JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE RECURRENTE: ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.392.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de Julio de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2.012 contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2012 que negó la medida solicitada, en virtud que ya el Juzgado se había pronunciado sobre la misma.
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. AP71-R-2012-000346
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben las actas al conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano Benjamín Rausseo, contra el auto dictado en fecha 17.07.2012, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 28.03.2012, contra el auto dictado el 15.03.2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida solicitada en virtud que ya había emitido pronunciamiento en fecha 18.01.2011, con motivo del juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Benjamín Rausseo contra la Sociedad Mercantil Inversiones P.M. 8990, C.A.
Dicho recurso fue recibido en distribución el 20.07.2012 (f.37) y en fecha 27.07.2012 (f.40), éste Tribunal dio por introducido el recurso sin copias y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 08.08.2012 (f. 41), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 17.07.2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 28.03.2012, contra el auto dictado en fecha 15.03.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el auto apelado es de mero trámite.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 20.07.2012 (f. 01 al 39), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron dos (02) días de Despacho, contándose desde el 17.07.2011, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 20.07.2011, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor de turno con lo cual, ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”
**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15.03.2012 (f. 29 al 31), el cual estableció lo siguiente:
“…De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, constató que en fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado dictó una sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
…omissis…
Es menester para este juzgado señalar que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum); igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
…omissis…
En aplicación a las normas antes transcrita resulta evidente que en el caso de marras se dicto sentencia interlocutoria negando la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, la cual produce un gravamen irreparable a una de las partes, razón por lo cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso Civil; el cual no fue ejercido en su oportunidad por la parte actora.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; en virtud que este Juzgado ya se pronuncio en fecha 18 de enero de 2011…”
Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por la parte actora, contra el auto que negó la audición en fecha 17.07.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado es de mero trámite o no, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.
Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de Alzada debe en primer término verificar si el auto de fecha 15.03.2012 dictado por el Tribunal a-quo, es un auto de mero trámite, entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien, observa esta Superioridad que el auto de fecha 15.03.2012, es un auto de mero trámite, ya que determinó la dirección y control de la causa, para asegurar que se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estableció que en fecha 18.01.2012 se dictó sentencia interlocutoria que niega la medida de embargo preventivo, dicha decisión produce un gravamen irreparable a la parte solicitante, en este caso la acción a ejercer es el recurso de apelación, la cual no fue interpuesta tempestivamente, motivo por el cual el Tribunal de la causa niega la medida solicitada, ya que hubo pronunciamiento sobre la misma en el fallo de fecha 18.01.2012.
En todo caso, como se específico ut supra, el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que busca la prosecución del proceso, y no una resolución sobre un elemento contingente que aguarde su providenciación, los autos de mero trámite no resuelven un tema controvertido, tal respuesta es señalada por el comentarista Eduardo Couture, al expresar que tienen por objeto propender al impulso procesal, siendo que mediante ellas el juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso.
Hecha esta digresión, el rendimiento práctico del auto que hoy se cuestiona, se rige dentro del ámbito de autos que sólo concibe sobre la marcha del proceso, ya que como se expresare anteriormente el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, declarando la negativa de la incidencia cautelar. Entonces, pretende ver el recurrente, que el derecho bajo examen, se le reconsidere nuevamente, ello sin lugar a duda resultaría de un todo erróneo, siendo que hubo una actividad cautelar del Juez con su debido pronunciamiento en sede cautelar, y que el referido pedimento que se estudia en el presente caso, soslaya el procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que el procedimiento Civil, no establece como si lo hace el Procedimiento Penal la revisión de medidas por el Tribunal que conoce en primer grado que en plurifásico se traduce en Preparatoria, Intermedia, Juicio y Ejecución, y cuyo trámite se encuentra enmarcado en el Libro Primero Disposiciones Generales, Título VII, intitulado De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V, del Examen y Revisión de las medidas Cautelares, bajo el amparo del artículo 250 (COPP).
Luego, al habérsele negado la apelación por el auto en cuestión de fecha 15.03.2012, es de entender que se trata de una respuesta ordenadora del proceso, y no causa gravamen, ya que su petición a la medida preventiva solicitada ya fue resuelta en su oportunidad procesal previa. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 17.07.2012, negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15.03.2012. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, contra el auto de fecha 17.07.2012 (f.34 y 35), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Benjamín Rausseo contra la Sociedad Mercantil Inversiones P.M. 8990, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 28.03.2012 (f.33), contra el auto de fecha 15.03.2012 (f. 29 al 31), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2012-000346
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo
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