REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.557.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.507.

PARTE DEMANDADA: ASSUNTA D´ PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-917.496.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y JORGE ESTEBAN FARKAS MAJOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.723, 29.800 y 5.856 respectivamente.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado en virtud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, por tanto este Tribunal procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero del 2.007, por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ASSUNTA D´ PIETRANTONIO, identificada en los autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Enero del 2.007, que declaró Parcialmente CON LUGAR la demanda.


Oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.007, por el Juzgado de la causa, éste ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien a su vez le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, donde fue recibido y se le dio entrada por auto de fecha 08 de marzo de 2007.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1.Que el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-920.878, actuando en su propio nombre y luego representado por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.557.717, celebraron tres (03) contratos de Arrendamiento con la ciudadana ASSUNTA D´ PIETRANTONIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-917.496, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Este 8, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 11, apartamento 114, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad Caracas. Dichos contratos fueron firmados de mutuo y común acuerdo; el primero de ellos de forma privada por un plazo de duración de un (1) año, prorrogable, entre el veinte (20) de julio de 2000 hasta el día veinte (20) de julio de 2001; con lo cual al vencimiento de éste primer período empezó a correr la prórroga legal tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal a), por un período de seis (06) meses, es decir, hasta el día veinte (20) de Febrero del 2002, una vez vencido éste periodo de prórroga legal la arrendataria continuo utilizando el inmueble de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido.
2. Sostiene que ambas partes firmaron un segundo contrato por un lapso de seis (06) meses, para el período del diecisiete (17) de marzo del 2004 al diecisiete (17) de septiembre del 2004, contrato éste que fue Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio libertador, en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2004, anotado bajo el número 17, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con el vencimiento de éste segundo período comenzó a correr la prórroga legal tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal b), por un período de un (01) año, es decir, hasta el día diecisiete (17) de marzo del 2005, una vez vencido éste periodo de prórroga legal la arrendataria continuó utilizando el inmueble de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido.

3. Señala también que ambas partes acordaron firmar un tercer contrato de manera privada por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día veintiséis (26) de abril del 2005, hasta el día veintiséis (26) de octubre del 2005, con lo cual al vencimiento de éste tercer período empezó a correr la prorroga legal tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal c), por un período de dos (02) años, es decir, hasta el día veinticinco (25) de octubre del 2007. Evidenciándose que el tiempo total de vigencia de la Relación Arrendaticia es de seis (06) años y once (11) días.

4. Igualmente indica que el canon de arrendamiento acordado en el último contrato fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.180,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco días del mes por mensualidades adelantadas, y estando en curso dicha prórroga legal, la arrendataria dejó de cancelar reiteradamente el pago de los cánones de arrendamiento, con lo cual ha acumulado una mora de dos (02) pensiones mensuales de arrendamiento, correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2006, con lo cual para la fecha de la presentación del libelo, la demandada presentó una inexcusable deuda (SIC) de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.360,oo) mensuales.

5. Finalmente demanda para que convenga de manera voluntaria o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: Hacerle entrega a BEATRÍZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI del inmueble anteriormente identificado objeto de esta demanda en las siguientes condiciones: totalmente desocupado de bienes y enseres personales de la arrendataria, totalmente libre de personas, en el mismo perfecto estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza en que lo recibió y habiendo cancelado los pagos pendientes de los servicios de agua, electricidad, gas, aseo urbano, condominio y servicio telefónico.

Segundo: En pagar a la demandante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.360,oo) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Junio del 2006, hasta el mes de Julio del 2006, mas los meses que transcurran o la fracción correspondiente hasta la total desocupación del inmueble, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada mes, actualmente equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.180,oo) mensuales. Tercero: En pagar los gastos ocasionados y los Honorarios Profesionales de abogados Cuarto: En que el dinero entregado como depósito, quede totalmente a favor del arrendador, para cubrir daños y perjuicios causados por la cobranza judicial y extrajudicial, llamadas telefónicas y visitas realizadas al inmueble, así como por el incumplimiento del contrato, en cuanto a lo correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento y los demás servicios. Quinto: demando las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.


-III-
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Manifestó que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Este 8, entre las Esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 11, apartamento 114, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad Caracas, relación arrendaticia reconocida expresamente por la parte demandante en el libelo de la demanda.

2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto su representada estaba en período de prórroga legal y según se desprende de los autos que conforman la presente demanda que en ninguna parte consta que la parte demandada se le haya notificado.

3. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ni que deba pagar la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de junio 2006, hasta el mes de julio 2006, ni los gastos ocasionados, ni los honorarios profesionales de abogado.

4. Negó, rechazó y contradijo que el dinero entregado en calidad de deposito, por parte de su representada y los intereses que hayan generado queden totalmente a favor de la arrendadora.

5. Alegó que los gastos de cobranza extrajudicial, llamadas telefónicas y visitas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandante nunca fueron recibidas por su representada, ya que ella trabaja y la salida de su casa es a las 7:00 a.m. y de llegada es a las 6:30 p.m. por lo tanto mal podría haber recibido visitas o llamadas de los demandantes.


-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por el ciudadano EDMUNDO GONZALEZ CAVALIERI MARCHAN, en su carácter de arrendador del inmueble objeto de este juicio y la ciudadana ASSUNTA D´ PETRANTONIO PETACCIA, en su carácter de arrendataria, en fecha veinte (20) de Julio del 2007, la cual no fue impugnada o desconocida en modo alguno, como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste Juzgador le confiere valor probatorio.

2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI y la demandada ASSUNTA D´ PETRANTONIO PETACCIA, en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, dicha copia no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio y será apreciada en la presente decisión de conformidad con el carácter legal que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI y la demandada ASSUNTA D´ PETRANTONIO PETACCIA, igualmente no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su adversario jurídico, por lo cual éste Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.


-V-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia del análisis efectuado a las actas judiciales que conforman éste expediente que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, y no esgrimió argumento convincente alguno en el cual basara sus alegatos, y en fase probatoria no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, siendo imperativo para la demandada cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual le obliga a probar el pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar como lo son los cánones de arrendamiento demandados, obligación principal del arrendatario, tal como esta pautado en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, se observa:

Expuesto lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la presente litis: Conforme a nuestro Código Civil, en su artículo 1.579: El Contrato de Arrendamiento es aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obligado a pagar a aquella.

De lo cual se desprende en el artículo 1.592 ejusdem, que el Arrendatario tiene dos obligaciones principales, a saber:

1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según el contrato.
2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En vista a lo expresado, prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo el artículo 1.264 del Código Civil, reza:


“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas podemos evidenciar, en primer lugar: La acción resolutoria y la acción de cumplimiento que nacen de los contratos bilaterales, en virtud del incumplimiento efectuado por uno de los contratantes, a quién, en vista de la naturaleza contractual, le corresponde en principio, el acatamiento de la voluntad expresada en la convención, las cuales pueden ser interpuestas por la parte que se estime lesionada, salvo que aquélla compruebe que su conducta obedece por la inejecución de la otra, en otras palabras nos referimos al derecho que tiene el acreedor a obtener un cumplimiento en forma específica; y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, efectivamente quedó como hechos no controvertidos la relación arrendaticia existente entre las partes, sin embargo, en lo que respecta a los hechos que dieron origen a la presente acción se puede constatar que ciertamente en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fue convenido por las partes que la arrendataria se obligaba a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), actualmente equivalentes a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.180,oo) mensuales, con lo cual la parte demandada tenía la obligación de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se evidencia la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, y, el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual, quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o, el hecho que ha producido la extinción de su obligación, es decir, que ha debido demostrar su solvencia en lo que respecta al pago de los meses demandados como insolutos, y no lo hizo, evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así el incumplimiento en el pago oportuno de dos meses establecidos por la Ley para declarar la procedencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual queda así establecido el incumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.

Habiendo quedado así demostrado que la parte demandada no acreditó medio de prueba alguno tendentes a desvirtuar la eficacia jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera este Juzgador que al haber demostrado la parte actora, la existencia de la relación arrendaticia, la cual no fue controvertida en ningún caso, así como el incumplimiento de las Cláusulas establecidas en dicho contrato de arrendamiento de fecha 26 de Abril del 2.005, ocasionando con ello el incumplimiento de una de las obligaciones allí asumidas, da lugar a reclamar la resolución del mismo. Y así se declara.

En cuanto a los gastos de cobranza extrajudicial, se observa que no fueron probados dichos gastos, aunado al hecho de que los gastos de honorarios de abogados pueden resarcirse mediante la eventual condenatoria en costas del demandado, debiendo ventilarse en un juicio específico para ello, bajo el contexto del derecho a la defensa de la demandada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



-VII-
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ASSUNTA D´ PIETRANTONIO, identificada en los autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo-Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Enero del 2007.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo- Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Enero del 2007, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se establece que una vez sea acreditado el procedimiento administrativo previo, se procederá a la ejecución del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,




ASUNTO: 12-0660 (Tribunal Itinerante)
ASUNTO: AH1B-R-2007-000021 (Tribunal Antiguo)
CHB/EG/.