culpa ni la intención de ocasionar el accidente, por cuanto lo único que humanamente pudo hacer fue frenar para evitar lo imprevisible.
13. Que no podía percatarse el conductor, ni de la existencia del congestionamiento, ni de la prohibición de paso, porque resultaba imprevisible para él.
Por otra parte, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A, en la oportunidad procesal para contestar la demandada, esgrimieron los siguientes alegatos:
1. Promovieron las cuestiones a que se refieren los ordinales 2, 3, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos supuestos y alegatos formulados por el codemandado JOSE GONZALEZ y sintetizado anteriormente.
2. Opuso a falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el propietario del vehículo no es responsable solidario con el conductor para indemnizar los daños morales.
3. Que su responsabilidad está limitada a los daños materiales eventualmente ocasionados.
4. Que no se alegó que el vehículo tuviese algún defecto mecánico o de funcionamiento ni en los frenos ni en el resto de sus partes, por lo que la presente demanda no se ha intentado con fundamento en la responsabilidad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A.
5. Que para que tenga lugar la responsabilidad de los daños causados por sirvientes y dependientes es necesario que se den tres condiciones: (i) la calidad de sirviente o dependiente, en tanto que dependa de la autoridad del amo o del comitente (ii) la elección libre que el dueño haya hecho de su sirviente o dependiente y (iii) que el hecho ilícito sea realizado por el sirviente o dependiente en ejercicio de su incumbencia.
6. Negó que el conductor fuese o haya sido dependiente de las empresas.
7. Negó igualmente, todos y cada uno de los hechos específicos narrados por el actor en el libelo.
8. Impugnó los siguientes documentos: el informe radiodiagnóstico marcado con el No. 04, informe médico de fecha 21-3-94, informe médico rendido por la Dra. Aracelis Delgado, informe médico marcado con el No. 06.
9. Impugnó el informe de tránsito, bajo los mismos argumentos esbozados por el codemandado JOSE GONZALEZ.
10. Alegaron la prescripción de la acción, por cuanto no fue registrada junto con el libelo, la orden de comparecencia de la demandada, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.
Por otra parte, la empresa aseguradora en la contestación de la demanda, esgrimió las siguientes defensas:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano MOISES BENACERRAF, fue traído al presente juicio como Presidente de la empresa demandada, y nunca la ha representado, por lo tanto dicha citación no es operante para el presente juicio.
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, bajo los mismos argumentos efectuados por los otros codemandados, antes resumidos.
3. Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, bajo los mismos argumentos en que fundamenta la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde que ocurrió el accidente hasta la fecha de citación de su representada, transcurrió más del año que señala la Ley de Tránsito Terrestre.
5. Desconoció en su contenido y firma todos los documentos privados consignados a los autos.
6. Que el artículo 24 de la Ley de Tránsito Terrestre señala el prorrateo cuando existe pluralidad de acciones nacientes del mismo caso.
7. Que sólo existe una cobertura para indemnizar cualquier erogación económica, ya que para la aseguradora sólo existe un siniestro que cubre todas las partes involucradas.
8. Que su responsabilidad se limita a la cobertura contractual señalada en el cuadro-póliza.
9. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
10. Se adhirió a la contestación efectuada por los otros codemandados.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 2, 3, 4, 6 y 8 DEL ART. 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En primer lugar, corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa referente al ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, dicha norma establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alegó la parte demandada, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la ciudadana EDITH QUINTANA, aduce actuar en nombre y representación de su hijo menor, sin embargo, debió acompañar el acta de matrimonio al igual que el acta de defunción para probar su condición de viuda y la patria potestad sobre el menor.
De tal manera, observa este sentenciador que la parte actora trajo a los autos poder debidamente autenticado en fecha 15 de abril de 1994 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana EDITH QUINTANA PARADA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (para ese momento menor de edad), le otorgó poder especial a la abogada MARIA BEGOÑA MUJICA.
Adicionalmente, debe precisarse que consta igualmente en autos original de partida de nacimiento del menor RICHARD ACOSTA QUINTANA, en donde puede verificarse el vínculo consanguíneo existente entre ambos.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que debió la parte demandada probar que la ciudadana EDITH QUINTANA PARADA no podía ejercer la patria potestad sobre el menor, por alguna de las razones establecidas en la ley. Siendo que no consta en autos dicha situación jurídica, y habiendo quedado probado el nexo existente entre la ciudadana EDITH QUINTANA y su hijo RICHARD ACOSTA QUINTANA, necesariamente debe este sentenciador desechar la cuestión previa propuesta por la codemandada. Así se decide
En segundo lugar, corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa contenida el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En ese sentido, alegó el demandado que no se le exhibió al Notario recaudo alguno que acreditare la representación que aduce tener la señora Edith Quintana sobre el menor.
Como se estableció con anterioridad, quedó probado en los autos el vínculo existente entre la actora y el menor, observándose que el poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, y fue concedido ante la presencia de dos testigos quien dieron fe de la fecha de presentación del mismo y de la identidad del otorgante.
En base a lo antes expuesto, considera este sentenciador que el poder fue otorgado en la forma legal respectiva y que comoquiera que consta en autos la partida de nacimiento del menor, se considera que el mismo fue otorgado de manera válida y surte plenos efectos en el presente proceso. Así se decide.
En tercer lugar, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de la cuestión previa contenida el numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Alegó la aseguradora que el ciudadano MOISES BENACERRAF, fue traído al presente juicio como Presidente de la empresa demandada, y que nunca la ha representado, por lo tanto dicha citación no es operante para el presente juicio.
De tal manera, observa este Tribunal que si bien pudiera ser cierto que el ciudadano MOISES BENACERRAF, no tenía la facultad para obligar a la empresa aseguradora, no es menos cierto se cumplió con la finalidad del acto de citación, al haberse constituido el abogado Juan Machado como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso de dicha sociedad mercantil.
Como consecuencia de ello, considera este sentenciador que no puede prosperar la cuestión previa promovida, toda vez que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que no puede declararse la nulidad de algún acto, si el mismo ha cumplido el fin para el cual estaba destinado y por lo tanto, al haber quedado debidamente citada la empresa aseguradora, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa a que se refiere el numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuarto lugar, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
Fue promovida dicha cuestión previa bajo los siguientes argumentos: (i) que el actor no indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, (ii) que no indicó las pertinentes conclusiones y (ii) que dicha formalidad lo ordena el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe establecerse que si bien pudiera ser cierto que de la lectura del libelo de la demanda no se desprende con exactitud las conclusiones y los fundamentos de derecho en los cuales basa el actor su pretensión, no es menos cierto que mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 1995, puede leerse con absoluta claridad las normas en las cuales basa su pretensión, así como las respectivas conclusiones.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, debe precisarse que si bien fue promovida la cuestión previa referente a la prejudicialidad, este sentenciador no se encuentra impedido de dictar la sentencia de mérito, toda vez que fue consignada copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la confirmó la condena impuesta de seis (06) años de prisión al ciudadano JOSE GONZALEZ.
Asimismo, por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó la continuación de la presente causa, así como la notificación de las partes.
De tal manera que, se deja expresa constancia que la condición prejudicial existente cesó, y por lo tanto puede pasar a revisarse y examinarse los medios probatorios para así sortear el mérito de esta causa. Así se hace constar.
-IV-
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A, alegaron la prescripción de la acción, por cuanto no fue registrada junto con el libelo, la orden de comparecencia de la demandada, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.
Veamos lo que establece el artículo en el cual fundamenta su defensa la parte demandada:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La norma antes transcrita establece como requisito para la interrupción del lapso de prescripción el registro de copias certificadas del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia.
Así pues, de una revisión de las copias certificadas que fueron registradas el día 19 de agosto de 1994 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, puede evidenciarse que fueron protocolizadas tanto copias certificadas del libelo de demanda, como el auto de admisión de la misma.
De manera que, considera este Tribunal que la orden de comparecencia a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, se encuentra contenida en el auto de admisión de la demanda, toda vez que dicha providencia permite el inicio del proceso, luego verificarse los extremos de ley, vale decir, que la demanda no sea contraria a derecho, disposición de ley o buenas costumbres, y en ella se encuentra la orden del Tribunal para la comparecencia de los demandados a fin de exponer las defensas y alegatos que a bien creyeran.
Verificado como fue, el registro tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de la misma, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la defensa formulada por el apoderado judicial de las codemandadas CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa de SEGUROS CARACAS, C.A., alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde que ocurrió el accidente hasta la fecha de citación de su representada, transcurrió más del año que señala la Ley de Tránsito Terrestre.
Sin embargo, debe observarse que el accidente que genera el presente litigio ocurrió el día 22 de agosto de 1993 y el registro de la demanda ocurrió el día 19 de agosto de 1994, es decir, de manera tempestiva. Así debe establecerse.
Por otra parte, como fue precisado con anterioridad, dicha demanda fue protocolizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que comoquiera que la demanda fue protocolizada dentro del lapso ley, la misma sirvió para interrumpir la prescripción de la acción, con independencia de haber citado con posterioridad a la aseguradora, por lo que debe desecharse la defensa formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió original de poder debidamente autenticado en fecha 15 de abril de 1994 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 12, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió los siguientes documentos: (i) partida de nacimiento del ciudadano RICHARD JOSE ACOSTA QUINTANA, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, (ii) Acta de defunción del ciudadano Enrique Acosta Levy, que se encuentran los archivos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, (iii) Certificado de matrimonio del ciudadano Rafael Acosta Levy y Edith Quintana. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos auténticos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
C. Promovió documento contentivo de certificación de datos, de fecha 07 de abril de 1994, emitida por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se identifican los datos del remolque propiedad de la codemandada TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantumde Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
D. Promovió los siguientes documentos: (i) Informe radiodiagnóstico II, emitido por el Hospital Universitario Luís Razetti, mediante el cual se establece que la demandante presentó politraumatismo que requería de rayos x de pelvis y tórax. (ii) Informe emitido en fecha 21 de marzo de 1994, por el Centro Clínico La Urbina, mediante el cual el Dr. Eduardo Bilbao manifestó que la ciudadana EDITH QUINTANA presentó una fractura abierta de la tibia. (iii) Informe médico emitido en fecha 04 de abril de 1994 por la Dra Aracelis Delgado Ruíz, mediante el cual manifestó que la demandante requirió de hospitalización para tratamiento con antibiótico a causa de la fractura de la tibia y el peroné. (iv) Informe emitido en fecha 21 de marzo de 1994, por el Centro Clínico La Urbina, mediante el cual el Dr. Eduardo Bilbao manifestó que la ciudadana EDITH QUINTANA presentó síndrome de latigazo. (v) Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres que contrató la demandante con SEGUROS PROGRESO, S.A, para asegurar el vehículo siniestrado. (vi) Facturas emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas, por concepto de consulta médica y honorarios profesionales. (vii) Facturas emitidas por las Farmacias Zarco, Perez de León e Impres por concepto de compra de medicinas, (viii) Factura emitida por la Clínica El Ávila, por concepto de haberse efectuado la actora un cultivo de secreción, (ix) Facturas emitidas por la Policlínica Cristóbal Rojas y Centro Clínico La Urbina, por concepto de área de hospitalización, (x) Factura emitida por el Centro Clínico Hiperbárico, por concepto de oxigenación hiperbárica y controles médicos. Al respecto, observa este sentenciador que pese que fuera evacuada la testimonial de la Dra. Aracelis Delgado, la misma no ratificó en su deposición la documental aquí promovida, siendo que los demás documentos tampoco fueron ratificados por el tercero que los emitió, lo que constituía una carga para la promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega el valor probatorio. Así se establece.-
E. Promovió copias certificadas de las actuaciones practicas por la Guardia Nacional (reporte, informe, croquis), relacionadas con el accidente ocurrido en la Autopista de Oriente, que aparecen en el expediente No. P-682-93, que se instruyó por ante el Juzgado del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó tales documentales. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la manera en que fue formulada la presente impugnación por la parte demandada.
El concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.
En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto la presente prueba no constituyen una copia o reproducción mecánica, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de la solicitud. Adicionalmente, se observa que la impugnación efectuada al informe de tránsito emitido por el funcionario José Castañeda, versaba sobre un documento administrativo que requeriría prueba en contrario a los fines de probar su falsedad, por lo que el Tribunal debe darle valor indiciario. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
F. Promovió los siguientes documentos: (i) copia simple de informe parcial de experticia efectuada sobre el vehículo de la demandante, donde se describen los daños que sufrió el automóvil, (ii) Título de propiedad de dicho vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Administración y Tránsito Terrestre (iii) Certificado de origen del vehículo de la ciudadana EDITH QUINTANA, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantumde Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
G. Promovió certificación emitida por la Secretaria del Juzgado del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1994, mediante el cual certifica que fue dictado un auto en fecha 23 de febrero de 1994, mediante el cual se decretó el sometimiento a juicio del ciudadano JOSE GONZALEZ, quedando sometido a no cambiar de domicilio y no frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
H. Promovió noticia de prensa publicada en el Diario El Norte, en fecha 23 de agosto de 1993, en donde aparece el accidente de tránsito ocurrido en la Autopista de Oriente. Al respecto, este sentenciador observa que dicha publicación no fue ordenada por ley, por lo que debe negársele su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
I. Promovió constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil AFIVENE, C.A., mediante el cual el ciudadano Julio César Pérez, hace constar que la demandante trabaja en dicha empresa como vendedora a comisión desde el día 01 de agosto de 1985 hasta Agosto de 1993. Al respecto, este Tribunal observa que puede comprobarse la autoría de dicha comunicación, según se desprende de la deposición testimonial efectuada por el ciudadano Julio César Pérez. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
J. Promovió copia simple de acta constitutiva de firma personal, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
K. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
L. En el escrito de promoción de pruebas acompañó una serie de documentos privados emanados de terceros, especificados del número 4 al número 45, los cuales no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, por lo que el Tribunal debe negarles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
M. Promovió e hizo evacuar únicamente las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ, MARGARITA DE JESUS TEJADA, LIGIA JUANA PEREZ, CARMEN BETTY GUERRERO, ARACELIS DELGADO. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente: (i) Que la demandante trabajó en la empresa AFIVENEN como vendedora a comisión, hasta que sufrió un accidente (ii) Que la ciudadana EDITH QUINTANA, requirió de servicios de enfermería para el tratamiento por las lesiones sufridas, por las cuales necesitó de cirugía (iii) Que la demandante se encontraba imposibilitada de caminar y requirió tratamiento quirúrgico (iv) Que la demandante necesitó un injerto de espesor parcial de piel y (v) Que los honorarios de la Dra. Delgado fueron pagados en su totalidad y en efectivo.
N. Promovió experticia médica sobre la ciudadana EDITH QUINTANA PARADA, a los fines de obtener radiografías, análisis, ect. Al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada por lo que no existe materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE GONZALEZ:
Únicamente promovió original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 29 de agosto de 1994. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A. y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A.:
A. Promovieron instrumentos poderes autenticados en fecha 11 de agosto de 1994, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió prueba de inspección judicial evacuada en el juicio seguido por la ciudadana Aracelys Mata en contra de las codemandadas sociedades mercantiles, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, promovió experticia evacuada en ese mismo juicio. Al respecto, este sentenciador observa que comoquiera que dichas pruebas fueron evacuadas en un juicio en donde la contraparte no tuvo acceso al control de la prueba, este Tribunal únicamente se limitará a darle valor indiciario a las afirmaciones contenidas en el acta levantada al momento de practicar la inspección judicial y al informe emitido por los expertos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A.:
A. Promovió poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 24 de febrero de 1983. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió cuadro recibo de póliza, en donde se establece la cobertura que poseía el camión asegurado. Dicha cobertura era de Bs. 270.000,00 para daños a personas, Bs. 160.000,00 para daños a cosas, Bs. 100.000,00 para asistencia legal, Bs. 400.000,00 por exceso de límite. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1992, Exp 94-534. Al respecto, este sentenciador observa que el derecho no es objeto de prueba, toda vez que el Juez es conocedor del mismo. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:
A. Quedó probado el vínculo consanguíneo existente entre la ciudadana EDITH QUINTANA y el ciudadano RICHARD JOSE ACOSTA QUINTANA.
B. Quedó probada la ocurrencia del accidente tránsito, bajo las situaciones fácticas narradas en el informe levantado por las autoridades pertinentes, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
C. Quedó probada la titularidad de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente.
D. Quedó probado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue condenado el ciudadano JOSE GONZALEZ a cumplir pena de seis (06) años de prisión, por el delito de homicidio culposo.
E. Que la demandante trabajó en la empresa AFIVENE como vendedora a comisión desde el día 01 de agosto de 1985 hasta Agosto de 1993.
F. Que la demandante registró una firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
G. Que la ciudadana EDITH QUINTANA, requirió de servicios de enfermería para el tratamiento por las lesiones sufridas, por las cuales necesitó de cirugía.
H. Que la demandante se encontraba imposibilitada de caminar y requirió tratamiento quirúrgico.
I. Que la demandante necesitó un injerto de espesor parcial de piel.
J. Que los honorarios de la Dra. Delgado fueron pagados en su totalidad y en efectivo.
K. Quedó probada la cobertura que poseía el camión asegurado, las cuales eran las siguientes: Bs. 270.000,00 para daños a personas, Bs. 160.000,00 para daños a cosas, Bs. 100.000,00 para asistencia legal, Bs. 400.000,00 por exceso de límite.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daños corporales y c) lucro cesante y daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto de 1993, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad de la ciudadana EDITH QUINTANA, los cuales quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el informe de tránsito levantado al momento de ocurrir el accidente.
Debe precisar el Tribunal que pese a que fuera impugnado tal informe por la contraparte, el mismo goza de una presunción juris tantum de veracidad, en el sentido que correspondía a la demandada probar que las afirmaciones contenidas en dicho documento eran falsas o fue omitido algún hecho, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, este sentenciador se atiene a las afirmaciones en él contenida, en donde se verifica la pérdida total del vehículo propiedad de la demandante. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal estima que se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.
En cuanto a los daños corporales, específicamente a los gastos médicos y de compras de medicinas, este Tribunal observa que si bien es cierto que quedaron probadas las lesiones sufridas por la ciudadana EDITH QUINTANA y su hijo menor, no quedó probado el monto exacto de dichos gastos, ni médicos ni medicinales, lo que correspondía una carga para la actora. En consecuencia se niega dicha pretensión, no siendo necesarios analizar los siguientes requisitos, toda vez que deben acreditarse de modo concurrente. Así se establece.
En cuanto al lucro cesante demandando, este sentenciador observa que para probar el monto que percibía la ciudadana EDITH QUINTANA, antes de que ocurriera el accidente, trajo a los autos constancia de trabajo, la cual fuera ratificada por el tercero del cual emana. Sin embargo, este Tribunal considera que pese a que fuese probada la autoría de dicha constancia, era necesario adminicularla con otro medio de prueba, toda vez que con ella únicamente se prueba la relación laboral, más no la contraprestación o el salario devengado. Lo anterior, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no pueden probarse obligaciones mayores de Bs 2,00 mediante pruebas testimoniales.
Así pues, no puede establecer este sentenciador mediante las pruebas traídas, que el monto percibido por la demandante era la cantidad de Bs. 85.000,00, más aún cuando confesó que era vendedora a comisión, lo cual hace que el salario devengado sea muy variable. Por otro lado, la firma personal registrada tampoco permite probar los ingresos obtenidos, ya que igualmente era necesario adminicularlo con otro medio de prueba, por cuanto con ella únicamente se prueba el registro de la firma, más no la actividad comercial con sus respectivos balances de ingresos. En consecuencia, este Tribunal niega la pretensión contenida en la demanda referente al lucro cesante, no siendo necesarios analizar los siguientes requisitos, toda vez que deben acreditarse de modo concurrente para su procedencia. Así se decide.
En cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada.
De tal manera, observa este Tribunal que de autos quedaron probadas las lesiones sufridas por la demandante y su hijo menor, por lo que se considera que se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia referente a la indemnización por el daño moral. Así se establece.
DE LA CULPA DEL AGENTE
En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GONZALEZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio culposo.
Debe establecerse igualmente, que el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, señala la solidaridad existente entre el conductor y el propietario del vehículo para responder por los daños materiales causados.
Así pues, al haberse probado la culpabilidad del ciudadano JOSE GONZALEZ dentro del proceso penal seguido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, así como verificarse de las pruebas aportadas a este proceso civil, donde puede apreciarse la imprudencia al conducir de dicho ciudadano, debe necesariamente considerar este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, únicamente en lo que respecta a las pretensión de cobro por daños materiales, al cual deberá responder solidariamente conjunto con el propietario del vehículo, toda vez que para determinar si es procedente la indemnización por el daño moral en cabeza de la empresa demandada, debe analizarse el hecho del traslado de la guarda de la cosa, para así decidir a quién corresponde resarcir los posibles daños morales demandados.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha fijado la siguiente posición doctrinaria en relación a la guarda de la cosa:
“...Omissis...
Era necesario la aplicación de este artículo para hacer extensivo el daño moral a los propietarios del camión, toda vez, que el mismo estaba bajo la guarda de los codemandados. Ante este análisis es procedente destacar el riesgo profesional que proviene de la responsabilidad objetiva la cual se sustenta por la guarda de la cosa (Subrayado mío) y esta posición ha sido sustentada reiterada por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de la indemnización del daño moral, todo ello en razón que los co-demandados tenían la guarda del camión que ocasionó el accidente y ello se demuestra de la valoración de la prueba que hizo el ad quem, al apreciar la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL IBARRA ZAPATA, quien afirmó que después de ocurrido el accidente se dio cuenta que los dueños del camión le habían puesto unos bombillos en la parte trasera del mismo” (Subrayado mío).
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.195 DEL CÓDIGO CIVIL
De igual manera, el ad quem, en su sentencia, no aplicó el artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece:
...Omissis...
Como se puede observar, esta imputabilidad solidaria tiene su origen en lo establecido en el artículo 1.193, eiusdem, lo cual radica en la guarda de la cosa (Subrayado mío). Véase la valoración que hizo el Ad Quem, cuando textualmente dijo en su sentencia:
...Omissis...
De ello se evidencia, que si los co-demandados son los verdaderos dueños del camión, lógicamente que tienen la guarda del mismo, y ellos no desvirtuaron la situación de dominio y propiedad durante el proceso...” (Negrillas y Subrayado del Formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el juez de alzada “mal pudo aplicar a favor de la mencionada sucesión el supuesto fáctico del artículo 1.191 del Código Civil”, por lo cual la Sala analizará el planteamiento bajo el contexto de una denuncia por falsa aplicación.
Al respecto, este Alto Tribunal pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...De manera que, para la condenatoria del Daño Moral, a el (sic) propietario, es necesaria la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, y de autos se observa, específicamente del libelo de demanda, que el Actor, nunca alegó que el conductor del vehículo fuera, dependiente del dueño, ni que existía una relación laboral, ni que el manejo del camión por parte del conductor se hacía dentro de las funciones que éste realizaba a favor del dueño. Al no haber alegado ese nexo entre conductor y dueño, basado en las funciones para las cuales fue empleado y no estando alegado, mal puede probarse y no existiendo alegato y prueba del ejercicio de las funciones del conductor como dependiente, mal puede condenarse por efecto del artículo 1.191 del Código Civil, el daño moral solicitado a los propietarios del vehículo y así, se decide...”.
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada no condenó al propietario del vehículo conforme al artículo 1.191 del Código Civil, como fue solicitado en la demanda, por cuanto en su criterio para que procediera la indemnización por daño moral, era necesario que el actor alegara y demostrara la existencia de una relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor.
Es decir, el juez de alzada declaró que los hechos alegados en la causa no permitían la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el actor nunca alegó la relación de dependencia entre el dueño del vehículo y el conductor, por lo cual mal pudo infringir una norma por falsa aplicación que precisamente declaró inaplicable para resolver el planteamiento del actor, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.
En cuanto a la falta de aplicación del único párrafo del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 textualmente dispone:
“...El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...” (Subrayado de la Sala).
De aplicarse el parágrafo único del preindicado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, como pretende el formalizante, el juez habría tenido que llegar a la conclusión de que los demandados no eran responsables por el daño material cuya indemnización fue solicitada, ya que el mismo prevé una eximente de responsabilidad en los casos en que haya sido “...privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho...”.
Conforme a los hechos establecidos por el juez de alzada, que no fueron combatidos por el formalizante, la sucesión Di Nino Di Bacco es responsable de los daños materiales causados al vehículo del demandante por ser la propietaria del camión, conforme al encabezado del referido artículo 54. En efecto, el juez de alzada expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al Daño Material, solicitado por el Actor, referido a la cantidad de Bs. 8.500.000,00, el cual se encuentra demostrado por la experticia de tránsito valorada en esta motiva y donde se describen los daños sufridos por el vehículo del actor, esta Alzada condena de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de la colisión, tanto a los Sucesores (sic) de Decujus (sic), ONOFRIO DI NINO, propietario del camión causante de la colisión, como al conductor, codemandado en la presente causa, al pago de la referida cantidad indexada, conforme se indicará en el dispositivo del fallo...”
Es obvio que el juez de alzada no podía aplicar una norma cuyo supuesto no encuadra con los hechos que constan en los autos, lo cual determina la improcedencia de esta denuncia.
Ahora la Sala se dispone a examinar el planteamiento del formalizante, relativo a la aplicabilidad del artículo 1.193 del Código Civil, para lo cual es menester señalar de que la responsabilidad civil por daños puede ser contractual o extracontractual.
La primera se origina por el incumplimiento de una obligación contraída en una relación contractual, mientras que la segunda surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.
El mencionado artículo 1.193 del Código Civil dispone:
“...Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable...”
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que:
“La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción ominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda.
Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro. Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa.
Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: ...
A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario.
...Omissis...
B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma.
Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio del guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho...
...Omissis...
Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa.
...Omissis...
Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, o cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor. Con todo cabe observar que, salvo estas hipótesis excepcionales, se tiende a admitir en general la traslación de la responsabilidad del propietario al comodatario, no sólo desde el punto de vista de la idea de guarda, sino también desde aquel de la utilización de la cosa.” (José Melich Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).
De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quién tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.
En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección; en la segunda situación, el propietario pierde la detentación, control y dirección de la cosa, pero sin su asentimiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma.
En ese sentido, la jurisprudencia patria en relación con el citado artículo 1.193 del Código Civil, en el caso de responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo para responder por daño moral derivado de accidente de tránsito, ha expresado lo siguiente:
“...Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene, de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito es garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, de los daños materiales causado por el conductor; también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y así lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva; en tal hipótesis, la responsabilidad del propietario estaría regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.” (Ver sentencia N° 431-86, de fecha 24 de abril de 1986, caso: E. Martínez c/ Técnica Explotadora C.A.) (Subrayado de la Sala).
“Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del tránsito terrestre regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...” (Ver sentencia N°3 de fecha 17 de marzo de 1993, caso: María G. Ramírez Barrios y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A.y otro).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, en principio, no hay solidaridad entre conductor y propietario del vehículo cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene culpa “en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, sea directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva...2, lo cual tiene estrecha relación con el traslado de la guarda, pues evidentemente si el propietario se le comprueba que tuvo culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo, ello significa que no trasladó la guarda y en consecuencia es responsable solidariamente por daños morales.
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad del guardián de la cosa que produjo el daño, depende de quien la tenga para el momento en que se produjo el hecho ilícito, ya sea el propietario de la cosa o el tenedor de la misma.”(Sentencia SCC, EXP Nº AA20-C-2003-000200, Ponencia Magistrado Tulio Alvarez, 15 de julio de 2004)
(Resaltado nuestro)
Debe entrar este Tribunal a verificar si existió o no el traslado de la guarda de la cosa, a los fines de verificar en cabeza de quien recaerá la obligación de la indemnización de los daños morales.
De tal manera, que de la anterior jurisprudencia podemos distinguir las siguientes conclusiones en cuanto a la guarda de la cosa, a saber: 1) Que el propietario del vehículo en principio, sólo es responsable de manera solidaria de los daños materiales causados por el hecho ilícito cometido por el conductor del vehículo 2) Bajo dicho axioma no existe solidaridad en el daño moral entre el conductor y el propietario del vehículo, a menos que se pruebe la culpa del propietario en el cuidado y mantenimiento de la cosa.
En tal sentido, y comoquiera que de autos no fue alegado ni probado por la actora el mal estado del vehículo, debe concluirse que en el presente caso, hubo traslado de la guarda de la cosa en el conductor del vehículo. Así se establece.
Por tal motivo, este sentenciador considera que en el presente caso no ha operado la excepción en el traslado de la guarda, es decir, que hubo desprendimiento de la cosa por parte de su propietario y en consecuencia no es responsable por los daños morales causados. Así se decide.
DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que la víctima en este asunto son los ciudadanos EDITH QUINTANA y RICHARD ACOSTA QUINTANA, quienes sufrieron lesiones a consecuencia del accidente.
Ahora bien, el demandado alegó que no fueron tomadas las previsiones necesarias por las autoridades de tránsito para evitar el accidente. Asimismo, alegó que no existe hecho ilícito en el presente asunto, por cuanto el supuesto accidente ocurrió en virtud de una causa de fuerza mayor o un hecho fortuito, desconocido, imprevisible e inevitable.
Sin embargo, observa este Tribunal que correspondía a la demandada probar las razones de fuerza mayor o el hecho fortuito que causara el accidente de tránsito, para ser eximido de culpa, siendo que tales defensas no fueron probadas por la parte demandada, según se aprecia del examen de los medios probatorios traídos a los autos.
Concatenando los hechos relacionados al accidente con los daños causados al vehículo propiedad del actor, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños materiales y daños morales. Así se establece.
Dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños morales deben ser fijados a través del resultado de un examen lógico de las situaciones fácticas que se le presenten, debiendo precisar y determinar los aspectos que lo ha llevado a fijar la cantidad a indemnizar, tal y como lo expresado en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A. vs GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, que se dispuso el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.
Siguiendo tales preceptos, pasa de seguidas quien aquí decide a analizar y motivar las razones que lo llevaran a determinar el monto de la condena por concepto de la indemnización de los daños morales.
En ese preciso sentido, analizando la importancia del daño debe señalarse que se trata el presente caso de la imposibilidad de caminar durante el tiempo que se requirió de tratamiento, así como de las posibles consecuencias que haya podido generarle el mismo a la salud de la ciudadana EDITH QUINTANA.
Por otra parte también debe estimarse las lesiones sufridas por el menor, (síndrome de latigazo), así como el tiempo de rehabilitación del mismo.
Debe considerarse asimismo, el grado de culpabilidad del autor, el cual en caso de haber tomado las previsiones necesarias hubiese podido evitar la magnitud del accidente o mejor aún evitarlo por completo. Lo anterior, aunado al hecho de que no quedó probado de autos la culpa de la víctima.
Bajo tales axiomas, este sentenciador analizando con ponderación cada uno de los elementos fácticos que rodearon el incidente, y tomando en consideración los principios de justicia, equidad e igualdad social, estima prudente fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para resarcir los daños morales causados a la actora, los cuales a criterio de quien aquí decide se ajustan a la magnitud del daño causado. Asimismo, debe señalarse que la condena aquí concedida es coherente con las analizadas en casos anteriores (ver sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, exp. 12-00009, caso: Sucesión Alfonzo González vs TECNICA ELECTROMECANICA (C.A.T.E.M), C.A, y OTROS). Así se decide.-
Por último, comoquiera que la demandada se encontraba asegurada con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., este sentenciador considera que existe una solidaridad entre ambos para responder de los daños ocasionados, sin embargo, debe respetarse el límite de la cobertura de la póliza las cuales eran las siguientes: Bs. 270.000,00 para daños a personas, Bs. 160.000,00 para daños a cosas, Bs. 100.000,00 para asistencia legal, Bs. 400.000,00 por exceso de límite.
Lo anterior, con independencia que existan otros daños pendientes de resarcir por la aseguradora derivadas del mismo siniestro, toda vez que correspondía a la aseguradora la carga de probar cuales eran estos reclamos, o en su defecto haber pagado las indemnizaciones respectivas a las otras eventuales víctimas de dicho siniestro. Así se establece.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada, este Tribunal fijará la condena de la misma única y exclusivamente en lo que respecta al resarcimiento de los daños materiales, toda vez que la condena por los daños morales es efectuada tomando en consideración los valores actuales de la moneda. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada referente a los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTES las defensas previas de prescripción de la acción formuladas por las demandadas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales, corporales, morales y lucro cesante incoara la ciudadana EDITH QUINTANA en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES LOBATERA, C.A., MOVIMIENTOS DE TIERRA VERONA, C.A., y SEGUROS CARACAS, C.A., así como en contra del ciudadano JOSE GONZALEZ.
QUINTO: Se condena solidariamente a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 338.643,00), hoy día la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 338,64), por concepto de los daños materiales ocasionado al vehículo de la demandante.
SEXTO: Se condena únicamente al ciudadano JOSE GONZALEZ al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), por concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la actora.
SEPTIMO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada, única y exclusivamente sobre lo referente a la indemnización por los daños materiales causados, los cuales están especificados en el particular quinto de este capítulo. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, debiéndose calcular desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contraparte. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE TOMAS GUERRA
Expediente: 12-0026
CHB/EG/Hh.-
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