REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la institución financiera BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo., intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según consta de Resolución Nº 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 de fecha 14 de junio de 1994, actualmente en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Sgdo.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2012-000051


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 28 de septiembre de 2012, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por cobro de bolívares incoado por la entidad financiera BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., en la actualidad en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000189 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 16 de octubre de 2012, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, y recibiendo las actuaciones en data 17 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 28 de septiembre de 2012, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que actúa como liquidador de la parte demandante, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), ente bancario con el cual actualmente mantengo pleito civil por Estimación e Intimación de Honorarios de abogados, juicios que actualmente se encuentran por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas. Por las razones expuestas, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem…” (Énfasis de la cita).

De acuerdo con lo expuesto, se observa que la inhibición planteada encuadra en el supuesto fáctico que prevé el numeral 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el funcionario inhibido manifestó que “…actúa como liquidador de la parte demandante, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), ente bancario contra el cual actualmente mantengo pleito civil por Estimación e Intimación de Honorarios de abogados…”, siendo el caso que en la presente incidencia dicha manifestación no fue desvirtuada por la parte demandante ni por la parte accionada en el proceso principal. Así, la disposición legal ut supra mencionada textualmente expresa:


“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.


En opinión de este juzgador, ha quedado evidenciado que el Dr. Eder Jesús Solarte Molina deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares antes aludido, en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 28 de septiembre de 2012, por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares incoado por la entidad financiera BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. en la actualidad en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000189.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga conocimiento de dicha decisión, e igualmente en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


















Expediente Nº AC71-X-2012-000051
AMJ/MCF/mil