REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
SANTIAGO SOTO AVILA e IRIS DAYANA HERNANDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.461.448 y V-11.936.633, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Wilmer Ruiz Valero y Pablo Solórzano Escalante, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.577 y 3.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
INMOBILIARIA EDIFICO C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro, y PROMOTORA CABRIMA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1292-A-. APODERADOS JUDICIALES: Juan Vicente Ardila P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.419, y otros.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Homologación)

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012 por el abogado Juan Ardila, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Santiago Soto Ávila e Iris Dayana Hernández Silva en contra de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Cabrima C.A.

Por oficio Nº 12.0147 se remitieron las actas procesales al Tribunal de la Causa al evidenciarse errores de foliatura, recibiéndose nuevamente el 21 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado en fecha 10 de octubre de 2012 el acto de informes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de que ninguna de las partes concurrió a hacer uso de ese derecho por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

El 22 de octubre de 2012 compareció por ante este Juzgado el abogado Juan Vicente Ardila, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Cabrima C.A. (partes demandadas) y consignó constante de siete (07) folios útiles transacción celebrada entre los ciudadanos Santiago Soto Ávila e Iris Dayana Hernández Silva con sus poderdantes.

II
MOTIVA

Vista la transacción celebrada por las partes el 18 de septiembre de 2012 en forma autenticada, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub-examen, se evidencia que ambas partes celebraron transacción por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2012, la cual quedó anotada bajo el Nº 14, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y mediante la cual pusieron fin a la causa, estableciendo, entre otras cláusulas: (i) que “el acuerdo denominado de opción de compraventa, suscrito por documento privado el 06 de julio de 2006, tendrá vigencia supletoria al presente acuerdo transaccional” (TERCERO); y (ii) que “CABRIMA y EDIFICO declaran que SOTO & HERNÁNDEZ están en condiciones de retirar cualquier cantidad de dinero que haya sido depositada por cualquier instrumento de pago ante el Juzgado Cuarto Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AP71-R-2012-69-10486)”.

Al respecto, esta Alzada observa:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Sic.)

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del acuerdo celebrado por los ciudadanos Santiago Soto Ávila e Iris Dayana Hernández Silva (actores) y las sociedades mercantiles Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Cabrima C.A. (demandadas), así como las cláusulas contenidas en aquel en consonancia con las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Órgano jurisdiccional considera que el mismo comporta una Transacción judicial, en virtud de que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas recíprocas concesiones.

En tal sentido, se observa que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo análisis, la presente transacción judicial versó sobre el cumplimiento de un contrato privado de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004 bajo el Nº 14, Tomo 140 con lo que se evidencia que dicha transacción no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales disponibles por cada una de las partes.

De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional de fecha 18 de septiembre de 2012 fue suscrito por los propios actores asistidos de abogados y por el letrado JUAN V. ARDILA V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.419, con facultad para transigir según instrumentos de fechas 30-09-2009 que rielan a los folios 76 al 78, y 81 al 84, cumpliéndose así con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual opera la homologación peticionada.



De ahí, que cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada acuerda su homologación conforme a los artículos 255 y 256 eiusdem, dándose por terminado el presente proceso.

III
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción realizada por los ciudadanos Santiago Soto Ávila e Iris Dayana Hernández Silva (actores) y las sociedades mercantiles Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Cabrima C.A. (demandadas) por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2012, la cual quedó anotada bajo el Nº 14, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria y que guarda relación con el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos antes mencionados en contra de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Edifico C.A. y Promotora Cabrima C.A. (demandadas), quedando terminada la parte cognoscitiva del presente proceso;

SEGUNDO: No se produce imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, y Publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS J. CABRERA E.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.486
AJCE/AMV/ralven