REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 202º y 153º
ACCIONANTE: ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.242.
ABOGADO
ASISTENTE: EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 131.595.
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS [Decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012].
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000029
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer la presente acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, asistido por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en su contra por el ciudadano ISAY JOSÉ PINO MARCANO, aduciendo la presunta violación del derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar, al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 21 ordinal 2º, 26, 49, 81, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 35 todos de la Ley para Personas con Discapacidad.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la acción amparil in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha, verificándose que por auto dictado en fecha 19 de los corrientes se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 17 de octubre de 2012, ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
Alegó el accionante en su libelo, que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización La Bonita, Conjunto Residencial La Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado, el cual arrendó al ciudadano Isay José Pino Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 7.736.175. Que en fecha 29 de septiembre de 2010 interpuso contra dicho ciudadano demanda por desalojo, la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2012-0004718, órgano judicial que dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 declarando con lugar la demanda y ordenó al ciudadano Isay José Pino Marcano desalojara el identificado inmueble.
Que contra esa decisión el ciudadano Isay José Pino Marcano ejerció apelación en fecha 20 de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP71-R-2012-0000057, tribunal ad quem que dictó sentencia el día 9 de julio de 2012, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Flabio Cortes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Isay Pino Marcano, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la confesión ficta del demandado Ysai José Pino Marcano, y como consecuencia de ello con lugar la presente acción de desalojo, interpuesta en su contra por la parte actora ciudadano Angel Celestino Hernández Morillo, y confirmó la sentencia apelada, cuya decisión anexó en copia simple marcada con la letra “C”.
Que el día 24 de agosto de 2012, el ciudadano Isay José Pino Marcano, asistido por la abogada Marina Isabel Joselin Romero, Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, interpuso ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en contra del aquí quejoso, cuya acción fue asignada, una vez verificado el sorteo respectivo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-O-2012-000110, cuyas actuaciones consigna en copia simple marcada con la letra “E”. Alega, que sin haberse logrado la notificación personal ordenada por el señalado tribunal para asistir a la audiencia oral y pública, dicha audiencia de amparo se realizó y el tribunal en fecha 11 de octubre de 2012 dictó decisión en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó al aquí quejoso restituir al ciudadano Ysai José Pino Marcano en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por el apartamento Nº 5-A, ubicado en el piso 5, Torre B, situado en el Conjunto Residencial La Guairita, Urbanización La Bonita, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, ordenando librar el respectivo mandamiento de ejecución.
Que la ejecución de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2012, le ocasiona un perjuicio a su familia, la cual está constituida por su esposa ciudadana Judith Coromoto Castillo de Hernández, su hija Judith Valentina Hernández Castillo, quien es una persona discapacitada, dado que padece de alteraciones bioeléctricas electroencefalograma y crisis convulsivas presentadas desde temprana edad y su nieta Isabel Valentina Rodríguez Hernández, de cinco (5) años de edad.
Que el día 15 de octubre de 2012 tuvo conocimiento de la decisión por una llamada telefónica que le efectuara el ciudadano Ysai José Pino Marcano, quien le informó que los iba a desalojar del inmueble y a cambio de ello para no ejecutarlos le pidió nuevamente otra compensación monetaria, a lo que el quejoso respondió que él no tenía la posibilidad de cubrir, ya que él es el único que trabaja y mantiene a su familia siendo su responsabilidad como persona de la tercera edad, que ese mismo día se dirigió a diferentes organismos públicos, tales como: Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, etc., sin obtener respuesta a su problema, y que la única respuesta que le dieron es que ejerciera una acción de amparo constitucional, ya que él y su familia se van a quedar en la calle si efectivamente se practica la medida decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia y su hija no puede valerse por sí misma y menos atender en esas condiciones a su niña menor que depende de él.
Requirió el quejoso que se decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de octubre de 2012, que el juez señalado como agraviante vulneró su derecho a la vivienda, el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, dado que al no habérsele notificado debidamente de la pretensión de amparo, no pudo ejercer su defensa correctamente, y es por ello que solicita la protección constitucional y que se anule la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012 por el juzgado señalado como agraviante.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de octubre de 2012 dictó el fallo in extenso, en el cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta contra el aquí quejoso por el ciudadano Ysai José Pino Marcano, en los siguientes términos:
“…En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, únicamente comparecieron el presunto agraviado, su abogado asistente y la representación fiscal, la cual fue fijada por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, cursante a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), este Tribunal coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, con vista a la incomparecencia del presunto agraviante, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo, de conformidad con la sentencia supra transcrita, aplicando los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la ocupación y desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba la parte recurrente en el presente amparo constitucional, lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo, resultando inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.
En el caso bajo análisis, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima el accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser restablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos tácitamente admitidos por la presunta agraviante, en virtud de su inasistencia a la audiencia constitucional. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 27 de julio de 2012, se observa que no transcurrió el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso, incoada por el ciudadano YSAI JOSÉ PINO MARCANO, en contra del ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO y en consecuencia, ordena al agraviante restituir inmediatamente al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Bonita, Conjunto Residencial la Guairita, Torre B, piso 5, Apartamento 5-A, Parroquia Las minas de Baruta, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes al accionante, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Así se decide...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por el accionante ciudadano ÁNGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, asistido por el abogado Edwin José Añon Díaz, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador pronunciarse ab initio respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine que:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Así, resulta evidente para este jurisdicente que el acto recurrido lo constituye la decisión judicial proferida por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y caso: Elecentro del 14 de marzo de 2000].
En el sub examine, se observa que la acción amparil fue ejercida contra la decisión judicial emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2012, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión atacada en amparo, resulta competente para conocer de la acción interpuesta. Así se determina.
SEGUNDO: Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, la cual se ejerce contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en un procedimiento de amparo constitucional.
Al respecto, ha destacado la doctrina que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales, y en ese sentido el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
En cuanto a la procedencia de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
Debe indicarse igualmente que en virtud de la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el accionante denuncia como lesivos a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tenía la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida. Proclamar lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.
De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que, la acción de amparo constitucional tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.
Por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dadas las circunstancias fácticas narradas por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, observa quien aquí decide que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sub lite, el accionante solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se reponga la causa al estado y grado de que se verifique nuevamente la audiencia y oral pública a los fines de que pueda ejercer su defensa y, por último, que se suspenda la ejecución de dicho fallo así como del mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de octubre de 2012, pero sin esgrimir razón alguna que justifique su conducta omisiva de no haber ejercido en su momento los recursos ordinarios a su alcance.
En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era la decisión de fecha 11 de octubre del 2012 (folios 178 al 185), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó al aquí quejoso restituir al ciudadano Ysai José Pino Marcano en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por el apartamento Nº 5-A, ubicado en el piso 5, Torre B, situado en el Conjunto Residencial La Guairita, Urbanización La Bonita, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, así como todos los bienes muebles y enseres personales que se encontraban en dicho inmueble pertenecientes a dicho ciudadano y ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución, podía perfectamente el quejoso ejercer el recurso de apelación, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical revisara dicha decisión, lo que no ocurrió en este caso. Debe reseñarse que en la audiencia oral y pública el juez señalado como agraviante señaló que “…el extenso de esta decisión será publicado por separado en esta misma fecha…”, por lo que habiendo sido publicado el fallo in extenso el día 11 de octubre de 2012, la parte accionante disponía de tres (3) días consecutivos para la interposición del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales correspondían a los días lunes quince (15), martes dieciséis (16) y miércoles diecisiete (17) de octubre de 2012.
Analizando la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros contra el Ministerio de Infraestructura, expediente Nº 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en estos términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Énfasis de este Juzgado).
Asimismo la preindicada Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de marzo de 2002, caso: Luis Perdomo y Otros contra el Rectorado de la Universidad de Oriente, expediente Nº 00-3214, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, determinó que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, así:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Subrayado de la cita y énfasis de este Tribunal).
En el caso de marras, no se observa que el accionante haya justificado el por qué de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, amén de que no se evidencia de las actas de este expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que el recurso de apelación resulta el idóneo para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados [ver sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001].
Si para la parte presuntamente agraviada la apelación no resultaba idónea y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, ésta debió explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual hizo; amén que para el ejercicio de acciones de “amparo contra amparo” es requisito el agotamiento de los recursos ordinarios, así nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso: CVG Internacional C.A. (líder en ese aspecto), determinó las exigencias para las condiciones de admisibilidad de una acción de amparo contra una sentencia producida en un juicio de la misma naturaleza, en estos términos:
“…1. Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2. Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3. Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4. Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo(…)”.
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones…”.
Por otra parte, observa el Tribunal que en este caso la parte accionante manifestó igualmente actuar en protección de los derechos e intereses de su hija Judith Valentina Hernández Castillo, y es el caso que no existe en estas actuaciones documento alguno en el cual se pueda verificar que dicha ciudadana haya sido declarada entredicha o que padezca de algún defecto intelectual que la impida proveerse a sí misma, constatándose únicamente que solo se acompañó copia simple un informe médico expedido en el año 1.992.
En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación al criterio citado ut supra, -el cual es compartido por quien suscribe- se tiene que la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; especialmente en la situación debatida, como lo es la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 proferida por el juzgado señalado como presunto agraviante en un procedimiento de amparo constitucional y el mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de octubre de 2012, cuya complejidad no puede aclararse sino en el terreno de la jurisdicción ordinario; motivo por el cual resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo constitucional in comento resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO, asistido por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-O-2012-000029
AMJ/MCF
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