REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DENUNCIANTE
Ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.813.701. APODERADA JUDICIAL: CARMEN ROSA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.772.

DENUNCIADOS
Sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 614-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, RICARDO ARTURO TIRADO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA Y GASTON JOSE MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.790, 11.229, 41.099, 42.708 Y 12.045, respectivamente.

MOTIVO

DENUNCIA MERCANTIL
(Incidencia)
I

Con motivo del auto dictado el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente en derecho la petición de revocatoria de la providencia del 03/02/2012 referido a la reapertura del lapso de comparecencia del administrador del Grupo Médico Las Acacias C.A.

Oído el referido recurso en un solo efecto mediante auto del 29/02/2012, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.

Recibidas las actas procesales el 16/03/2012, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente a su tribunal de origen por cuanto se observaron tachaduras en la foliatura. Subsanadas las mismas se recibió nuevamente el expediente el 02/05/2012, abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe el 09/05/2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes.

En el acto de informes verificado el 04/06/2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó su escrito respectivo.

El 14 de noviembre de 2007, en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante solicitud admitida conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana SARA BELLATRIX DÁVILA PONCE, interpuso Denuncia Mercantil contra los administradores y el comisario de la sociedad de comercio GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS C.A., quienes fungen como accionistas y directores de la referida entidad, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Verificada la citación de la parte accionada, fue presentado escrito de contestación a la solicitud el 20/01/2012 por el abogado José Fazio Ruiz, actuando como apoderado del Grupo Médico Las Acacias C.A. asimismo, asistió a la Comisario de dicha entidad.

Por auto del 03/02/2012 el a quo instó al ciudadano Alcides Robles, en su carácter de administrador del Grupo Médico Las Acacias C.A. a que concurriera, tal como se había establecido en el auto de admisión del 04/11/2011, a los fines de que expresara los argumentos que considerara pertinentes en relación con la solicitud.

La representación judicial de la parte actora en fecha 25/01/2012 consignó escrito donde se opuso a la referida providencia (del 03/02/2012) por considerar que en ésta se establecía una reapertura del lapso de comparecencia del administrador del Grupo Médico Las Acacias C.A.

En providencia del 15/02/2012 el tribunal de la causa se pronunció en relación a los alegatos de la parte actora, advirtiendo que no solo la solicitud se tramitaba en sede de jurisdicción graciosa, sino que, además, el artículo 291 del Código de Comercio establecía que a los fines de tomar la decisión pertinente era necesario oír a los Administradores y Comisarios, considerando improcedente la petición de revocatoria formulada por la parte actora.

Mediante diligencia fechada 22/02/2012 la abogada Carmen Rosa Landaeta, apoderada de la accionante apeló del auto del 15/02/2012, siendo oído en un solo efecto el 29/02/2012.

III
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Carmen Rosa Landaeta Palacios, apoderada judicial de la ciudadana Sara Bellatrix Dávila Ponce, contra la decisión dictada el 15/02/2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio seguido por la ciudadana Sara Bellatrix Dávila Ponce en contra de la entidad mercantil Grupo Médico Las Acacias C.A., por Denuncia Mercantil, mediante decisión dictada el 15/02/2012 el a quo señaló lo siguiente:

“(…) Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2012, suscrito por la abogada Carmen Rosa Landaeta … apoderada judicial de la solicitante ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA PONCE … contentivo de alegatos en los que fundamentó su pedimento de decreto de nulidad del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012, en lo que respecta a la reapertura del lapso de comparecencia del ciudadano Alcides Robles, … en su carácter de administrador del GRUPO MEDICO LAS ACACIAS, C.A. en tal sentido este Juzgado advierte no solo que la presente solicitud se está tramitando en sede de jurisdicción graciosa, sino que a tenor de lo consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio, se establece a los fines de tomar la decisión pertinente, oír a los administradores y comisarios. De modo pues, que resulta a todas luces improcedente en derecho la petición de revocatoria formulado por la representante judicial de la parte solicitante. Así se decide. (…)”.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, como fundamento de su apelación, la apoderada judicial de la accionante alegó ante esta alzada, entre otros, lo siguiente:

• Que en fecha 03 de febrero de 2012 el a quo acordó la reapertura del lapso de comparecencia del ciudadano Alcides Robles, administrador del Grupo Médico Las Acacias, C.A. sin indicar, además, en qué lapso debía comparecer;

• Que el 09/02/2012 solicitó al tribunal de instancia la nulidad del referido auto en lo atinente a la reapertura del lapso, ya que atentaba contra normas de orden público por cuanto los lapsos no podían reabrirse ni prorrogarse;

• Que posteriormente (el 28/02/2012), habiendo transcurrido 12 días de despacho desde el 03/02/2012, compareció el ciudadano Alcides Robles y expuso lo que consideró pertinente en relación a la denuncia;

• Que el 29/03/2012 el a quo oyó la apelación en un solo efecto.


Sobre la base de lo anteriormente señalado, como bien se deriva de los alegatos de la representación judicial de la apelante, su recurso se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el a quo consideró improcedente en derecho la revocatoria del auto del 03/02/2012, solicitada por la actora quien consideró que en este último se establecía una reapertura del lapso de comparecencia del administrador del Grupo Médico Las Acacias C.A.

En ese sentido, esta Superioridad debe ingresar al examen de la referida providencia y en tal sentido:


Esta Alzada Observa:

El artículo 291 del vigente Código de Comercio señala:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y faltas de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea .Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Resaltado y subrayado de esta alzada).

Del examen de la precitada norma, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que en cuanto a la naturaleza jurídica de este procedimiento, se evidencia en forma meridiana que no hay una verdadera contención, pues el Juez solo se limita a oír la opinión de los administradores y comisarios para decidir, sin que se estipule que éstos tengan una oportunidad formal para objetar tales denuncias mediante una contestación strictu sensu con lapsos preclusivos, siendo propicio indicar que este procedimiento no se inicia mediante un escrito libelar, sino a través de una simple denuncia de las situaciones consideradas irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere lesionado en sus derechos, y es por ello que para formular la referida imputación, no se le pide al denunciante que cumpla en ella con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión del 25/07/2000 (Caso: Rosa María Aular Ruíz), siendo este un criterio reiterado hasta hoy, sentando lo siguiente:

“(…Omissis…) Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:

“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:

“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…” (ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta alzada)

De manera que, del razonamiento expuesto, el cual comparte este jurisdicente, se puede concluir que no hay contención en el procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio, siendo por tanto de jurisdicción voluntaria y en el cual es obligatorio oír a los administradores y comisarios, para formarse opinión de lo sucedido, ello en virtud del derecho a la defensa que debe observarse en todo proceso, y poder emitir un juicio ajustado a derecho.

Sobre la base de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, no existiendo contención en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no se establece una oportunidad formal de contestación con lapsos preclusivos, como en un proceso contencioso, para objetar las denuncias efectuadas en contra de la directiva del ente mercantil cuestionada, y no pudiendo el juzgador emitir opinión sin antes haber oído a los administradores y comisarios para poder dictar una providencia con conocimiento de causa, el a quo debía instar a la parte denunciada para que expusiera sus defensas como lo ordenó, por lo que no hay una reapertura del lapso como tal en el caso sub examine y se encuentra ajustada a derecho la providencia del 03/02/2012 (que no fue apelada) y en consecuencia el auto recurrido (del 15/02/2012), y al no haberse vulnerado norma legal alguna debe confirmarse.

Conforme a las consideraciones expresadas, deberá confirmarse la decisión dictada el 15/02/2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declararse sin lugar el recurso ejercido por la parte actora con la respectiva condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la providencia de fecha 03/02/2012, en el procedimiento que por denuncia mercantil accionara la ciudadana SARA BELLATRIX DAVILA PONCE contra la sociedad mercantil GRUPO MEDICO LAS ACACIAS C.A., todos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.457
ACE/AMV/Inter.