REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.814.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.781, quien actúa en su propio nombre y representación. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
RECURSO DE QUEJA

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Queja interpuesto por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER, en contra del ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la recurrente en contra del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO.
Se recibió la presente causa en fecha 28 de octubre de 2011 del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, el cual previo sorteo de ley asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

A través de diligencia del 11 de noviembre de 2011, la recurrente consignó copia certificadas constantes de catorce (14) folios útiles del Expediente AP11-F-2010-000539 (nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas): (i) Copias Certificadas del auto de admisión de la demanda de fecha 26-11-2010 y auto de apertura de cuaderno de medidas del 17-01-2011, marcadas con la letra “A”; (ii) Copia Certificada de auto de fecha 20-06-2011 que ordenó el desglose de una diligencia del cuaderno principal para el cuaderno de medidas, marcada con la letra “B”; (iii) Copia Certificada de Comprobante de Recepción de Documento de fecha 28-06-2011, en la cual consta el recibimiento de una diligencia presentada por la abogada Eva Cifuentes mediante la cual apela de la decisión dictada el 09/06/2011, marcada con la letra “D”; (iv) Copia Certificada de Comprobante de Recepción de Documento de fecha 12-07-2011, en la cual consta el recibimiento de una diligencia presentada por la abogada Eva Cifuentes mediante la cual ratifica su apelación, marcada con la letra “E”; (v) Copia Certificada de Comprobante de Recepción de Documento de fecha 18-07-2011, en la cual consta el recibimiento de una diligencia presentada por el abogado Luís Bouquet León mediante la cual solicita oficiar a la Fiscalía Trigésima Cuarta, a SANITAS DE VENEZUELA C.A., al Consultorio del Dr. Pastor Oropeza y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República; y (vi) Copia Certificada de Comprobante de Recepción de Documento de fecha 05-10-2011, en la cual consta el recibimiento de una diligencia presentada por la abogada Eva Cifuentes mediante la cual ratifica su apelación de la sentencia del 09/06/2011. Dichos recaudos fundamentan el Recurso de Queja incoado.

Por auto del 14 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la insaculación inmediata de dos conjueces de este Juzgado Superior de la lista formada correspondiente para ello, para que conjuntamente con el Juez de este Despacho Judicial resuelvan por decreto motivado si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja.

Realizada la insaculación de ley, resultaron electos los abogados Adriana Delgado y José Francisco Berthe, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 31.666 y 26.406, respectivamente, a quienes este Tribunal ordenó notificar mediante boleta, para que comparezcan al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que manifiesten su aceptación o presenten sus excusas del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

Notificados previamente los mencionados conjueces, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.

Mediante auto del 02 de julio de 2012, este Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada data, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de constitución del Tribunal de Queja.

Anunciado el referido acto en las puertas del Tribunal (09/07/2012), el día y a la hora fijada, no comparecieron los abogados Adriana Delgado y José Francisco Berthe, por lo que se acordó fijar nuevamente oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Queja, ordenándose la notificación de los conjueces asociados por vía telefónica.

Nuevamente se anunció el mencionado acto en las puertas del Tribunal, el día (18/07/2012) y a la hora fijada (11:00 a.m.), no comparecieron los abogados Adriana Delgado y José Francisco Berthe, por lo que se acordó fijar de nuevo oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal de Queja, ordenándose la notificación de los conjueces asociados por vía telefónica y de no comparecer se procederá a realizarse una nueva escogencia.

Habiendo quedado constituido el Tribunal de Queja el 30 de julio de 2012, se designó ponente, de común acuerdo entre los jueces, al abogado José Francisco Berthe, para decidir si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario judicial, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento del fallo respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 10 de agosto de 2012, en virtud del problema de funcionamiento que existía con el ascensor del Edificio José María Vargas y que el ponente designado abogado JOSE FRANCISCO BERTHE padece de dificultad en una de sus piernas, éste no pudo acceder a este Despacho Judicial, por lo cual se difirió la presentación de la ponencia para dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la presente data, exclusive.

II

Se inicia el presente proceso por demanda de queja interpuesta por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER en contra del ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito libelar (folios 1 al 4) la recurrente alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que se inició el procedimiento ante el Juzgado de la Causa, mediante demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, basada en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil;
• Que la demanda fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 26 de noviembre de 2010;
• Que en el libelo de demanda se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el No. 4 del Conjunto Residencial La Cuadra, Calle Liceo Los Arcos, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda;
• Que en fecha 17 de enero de 2011 el a-quo ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Dicho cuaderno fue desglosado del expediente principal y se encuentra desaparecido, según lo aducido por la recurrente “(…) volado del sistema de unidad de recepción de documentos, pero aún se encuentra en el sistema juris, al cual consultamos los abogados (…)”;
• Que el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada el 02 de marzo de 2011;
• Que en vista de que su contraparte insistió en varias oportunidades que se levantara la medida cautelar decretada, el a-quo ratificó con toda fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 01 de marzo 2011;
• Que el Tribunal de Instancia en fecha 09 de junio de 2011 declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada y ratificada con toda su fuerza y vigor;
• Que en fecha 20 de junio 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desglosó la diligencia de la abogada Eva Cifuentes, mediante la cual apeló en tiempo hábil de la decisión que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar;
• Que la abogada Eva Cifuentes apeló reiteradamente (el 28 y 30 de junio, el 12 y 30 de julio de 2011) de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 09-06-2011;
• Que todos los hechos narrados anteriormente evidencia que el ciudadano Juez, ha incurrido en denegación de justicia, prevista en el numeral 4º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el Juez no oyó la apelación a los efectos de que el Tribunal inmediatamente Superior conociera y dirimiera la controversia en relación con la medida cautelar decretada, ratificada con toda su fuerza y vigor, y posteriormente levantada (primera irregularidad detectada);
• Que el a-quo admitió el 30 de junio de 2011 las pruebas promovidas por la parte demandante;
• Que el abogado LUIS BOUQUET LEON, apoderado de la parte actora, solicitó el 05 de agosto de 2011 se librara unos oficios, ya que se trata de documentos que se encuentran en oficinas o en poder de personas naturales o jurídicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
• Que de una lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que el Tribunal de la Causa no libró los oficios correspondientes (segunda irregularidad detectada).

Como petitorio de la demanda el quejoso solicita que se declare CON LUGAR el Recurso de Queja, por haber incurrido el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, en la causal de “Denegación de Justicia” prevista en el numeral 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo expuesto por el querellante, el Tribunal observa que nos encontramos ante una demanda de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez, por el daño o perjuicio que cause al justiciable en el ejercicio de sus funciones, daño o perjuicio éste que debe provenir, tanto de actuaciones como de omisiones, siendo necesario la ignorancia o negligencia inexcusable por parte del Juez, según lo establecido en el articulo 831 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Órgano Jurisdiccional, debe ingresar, en principio, a determinar si existe mérito suficiente o no para someter a juicio al querellado, con base en las siguientes consideraciones que más adelante se esbozarán.

III

Vista la demanda de Queja interpuesta por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER contra el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, Constituido con Asociados, se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro IV, Título IX del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Las resoluciones, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio al querellante. De modo que, las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.

La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen, sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. Por ello, el Legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales establece que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.

El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja inobjetable e imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma es restrictiva en cuanto a la amplitud de lo contenido en el artículo 340 eiusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante pueda justificar su petición.

La norma procesal común establecida en el artículo 341 eiusdem, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso. Igual aplicación tiene la norma contenida en el artículo 429 ibídem.

La misión de este Tribunal, pareciera a tenor del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la queja; pero para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la queja.

Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el artículo 387 eiusdem.

Revisado el libelo de demanda presentando por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo contiene los requisitos establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a) Señala el nombre, apellido, domicilio y demás datos identificatorios del recurrente; b) Especifica el nombre, apellido, domicilio del Juez y su calidad; c) Establece la indicación de los instrumentos que deberá acompañar para justificar la queja; d) Explica los hechos que, en criterio del recurrente, constituyen faltas y omisiones del Juez denunciado; y e) Invoca el supuesto legal en el cual se sustenta la demanda.

Revisados los autos, especialmente el profuso libelo, se observa que se han cumplido las exigencias de las normas invocadas. Sin embargo, es menester indicar que el artículo 830 de la ley adjetiva civil establece taxativamente los condicionamientos de procedencia de la Queja, este recurso se basó específicamente en el numeral 4º, el cual establece:
“(…) 4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. (…)”.

De la precitada norma, se deriva que habrá lugar a queja cuando exista denegación de justicia, bien sea por omisión de alguna solicitud realizada en tiempo legal, o cuando se negase algún recurso concedido por la ley sin estar apegado a derecho.

De modo que, ello debe interpretarse como un condicionamiento de agotamiento de los recursos que la ley contempla, previo a la interposición del recurso de Queja. En autos se observa que el quejoso utilizó los medios de impugnación procesales, en este caso el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia proferida en fecha 09 de junio de 2011 y que aun no han sido objeto de pronunciamiento, tal y como lo declara en su libelo de queja al folio 3, así como que no se ha dado respuesta alguna a la solicitud de librar unos oficios efectuada por el abogado LUIS BOUQUET LEON, apoderado judicial de la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER (parte actora), en fecha 05 de agosto de 2011, según lo aducido por la accionante en el folio 4.

Asimismo, el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El termino para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”

En este sentido, el Legislador ha sido sumamente previsivo, pues de existir recursos pendientes de pronunciamiento y estos resultaren eventualmente procedentes se vería procesalmente subsanada la posible acción omisiva o excesiva del juez a-quo, en virtud del control del principio de la doble instancia que rige nuestro sistema judicial, por lo que permitir anticiparse a esa posibilidad por parte del quejoso sería exponer a los jueces, innecesariamente, a situaciones de escarnio público. En la línea de lo expresado, se puede verificar que no se han dado los condicionamientos de procedencia, como lo son el hecho que se encuentre FIRME la providencia de fecha 09 de junio de 2011, objeto de la apelación del quejoso, por lo que no ha quedado consumada la invocada omisión irremediable que haya causado el agravio, ya que deben estar dadas las condiciones de ley que permitan tal circunstancia, que son, como se ha dicho, que no quede a la parte otro recurso sino el de queja.

A tal razonamiento se debe sumar la circunstancia que establece el artículo 834 eiusdem, que instituye:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el Agravio”

De la referida norma procesal, se deriva que no podrá interponer o entablar queja contra un juez, quien haya ejercido recursos contra la decisión que motiva la queja y éstos no hubiesen sido objeto de pronunciamiento, como tampoco quien no agotase los recursos jurisdiccionales contra la sentencia causante del supuesto agravio. De manera que, el Legislador condiciona la procedencia de la acción personal de queja contra un Juez de la República, al agotamiento previo de todos los recursos y medios ordinarios, y consideramos que aun los extraordinarios, de ataque contra el fallo que contenga los componentes que sustente el agravio, antes de dirigir su acción a la responsabilidad patrimonial personal del funcionario por daños y perjuicios, pues debe encontrarse “consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”, con el agotamiento de todos los recursos, para que eventualmente fuere posible una determinación de responsabilidad y estimación de daños y, de proceder, su preciso y justo resarcimiento.

En consecuencia no consta de autos las resultas de las apelaciones formuladas en la causa y la respuesta a la solicitud de librar unos oficios efectuada en fecha 05 de agosto de 2011 por el abogado LUIS BOUQUET LEON, apoderado judicial de la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER (parte actora). De manera que, al no acompañarse las resultas de los recursos peticionados en referencia que determinen el agotamiento íntegro de la jurisdicción, que pudiere dar senda a la posibilidad de entrar a decidir el mérito o no para la queja que incida en la responsabilidad del juez, mal podría este Tribunal de queja dar inicio al procedimiento, sin estar agotados los extremos para su procedencia, porque considera que no están llenos los extremos legales para determinar el mérito para someter a juicio al juez sobre quien recae la pretensión, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso que se ventila en este procedimiento.

De manera que, esta Superioridad estima que no basta con que la conducta del Juez imputado se halle subsumida en alguna de las causales que hacen procedente este extraordinario recurso, sino que además es riguroso que se satisfagan las exigencias previas en cuanto a los extremos que debe componer la querella, determinados por el condicionamiento de firmeza y consumada, sin más recurso en contra, la omisión irremediable que se trata de imputar al funcionario, que además comprometa su responsabilidad personal patrimonial y que sea claramente determinada y determinable en espacio y tiempo, para considerar la posibilidad de enjuiciamiento del Juez delatado como infractor.

De igual forma, en el caso in comento, el querellante en su libelo no especificó ni con precisión señaló cuales fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, y cuantificar el monto de los daños y perjuicios patrimoniales o daños morales, solicitando su reparación en el petitum de esa manera, por lo que tampoco cumplió con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja.

En consecuencia, estima quienes suscriben que no existen méritos para iniciar juicio de queja en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, relacionado con el proceso de Divorcio Contencioso seguido por EVA CIFUENTES GRUBER Vs. LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO.
IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que NO EXISTE MERITO, bastante y suficiente para someter a juicio al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA;

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el procedimiento iniciado por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER, identificada ab-initio.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase copia certificada de esta sentencia al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ NATURAL

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

CONJUEZ PONENTE CONJUEZ

Abog. JOSE FRANCISCO BERTHE Abog. ADRIANA DELGADO

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V
EXP. N° 10396
AJCE/AMV/fccs