REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
RECURRENTE: REPRESENTACIONES CHEMICADEL C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 212-A, representada por su Presidente ciudadano ADEL ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.794, y en su propio nombre.
APODERADOS
JUDICIALES: FADI JUAN KHAWAN FRANGIE y CIRO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.527 y 101.813, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada en su contra.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000445
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por el abogado FADI JUAN KHAWAN FRANGIE en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación por considerarla extemporánea, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra dicha empresa por los ciudadanos GIUSEPPE GIANNELLI CASTELLI y MARÍA LUIGINA GIANNELLI de CRAVINO, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000587 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de agosto de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, se le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara, en copia certificada, las actuaciones que considerase pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
El día 26 de septiembre de 2012 (f. 17), compareció ante esta alzada el abogado CIRO MEDINA MARIANI, y consignó poder que acredita su condición de representante judicial de la recurrente sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A., legajo de copias certificadas constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, y escrito contentivo del recurso de hecho, en el cual formuló los siguientes alegatos: i) Que en fecha 26 de octubre de 2011 actuando en representación de su mandante, consignó escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, en cuyo escrito fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos con Calle Guanchez, Edificio El Rosario, PB, Local Nº 2, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que en esa dirección se practicarían todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar, dando cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial vulneró a su defendida el debido proceso y el derecho a la defensa, en primer lugar por haber ordenado que se practicara la notificación de su representada en el domicilio civil del representante legal de la empresa Representaciones Chemicadel y no en el domicilio procesal señalado en la contestación a la demanda, y en segundo lugar, por haber apoyado la actuación realizada por el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano Armando Duque de fecha 12 de julio de 2012, en la cual indicó que practicó la notificación a la parte demandada Representaciones Chemicadel en la Oficina 12-F, ubicada en el piso 12 del Edificio Centro Empresarial Los Dos Caminos, situado en el lugar denominado Los Dos Caminos, ángulo noroeste de la Esquina formada por la Calle Real y la Calle El Carmen, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue la dirección que aportó la parte actora en el libelo de la demanda, y adujo que adicionalmente el Alguacil manifestó que en ese momento fue atendido por una persona que no se identificó pero se llama “(fulana de tal)” pero dijo ser la Secretaria, a quien se le dejó la boleta de notificación pero se negó a firmar. iii) Que el tribunal de la causa cometió – a su decir- otro error de mayor envergadura, dado que dictó auto en el cual establece que sus representados quedaron notificados de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 con la diligencia que consignó el Alguacil el día 12 de julio de 2012, quien aparentemente notificó a un ser inexistente. iv) Que es inaceptable la interpretación dada por el juez de la causa no solo porque ha confundido el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino que además asimila y dá los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir ese domicilio, a la dirección aportada por la parte actora para que se practicara la citación de la parte demandada, siendo el caso que ese error es tan grave, que al tratar de motivar el juez de cognición el auto por el cual niega la apelación, estableció que esa representación judicial actuó extemporáneamente. Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar a fin de que se suspendan todas y cada una de las actuaciones que viene realizando el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la ejecución de la sentencia, y pidió que se declarara con lugar el recurso de hecho ejercido y se ordene al a quo que proceda a oír la apelación interpuesta.
El representante judicial de la recurrente conjuntamente con la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, consignó en copia cerificada algunas actuaciones verificadas en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo las más relevantes las siguientes:
• Libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por la ciudadana Marianella Benavides Romero, en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos Giusseppe Giannelli Castelli y Maria Luigina Giannelli de Cravino, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 29 al 33).
• Reforma a la demanda de fecha 4 de mayo de 2010, presentada ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de los demandantes abogada Marianella Benavides Romero (f. 38 al 41).
• Auto dictado por el a quo en fecha 13 de mayo de 2012, por el cual se admite la reforma a la demanda (f. 42).
• Diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, presentada por el abogado Fadi Khawan Frangie, mediante la cual consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A. y se dá por citado en nombre de dicha empresa (f. 52, 53, 54 y 55).
• Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A. (f. 69 al 80).
• Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (f. 86 al 99).
• Diligencia de fecha 17 de junio de 2012, presentada por la abogada Marianella Benavides, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que se notifique a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, en la siguiente dirección: Oficina 12-F, ubicada en el piso 12 del Centro Empresarial Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 101).
• Actuación de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Armando Duque, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia que el día 12 de julio de 2012, se trasladó a la Oficina 12-F, ubicada en el piso 12 del Centro Empresarial Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, y fue atendido por una ciudadana que se identificó como Mariela Bermúdez, quien recibió la boleta de notificación librada a la sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A., pero se negó a firmar la misma (f. 107).
• Diligencia de fecha 23 de julio de 2012, presentada por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A., en la cual se dá por notificado de la sentencia dictada por el juzgado de la causa y apela de la misma (f. 111).
• Auto dictado por el a quo en fecha 30 de julio de 2012, por el cual ordena practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 12 de julio de 2012, exclusive, fecha en la cual el Alguacil consigna diligencia referente a la notificación de la sentencia del demandado, hasta el día 23 de julio de 2012, inclusive, fecha en la cual la parte demandada apela contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 112)
• Auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, a través del cual el juzgado de la causa niega oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandad, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, por considerarla extemporánea (vuelto del folio 112).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del Juzgado Superior Jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor, que en la actualidad corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Pues bien, el dispositivo legal ut supra mencionado textualmente expresa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de turno, que corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que la mencionada Unidad el día 14 de agosto de 2012, dejó constancia que desde la fecha del auto recurrido hasta el día 13 de agosto de 2012, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente. Así se decide.
Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto dictado por el juzgado de la causa por el cual negó la apelación ejercida por la abogado Fadi Khawan Frangie en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A., contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual explanó lo siguiente:
“…Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea..”.
Ahora bien, es el caso que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el a quo fue publicada fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación a las partes. Luego, se constata que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de 17 de junio de 2012, se dio por notificada de la sentencia de fecha 13-3-2012, solicitando que se notificara a la parte demandada (f. 101), indicando la siguiente dirección: “Oficina Nº 12-F, ubicada en el piso 12 del Centro Empresarial Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda”, lo que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2012 (f. 102).
Se verifica al folio 107, que el día 12 de julio de 2012 el ciudadano Armando Duque, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“Dejo constancia que en fecha 12/07/2011. Siendo las 08:40 AM. Me trasladé a la siguiente dirección: calle El Carmen, Edificio Centro Empresarial Los Dos Caminos, piso 12, oficina (12-F), Municipio Sucre del Estado Miranda. Con la finalidad de Practicar la NOTIFICACION, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL C.A., en la persona de ADEL ELIAS. Parte Demandada en el expediente Nº AP31-V-2010-000587, quien se encuentra incoada ante el Juzgado DECIMO QUINTO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue GIUSSEPPE GIANNELLO CASTELLI…”. (Énfasis de la cita y subrayado de este Tribunal).
Respecto a la constitución en juicio del domicilio procesal bien sea en el libelo, en la contestación o mediante cualquier actuación, dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las citaciones, notificaciones e intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Énfasis de esta Alzada).
En cuanto a la notificación del fallo, acto o providencia que se dicte fuera de la oportunidad legal correspondiente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que las mismas deberán realizarse en el domicilio procesal constituido en el juicio por las partes, lo cual constituye un deber de las mismas, bien sea en el libelo de la demanda, o bien en el escrito de contestación, pudiendo también establecerse en el escrito de cuestiones previas en caso de que la demandada desee oponerlas a los fines de que sean notificadas. Así dispone el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, que:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de la bolera librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrillas de esta Alzada).
En este aspecto, el autor Carlos Moros Puentes en su obra titulada “De las Citaciones y las Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, página 360, señala lo siguiente:
“…la constitución del Domicilio Procesal es una obligación para las partes y sus apoderados puesto que en éste, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las Notificaciones necesarias…”.
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció en sentencia fechada 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”.
Revisadas estas actuaciones se constata que ciertamente en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio Representaciones Chemicadel, C.A. (f. 69 al 80), esa representación constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección:“Avenida Rómulo Gallegos con Calle Guanchez, Edificio El Rosario PB, Local Nº 2, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda”, lo que quiere significar, que el tribunal de la causa ordenó y practicó la notificación a la parte demandada Representaciones Chemicadel C.A. de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, en una dirección que no corresponde al domicilio procesal constituido dentro del juicio por la parte accionada, palabras mas palabras menos, la actuación del ciudadano Alguacil de fecha 12 de julio de 2012 no puede tenerse como válida ni puede surtir efectos jurídicos dado que la dirección a la cual se trasladó dicho funcionario judicial es la dirección donde está ubicado el inmueble dado en arrendamiento, objeto del litigio, pero no es el domicilio procesal que constituyó la demandada, amén de que tampoco está permitido suplir el domicilio procesal que una de las partes haya constituido en juicio con la dirección que su antagonista suministre al tribunal, pues admitir lo contrario constituiría violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el Texto Fundamental. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (Serviresproca), expediente Nº 02-0846, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto a la notificación que deba practicarse en juicio, cuando el fallo es dictado fuera del término legal previsto para ello, deberá ser realizada en el domicilio procesal que la parte haya constituido, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, efectivamente, el domicilio procesal de la hoy accionante constaba de manera expresa en la demanda (folio 43 y siguientes) intentada en su contra por el ciudadano Rafael Ángel Ortíz, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debió notificar de la sentencia del 30 de abril de 2001, a Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., (SERVIRESPROCA), en su domicilio procesal, ya que, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el único supuesto en el cual se justifica que se tenga como domicilio procesal de alguna de las partes que intervinieron en un determinado proceso la sede del Tribunal de la causa, es cuando éste no conste en las actas del expediente.
…omissis…
Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2555 del 15 de octubre del 2002…” (Énfasis de esta Alzada).
Adicional a lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó que:
“…el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio…constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem…omissis…, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso…”.
En el sub lite la apelación ejercida el día 23 de julio de 2012 (F. 111), por el abogado Fadi Khawan Frangie en su condición de apoderado judicial de la parte demandada debe ser atendida, pues en esa misma data dicha representación se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 y ejerció el recurso que consideró pertinente, fallo que debe ser revisado por un juzgado superior jerárquico vertical, pues, se repite no es válida la notificación efectuada a la parte demandada el día 12 de julio de 2012 por el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que esa dirección no es el domicilio procesal constituido por la parte demandada dentro del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y consecuencialmente, debe declararse con lugar el recurso de hecho, y en consecuencia deba ordenarse al tribunal a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena al preindicado órgano judicial que proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000445
AMJ/MCF/mil
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