REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925; con su ultima modificación estatutario debidamente inscrito ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: ANA MARIA NARANJO VILORIA y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.384 y 28.714, respectivamente.

DEMANDADOS: INDUSTRIAS MALLORTEX S.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 10,Tomo 88-A-Pro.,y el ciudadano R4AMON RIBAS SEGARRA, venezolano, titulara de la cedula de identidad No. 10.333.836, en su carácter de presidente y avalista.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12- 0095


I
ANTECEDENTES

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda por cobro de Bolívares, interpuesto en fecha 30 de Mayo de 1995, por los abogados ANA MARIA NARANJO VILORIA y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MALLORTEX S.A.

A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 12 de Junio de 1995, los siguientes recaudos:
• Original de poder general otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. a la abogada ANA MARINA NARANJO VILORIA. Marcado con la letra A.
• Original de poder general otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de representante judicial suplente de la sociedad mercantil C.A. al abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS. Marcado con le letra B.
• Original de pagaré comercial, marcado con la letra C.

Por auto de fecha 27 de Junio de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los dos (20) días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de 25 de Octubre de 1995, el abogado José Alejandro Salas Olivero, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó la dirección donde debía ser citada la demandada.
En fecha 1 de Noviembre de 1995 el alguacil del Tribunal de primer grado de consignación consignó la resulta de citación.
En fecha 12 de Diciembre de 1995, comparecieron los abogados LUSBY FREITES Y HUMBERTO DECARLI R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS MALLORT5EX C.A y del ciudadano RAMON RIVAS SEGARRA, a los fines de consignar poder y escrito de contestación.
En fecha 12 de Diciembre de 1995, la parte demandada propuso cuestiones previa, y solicitó tanto la reposición de la causa como la perención de la instancia.
Mediante escrito fechado el 10 de enero de 1996, la parte actora solicitó que se desestimara la petición de la parte demandada con respecto a la reposición y perención, por cuanto a su decir .- “ se logro el fin cometido , la citación de la parte demandada , tanto en la persona jurídica como la natural, en virtud de la vinculación existente entre ambas , con respecto a la obligación demandada …”.
En auto de fecha 16 de mayo de 1996 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia y en su efecto realizó un computo de los días de despacho transcurrido desde Enero de 1995 hasta Abril de 1996, remitiendo la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en razón de cuantía con motivo a la entrada en vigencia de la resolución numero 619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 35.890 de ese mismo mes y año, mediante la cual fue modificada la competencia atribuida a los juzgado de Parroquia, Municipio y Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 4 de Junio de 1996, el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, solicitó al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que se abocara al conocimiento de la misma, por tal motivo en fecha 6 de ese mismo mes y año dicho tribunal se abocó y ordenó las respectivas notificaciones a las partes y una vez que conste en dicho auto las misma procedería a dictar sentencia interlocutoria dentro de un lapso de diez (10) días.
En fecha 9 de Diciembre de 1997, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la reposición y con lugar la perención.
Mediante diligencia fechada el 12 de Diciembre de 1997, el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el referido Juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 1° de Diciembre de 1998, ordenando la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción.
En fecha 06 de Mayo de 1999, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera de Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas la abogada CRISTINHA FAUNDES POOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A , BANCO UNIVERSAL y presentó escrito de informe constante tres folios útiles.
Mediante auto dictado el 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente a estos Juzgados Ejecutores de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó las correspondientes notificaciones a las partes, y según consta de nota de secretaria de fecha 02 de Agosto del presente año, sus formalidades fueron cumplidas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

I) Que su mandante es portador legítimo y beneficiario de un pagaré por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES emitido por la sociedad Mercantil INDUSTRIA MALLOORTEX y el mismo se encuentra avalado por el ciudadano RAMON RIBAS SEGARRA, quien se obligó a cancelarlo sin aviso y sin protesto en fecha 1º de Enero de 1994.
II) Que el referido pagaré vengaría intereses a la tasa Básica Mercantil para el momento del cálculo de los intereses convenidos, el cual seria determinada por el comité de finanzas Mercantil integrado por su mandante, cuyos intereses no excedería de la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.
III) Que su mandante realizó una serie de diligencias extrajudiciales de cobro del referido título cambiario una vez que el mismo se encontraba vencido, resultando las misma infructuosa; en consecuencia, procedieron inmediatamente a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA MALLORTEX, S.A., y a su avalista ciudadano RAMON RIBAS SEGARRA, a los fines que sean condenado a cancelar en primer lugar, la cantidad DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.362.500,00) por concepto del capital prestado, en segundo lugar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.893.609,10), por concepto de intereses de mora desde el 31 de enero de 1994 hasta el 25 de mayo de 1995, dividido de la siguiente manera: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.139.781,25) a la tasa Básica Mercantil del SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (81%) causado desde el 31 de enero hasta el 1º de marzo de 1994, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (133.875,00) con una tasa de interés de SESENTA y OCHO POR CIENTOS (68%) causados desde el 2 Marzo hasta el 31 de Marzo de 1994, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.127.968,75) calculado a la tasa básica mercantil del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, causado desde el 1º de Abril hasta el 30 de Abril de 1994, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TREINTA y UN BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.124.031,25) calculado a la tasa de interese del sesenta y tres por cientos (63%) derivado desde el 1° de mayo de hasta el 30 de mayo de 1994, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 133.875,00), a la tasa básica la mercantil de SESENTA OCHO POR CIENTO (68%).anual , causado desde el 31 de mayo hasta el 29 de Junio de 1994, la cantidad de CIENTO CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.141.750,00) a la tasa de setenta dos por cientos (72%) anual, causado desde el 30 DE Junio hasta el 29 Julio de 1994, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 268.800,00) a la tasa de sesenta cuatro por cientos (64%), causado desde el 30 de Julio hasta el 28 de Agosto de 1994, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 88.593,75) calculado a la tasa de interés de cuarenta cinco (45%) anual desde el 29 de Agosto hasta el 27 de Septiembre de 1994, la cantidad de OCHENTA SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 86.625,00).a la tasa básica mercantil de CUARENTA CUATRO (44%) anual causado desde el 28 de Septiembre hasta el 27 de Octubre de 1994, la cantidad de NOVENTA DOS MIL QUINIENTOS TREINTA y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.531,25) a la tasa de interés calculado al CUARENTA Y SIETE (47%) ANUAL, desde el 28 de Octubre hasta el 26 de Noviembre de 1994, la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CÉNTIMO (Bs. 101. 390, 65) calculado a la tasa de interés de CINCUENTA UNO CON CINCUENTA por cientos (51,50%) anual, causado desde el 27 de Noviembre hasta el 26 de Diciembre de 1994, la cantidad de NOVENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 99.225,00) calculado a la tasa de interés del CINCUENTA CON CUARENTA POR CIENTO (50,40%) anual, causado desde el 27 de Diciembre de 1994 hasta el 25 de enero de 1995, la cantidad de NOVENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 99.225,00) calculado a la tasa de interés del CINCUENTA CON CUARENTA POR CIENTOS (50,40%) anual, causado desde el 26 de enero hasta el 24 de febrero de 1995, la cantidad de OCHENTA OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 88.593,75), calculado a la tasa de interés de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) , causado desde el 25 de Febrero hasta el 26 de Marzo de 1995, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 86.625,00) calculado a la tasa de interés de CUARENTA Y CUATROS POR CIENTOS (44%) anual, causado desde el 27 de Marzo hasta el 27 de Abril 1995, la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.718, 75) a la tasa de interés del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) anual causado desde el 26 de Abril hasta el 25 de Mayo de 1995.
Por último solicitó que la parte demandada sea condenada a cancelar los intereses que siga devengando del capital prestado a partir del 26 de mayo de 1995 hasta la cancelación definitiva de dicho préstamo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
I) Que en fecha 1 de Noviembre de 1995 el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la citación practicada a su representada sociedad mercantil INDRUSTRIAS MALLORTEX, C.A, sin evidenciar la respectiva citación del co-demandado ciudadano RAMON RIVAS SEGARRA, y que a los fines de las formalidades de Ley para el comienzo de los lapsos procesales, solicita la reposición de la causa.
II) Propone que sea declarada la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley con respecto a la práctica de la citación de la parte demanda dentro del lapso de los treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda.
III) asimismo opuso cuestiones previas contemplada en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda presenta defecto de forma.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de este sentenciador las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 1997 por los abogados ANA MARIA NARANJO VILORIA y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora institución financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 1997, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la reposición de la causa y con lugar la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares, con base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la solicitud de reposición, señaló lo siguiente:
“… consta igualmente en auto, que en fecha 1° de Noviembre de 1995 el alguacil del referido Juzgado consignó recibo de citación que le fuera firmado por el ciudadano RAMO RIBAS SEGARRA, en su carácter de presidente de la co-demandada INDUSTRIA MILLORTEX.”
“…En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el Alguacil del referido Juzgado no menciono que había citado al ciudadano RAMON RIVAS SEGARRA en su propio nombre, sino solo en su carácter de presidente de la codemandada INDUSTRIA MILLORTEX, C.A. no es menos cierto que ellos constituye un error material que a criterio de estas Juzgadora no afecta de nulidad dicha citación, pues del auto de admisión de la demanda se evidencia que el prenombrado ciudadano fue emplazado, también, personalmente”.
No obstante los antes expuesto, considera esta Juzgadora que cualquier omisión respecto al señalamiento enunciado fue convalidado en el proceso pues el poder otorgado por el ciudadano RAMON RIBAS SEGARRA lo fue actuando como presidente de la firma mercantil INDUSTRIA MALLORTEX, C.A .y en su propio nombre de manera que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, cual era en poner en conocimiento de los demandados el juicio intentado en su contra y ejercer así su derecho a la defensa.
De modo que, conforme a lo expuesto los vicios u omisiones en la citación son de orden publico relativo, por cuanto pueden ser convalidos por las partes tal como sucedió en el presente caso por lo que forzoso es concluir que la reposición solicitada por la representación judicial de la parte accionada es improcedente, y así se declara.

En lo referente a la perención de la instancia solicitada, indicó lo siguiente:

… en el texto de la demanda no consta que la representación judicial de la parte actora hubiese señalado la dirección de los demandados a los fines de practicar su citación, lo cual hizo mediante diligencia de fecha de 25 de octubre de 1995.
…De lo expuesto se evidencia que desde el pago de la planillas de aranceles hasta la referida diligencia de fecha 25 de octubre de 1995, transcurrió con creses el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación personal de los demandados ya que tales obligaciones como ha quedado dicho no solo consisten en el pago de los derechos arancelario dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino que la parte actora debe también suministrar en auto la dirección de los demandados e instar al Alguacil para que los ubique, dentro de los 30 días siguientes a la última actuación realizada por la parte para lograr la citación y de no ser posible la localización de estos en la dirección indicada, exigir, entonces, la exposición del funcionario dentro de esos mismo treinta día, lo cual no consta en el presente expediente, lo cual no consta en auto, por lo que forzoso es concluir que se produjo la perención de la instancia a que se refiere el citado ordinal 1° del artículo del 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara…” (sic)

Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la apelación propuesta, este Tribunal observa:
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

Ahora bien en el caso bajo estudio, observa este sentenciador que si bien es cierto el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, no dejo constancia de haber citado al co-demandado RAMON RIVAS SEGARRA, no es menos cierto que se evidencia en las actas que la persona quien firmó la respectiva citación del co-demandada sociedad mercantil INDUSTRIA MALLORTEX C.A., fue el mencionado ciudadano en su carácter de presidente de dicha empresa (f. 16), asimismo se constata en el escrito de contestación a la demandada (f20) los abogados LUSBY FREITE FERNADEZ y HUMBERTO DECARLI R., actuaron en su condición de los apoderados judiciales representación de los co-demandados, lo que a todas luces dicha actuación supone la convalidación de cualquier error procesal cuyo objetivo principal era enterar del procedimiento a la parte demandada, lográndose así su fin último, que no es otra cosa que llamar al proceso a la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos y defensas, resguardando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. De manera que, este Tribunal comparte el criterio contenido en la sentencia apelada, y desecha la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
SEGUNDO: dilucidado lo anterior, corresponde a quien aquí decide determinar si la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por considerar que en el caso de arras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 27 de Junio de 1995, fecha en el cual juzgado A quo admitió la demanda, hasta la fecha 25 de octubre de ese mismo año, cuando la parte actora consigna la dirección donde debía practicarse la respectiva citación de los Co-demandados.
Con respecto a la declaratoria de la perención de la instancia, contenida en la sentencia apelada, el Tribunal observa:
La perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, esta en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
De acuerdo al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la perención de la instancia ocurre cuando, transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
Con respecto a las obligaciones que le impone la ley, han sido diversos criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el aporte de los emolumentos al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
Nuestro Máximo Tribunal estableció en fecha 7 de agosto de 1996 con ponente del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, en el juicio de Francisco cabrera reina, contra LUIS GARCIA MORALES, en el expediente Nro. 94-557, lo siguiente:
“… es oportuno destacar que la institución de la perención prevista en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura con la inactividad procesal de la parte demandante durante el plazo o termino previsto en la Ley. Esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado que: “ las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de alli parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así, en sentencia del 19 de octubre de 1994, bajo la ponencia del Dr. Anibal Rueba, la Sala Expresó…:
“…Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil) estan configurada, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como aquellos actos tendencias a lograr la citación del demandado…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este sentenciador, que desde la fecha 15 de Diciembre de 1998, el cual fue admitida la presente causa hasta la fecha 25 de octubre de 1998, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, cuyo lapso correspondía a la parte actora proceder a realizar las actuaciones pertinente a fin que se practicara la citación de los co- demandados, por lo que se evidencia que la demandante no realizó dicho impulso procesal, si bien es cierto en las acta se evidencia la cancelación de los aranceles en fecha 4 de Julio de 1995, no es menos cierto, que fué en fecha 25 de Diciembre de ese mismo año, que la demandante procedió a consignar la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la demandada, en razón de ello; considera quien aquí que decide que ha operado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal confirmar el fallo apelado.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de Diciembre de 1997, el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., contra la decisión proferida en fecha 09 de Diciembre de 1997, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha 09 de Diciembre de 1997, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA MALLORTEX, S.A., y el ciudadano RAMON RIBAS SAGARRA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró, la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0095 CHB/EG/Yj.-