REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
JUEZ INHIBIDO: Dr. BARTOLO JOSÉ DÍAZ PATETE, en su condición de Juez Temporal del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A. contra la sociedad mercantil COOLBAL, C.A., ambas sin identificación en estas actas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000083
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 25 de julio de 2012, por el Dr. BARTOLO JOSÉ DÍAZ PATETE en su condición de Juez Temporal del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A. contra la sociedad de comercio COOLBAL, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002278 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó en fecha 13 de agosto de 2012, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones en data 21 de septiembre del año que discurre.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que en fecha 25 de julio de 2012 el Dr. BARTOLO JOSÉ DÍAZ PATETE, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“… Vista la diligencia anterior de esta misma fecha, suscrita por la abogada GLADYS BALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, actuando en su carácter de co-demandada y apoderada accionada, mediante la cual solicitan que me inhiba de seguir conociendo de la presente causa, sin precisar la causal por la cual debía hacerlo (…) En el presente caso manifiesto de que no existe ningún impedimento legal para no conocer del asunto, por cuanto con la ciudadana profesional del derecho Galdys Bali, no he tenido ninguna desavenencia, ni ninguna diferencia, ni mucho menos divergencia que constituya un elemento que pueda considerarse involucrada mi capacidad subjetiva, por tal motivo la solicitud de inhibición requerida por la abogada actuante, constituye una solicitud que no se encuentra motivada en alguna de las causales del ordenamiento jurídico. Sin embargo, con el ánimo de no causar en la referida profesional animadversión hacia mi persona y no verse cuestionada mi capacidad subjetiva, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto…” (Énfasis de la cita)
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada por el Dr. Bartola José Díaz Patete encuadra en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el Dr. Bartolo José Díaz Patete deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por dicho funcionario, que merecen fé pública, existe en él un impedimento para conocer y decidir el juicio de nulidad de asamblea, antes mencionado, en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 25 de julio de 2012, por el Dr. BARTOLO JOSÉ DÍAZ PATETE en su condición de Juez Temporal del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A. contra la sociedad de comercio COOLBAL, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002278 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, Primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2012-000083
AMJ/MCF/mil.
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