REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: DILLIER CAROLINA GARCÍA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.900.174.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.359.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000315

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la demandante ciudadana DILLIER CAROLINA GARCÍA PONCE, asistida por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por esa representación de que se remitiera el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se verificara la distribución de ley, ello con motivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001053 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 20 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 53), el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes en este caso, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 26 de septiembre de 2012, exclusive.

El día 28 de septiembre de 2012 (f. 54 al 57), compareció ante esta alzada personalmente la ciudadana DILLIER CAROLINA GARCIA PONCE, asistida por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual efectuó alegatos.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia surge con motivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por la ciudadana Diilier Carolina García Ponce, asistida por el abogado en ejercicio Julio Censar Delgado Mendez, alegando los siguientes hechos: Que en el año 1996 aproximadamente, inició una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria con el señor Antonio José Santana García (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.4.16.760, y establecieron como su residencia la siguiente dirección: “Puente Monagas a Plaza La Pastora, Edificio Yola, piso 4, apartamento 18, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que en el mes de diciembre del año 1996 cambiaron de residencia al: “Conjunto Residencial Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Edificio El Mijao Nº 11, apartamento Nº 06-03, piso 6, Distrito Sucre del Estado Miranda”, que posteriormente adquirieron dicho inmueble, y que durante su vida en común no procrearon hijos, pero que vivieron bajo ese techo con MARCOS AURELIO y STHEFANY MOROS GARCIA, hijos de la solicitante y ANTHONY JOSEPH SANTANA ASCANIO, hijo del finado Antonio José Santa García, quien falleció el día 1° de octubre de 2011, tal como se desprende del acta de defunción Nº 576, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo requiriendo que se declarara judicialmente la unión concubinaria habida entre ella y el finado Antonio José Santana García.

Conjuntamente con el libelo la demandante anexó los siguientes instrumentos: a) Original de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado 22° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, b) Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por el apartamento N° 06-03, situado en el piso 6 del Edificio El Mijao N° 11, ubicado en el Conjunto Residencial Aguacatitos, c) Copia de constancia de domicilio expedida por la Junta de Condominio del Edificio El Mijao, d) Original de recibos de condominio correspondiente al mes 11 del año 2010 y mes 3 del año 2012. e) Copia simple de ficha catastral Nº 98.275 del apartamento N° 06-03, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, f) Copia simple de acta de defunción Nº 576, expedida por el Registro Civil Parroquia El Recreo.

Se constata a los folios 41 y 42, que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2012, declaró inadmisible la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Dillier Carolina Garcóa Ponce, con fundamento en que la pretensión deducida por la actora es que se declare la existencia de una unión concubinaria habida entre ella y el finado Antonio José Santana García, que dicha acción tiene un carácter eminentemente civil en la cual están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia para conocer y decidir la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia que aparece fechada 28 de junio de 2012, la demandante asistida de abogado, pidió que se remitiera el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pedimento que fue negado por el juzgado de la causa en fecha 3 de julio de 2012, con fundamento en que la parte demandante debe ejercer la acción ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia. Contra esta última decisión la parte actora ejerció apelación en fecha 4 de julio de 2012.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la demandante ciudadana DILLIER CAROLINA GARCÍA PONCE, asistida por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por esa representación de que se remitiera el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se verificada la distribución de ley, ello con motivo de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada, decisión que es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana DILLIER CAROLINA GARCIA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.900.174, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.359, mediante la cual expone visto que el contenido del dispositivo del fallo de fecha 19 de junio de 2012, se entiende que el Tribunal ha declinado la competencia en los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por este motivo declaro inadmisible su solicitud, es por lo que solicita que se remita el presente expediente con todos sus recaudos a los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, específicamente a la distribución, este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de los solicitado realiza la siguiente consideración:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2012, en donde se declaró Inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana Dillier Carolina García Ponce, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma, persigue que se declare la existencia de una unión concubinaria, cobrando esta un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, siendo esta competencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que NIEGA el pedimento realizado por la parte solicitante, ya que debe ejercer la acción por ante dichos Tribunales…”.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado de la causa de no ordenar la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente a la distribución, se encuentra o no ajustada a derecho.

En primer lugar debe indicar este juzgador, que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación de la cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, las formas procesales no son establecidas por capricho del Legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. Este es el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en los siguientes términos:

“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
…omissis…
con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”.

Así, en el sub examine como antes se indicó, la juez a quo mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012 declaró inadmisible la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada, dado que la pretensión deducida por la actora es que se declare la existencia de una unión concubinaria habida entre ella y el finado Antonio José Santana García, cuya acción tiene un carácter eminentemente civil y en la cual están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, señalando que la competencia para conocer y decidir la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha fundamentación sin duda alguna entraña una delimitación de competencia que el a quo ha debido apoyar en la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no por el hecho de tener un carácter civil que le daría competencia al tribunal municipal en casos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por lo que en lugar de considerar inadmisible la pretensión ha debido seguir el trámite previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo anterior, se observa que dicha decisión quedó definitivamente firme en razón de no haberse intentado contra ella ningún recurso. Así se declara.

Luego, la parte accionante manifestó mediante diligencia fechada 28 de junio de 2012 que “…visto que la honorable Juez del caso de marras del contenido expuesto en el dispositivo del fallo de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se entiende que el Tribunal ha declinado la competencia en los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por este motivo declaró inadmisible mi solicitud…” y pidió que “…remita el presente expediente con todos sus recaudos a los Tribunales Civiles de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y específicamente a la distribución para que se proceda a ella…”. En opinión de este jurisdicente, resulta evidente que la demandante realizó esta solicitud en forma extemporánea, ya que la decisión que declaró inadmisible la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria impetrada había quedado definitivamente firme, como ya quedó reseñado.

Resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el sub iudice observa este juzgador que la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al contrario dicha acción es de carácter contencioso que se tramita por las reglas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende entre las partes es posible que se plantee una contienda que deberá ser resuelta por el Juez, y en atención a ello a los efectos de determinar la competencia no se aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”, resultando el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y decisión de la presente demanda un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual debe el demandante interponer nuevamente la acción (ver sentencia Nº 3 de fecha 2 de febrero de 2010, caso: Jesica Anakari González Bernal contra José De Los Santos Jiménez Mavares, expediente Nº 2009-000154, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba).


En síntesis, en opinión de quien aquí decide, a pesar de la errónea fundamentación del fallo recurrido, no puede prosperar la apelación ejercida por la accionante, y en consecuencia debe esta alzada confirmar la decisión cuestionada, se repite, por cuanto ha quedado evidenciado en este caso que la decisión de inadmisibilidad no fue recurrida oportunamente, por ende, mal puede el a quo ordenar la remisión del expediente, siendo lo correcto que la parte actora concurra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a interponer nuevamente la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por ser estos los juzgados competentes para el conocimiento y decisión de dicha acción, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la demandante ciudadana DILLIER CAROLINA GARCÍA PONCE, asistida por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por esa representación de que se remitiera el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se verificada la distribución de ley, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA























Expediente Nº AP71-R-2012-000315
AMJ/MCF/orb