REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

SOLICITANTE: VIVIAN DE MARCHENA DE VÁSQUEZ, ciudadana norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica N° 047898706.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.427 y 124.618, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000015

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO actuando en su condición de apoderados judiciales de la solicitante ciudadana VIVIAN DE MARCHENA DE VÁSQUEZ, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 2011-032407 FC 17, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la mencionada ciudadana y el ciudadano CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ PINTO, en fecha 24 de noviembre de 1984 ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data; verificándose que por auto dictado en fecha 22 de ese mismo mes y año, se le dió entrada y cuenta al Juez.

Conjuntamente con la solicitud de exequátur, los abogados Luis Ignacio Estévez García y Alejandro Sanabria Rotondaro, en su condición de apoderados judiciales de la solicitante ciudadana VIVIAN DE MARCHENA DE VÁSQUEZ, consignaron los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez, a los abogados en ejercicio Luis Ignacio Estévez García y Alejandro Sanabria Rotondaro, autenticado ante el Notario Público del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de marzo de 2012 y legalizado mediante apostilla Nº 2012-31369 el día 15 de marzo de 2012, marcado con la letra “A” (f. 9 al 13).
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez y el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, el día 24 de noviembre de 1984, ante Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “B” (f. 15 al 18).


• Sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 2011-032407 FC 17, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez y el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, traducida al idioma castellano y legalizada mediante apostilla Nº 2012-31372, marcada con la letra “C” (f. 19 al 25).


Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 5.301.990, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la solicitud. Igualmente se ordenó y ofició al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


El día 23 de julio de 2012 (f. 33), el Alguacil de este órgano judicial ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia que en fecha 19 de julio de 2012 entregó el oficio Nº 141-12 en la sede del Ministerio Público, situada en La Candelaria, Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Blanca Marcano Morales.


Se constata al folio 35, que el día 8 de agosto de 2012, compareció ante este Juzgado personalmente el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, asistido por el abogado Pedro Miguel Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.557, y se dió por notificado de este procedimiento.


En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el Dr. Freddy José Lucena Ruíz, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud.


El día 24 de los corrientes (f. 38), compareció ante este órgano judicial el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, asistido por el abogado Pedro Miguel Vásquez, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de exequátur interpuesta.


Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad fijada para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 2011-032407 FC 17, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado de esta superioridad).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez, ante cuyo proceso compareció en forma voluntaria el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, quienes manifestaron que el matrimonio está irrevocablemente terminado, causa que fue sustanciada ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, organismo que en fecha 15 de noviembre de 2011 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio civil que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 24 de noviembre de 1984, entre los ciudadanos VIVIAN DE MARCHENA DE VÁSQUEZ y CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ PINTO, ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez pidió el divorcio del matrimonio civil contraído con el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, y éste compareció en forma voluntaria ante la señalada Corte de Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, lo que revela que ese proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dr. Freddy José Lucena Ruíz, luego de haber sido notificado, compareció ante este Juzgado Superior el día 24 de septiembre de 2012, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 2011-032407 FC 17, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana Vivian De Marchena De Vásquez y el ciudadano Carlos Eduardo Vásquez Pinto, norteamericana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, la primera titular del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 047898706 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 5.301.990.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de Norteamérica, caso Nº 2011-032407 FC 17, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VIVIAN DE MARCHENA DE VÁSQUEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ PINTO, norteamericana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, la primera titular del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 047898706 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 5.301.990.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA























Solicitud Nº AP71-S-2012-000015
AMJ/MCP/mil