REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL Y BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector la Chica, edificio sede de la empresa Corporación 3C, C.A., en la población de Mariguitar, en el Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad Cumaná, Estado Sucre, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4to trimestre, siendo su última modificación estatutaria registrada en el precitado registro de comercio, en el tomo 17 A RM, 424, número 50, del año 2012, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos EVER CONTRERAS y ZAHORÍ MAGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 29.713 y 66.658, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, de la ciudad de Caracas, a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.269.
Apoderado judicial de la parte presunta agraviante: No consta en autos, que la parte presunta agraviante haya constituido apoderado judicial alguno para este proceso.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GLADYS MILAGRO MAZLOUM REBOLLEDO, NOOR MARIAM MAZLOUM REBOLLEDO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nros V- 11.944.023, V- 17.079.324, y V- 17.079.325, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARIA MIGUELINA ARTEAGA P., ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO VALLECILLOS y MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 58.610, 43.794, 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.968.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional que da inicio a estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, en su carácter de representante judicial de los terceros intervinientes, en contra de la decisión dictada el día siete (07) de agosto del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de la apelación interpuesta en fecha diez (10) agosto de dos mil doce (2012), por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia aclaratoria y su ampliación dictada sobre el fallo antes referido, el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el antes mencionado Juzgado.
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERON PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; así como, en su condición de socios de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., anteriormente identificados, en fecha tres (03) de julio del presente año, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; el cual, mediante auto dictado el día seis (06) de julio del año en curso, procedió a admitir la acción de amparo constitucional que nos ocupa; y, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA C.A., en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, así como la de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO DE VENEZUELA C.A. Del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio del presente año, el referido Juzgado a quo dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual ordenó además, la notificación de los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GLADYS MILAGRO MAZLOUM REBOLLEDO y NOOR MARIAM MAZLOUM REBOLLEDO.
Practicadas las notificaciones acordadas, en auto del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante; y de los terceros interesados, así como el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público.
El dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal, el cual será examinado más adelante.
Posteriormente, el día siete (07) agosto del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, instaurada por lo ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERON PÉREZ Y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa CORPORACIÓN 3G C.A., por actuaciones atribuidas a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA C.A, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA; y, ordenó la entrega a los accionantes de las chequeras relativas a la cuenta corriente Nº 0102-44-00009622, así como el acceso a información sobre dicha cuenta y demás determinaciones que pautaba el contrato de cuenta corriente con provisión de fondo.
El ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), compareció la parte presuntamente agraviada; y solicitó al a-quo fueran salvados los errores materiales cometidos en la sentencia antes mencionada; y, en el oficio de notificación dirigido al BANCO DE VENEZUELA C.A.
Mediante escrito consignado el día nueve (09) del mismo mes y año, el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante; y, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de los terceros interesados y apeló de la decisión dictada por el a-quo el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
En sentencia dictada el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa declaró con lugar la solicitud de aclaratoria; e improcedente la solicitud de ampliación de ambas solicitada por la parte agraviada; decisión esta que fue apelada por el representante judicial de la parte agraviada en diligencia de fecha diez (10) de agosto del año en curso, solo en cuanto a la negativa de condenatoria en costas y a la negativa de admitir la ampliación.
El día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte accionada; y, por la representación judicial de los terceros interesados; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentación y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente acción de amparo.
-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO QUE DIO INICIO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que da origen a este proceso, los ciudadanos IVAN JOSÉ CALDERON PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., asistidos por la abogada ZAHORÍ MAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.658, alegaron lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), su representada había realizado asamblea de accionistas en segunda convocatoria, la cual de conformidad con lo previsto en los Estatutos Sociales de la empresa, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, se había constituido con los socios asistentes; de lo cual dejó constancia la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, según inspección extrajudicial, en la cual había sido electa una nueva Junta Directiva, conformada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERON PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Del mismo modo, señaló que en la referida Asamblea, se había aprobado que la representación y administración de la empresa estaría a cargo de su Presidente y Vicepresidente, los cuales podían actuar conjunta o separadamente, con las más amplias facultades, de conformidad con lo previsto en la modificación realizada a las cláusulas séptima y novena de los estatutos sociales de la compañía.
Que de dicha asamblea se había levantado un acta que había sido debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), ien el tomo 17 A RM 424, número 50, del año 2012.
Señalaron igualmente, que la mencionada Junta Directiva había pasado a tomar posesión de sus cargos; y había realizado distintas actividades para la administración del negocio, entre las cuales, se había dirigido el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), a la oficina 0131 del Banco de Venezuela C.A., ubicada en la avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa, nivel C-2, Chuao, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en vista de la necesidad que tenía la compañía de disponer de su dinero depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0131-44-0000096629, para la adquisición de materia prima, pago de personal, impuestos, entre otros gastos operativos.
Que habían procedido a través de comunicación dirigida al Banco de Venezuela, C.A., a informar sobre la designación de la nueva Junta Directiva de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., en la cual habían solicitado la remoción y cambios de firmas de la cuenta Nº 0102-0131-44-0000096629; con expreso señalamiento de la identificación de las personas cuyas firmas debían ser eliminadas y la de los nuevos firmantes.
Que la mencionada agencia bancaria había procedido a realizar los registros de las firmas; y les había indicado que las mismas serían digitalizadas dentro del lapso de ocho (08) días hábiles.
Que una vez realizado el registro de las firmas, en la misma fecha, la nueva Junta Directiva de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., había realizado solicitud de anulación por extravío de la chequera con los seriales 000002451 al 000002500; y de la chequera con los seriales 000002401 al 000002450; y, había procedido de inmediato a solicitar una nueva chequera.
Que el Banco había procedido a anular y a emitir nueva chequera por órdenes de su mandante; había cobrado la respectiva comisión; y, le había indicado a la Junta Directiva, que regresara dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a retirar la mencionada chequera.
Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se habían dirigido a la agencia del Banco de Venezuela del Centro Comercial Ciudad Tamanaco; y, la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, en su carácter de gerente de la referida Institución Bancaria, se había negado a entregar la chequera a la Junta Directiva de CORPORACIÓN 3C, C.A., sin que mediara ninguna orden judicial.
Que en esa oportunidad les había indicado que ella no reconocía a la actual Junta Directiva sino a la anterior, cuyo Presidente era el ciudadano MICHEL MAZLOUM; y que, en consecuencia, era a la anterior Junta Directiva a quien ella le haría entrega de la citada chequera.
Que era de hacer notar que su representada no disponía de otros mecanismos para movilizar la prenombrada cuenta bancaria, por lo cual requería necesariamente de la entrega de la chequera solicitada para poder efectuar los pagos respectivos con los fondos existentes en ella.
Que en vista de la negativa de entregar las chequeras solicitadas, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la empresa se había dirigido al Departamento Jurídico del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, Torre del Banco de Venezuela, pero una vez allí los agentes de seguridad de dicha entidad bancaria les habían impedido la entrada, bajo el argumento de que el Departamento Jurídico del Banco de Venezuela tenía el acceso restringido; y que, el reclamo debía realizarse ante el Departamento de Seguridad de dicha entidad.
Igualmente señalaron que les habían indicado que el reclamo en cuestión debía ser presentado en la oficina 501, sucursal Centro del Banco de Venezuela ubicada en la misma Torre; motivo por el cual se habían dirigido a la señalada dirección; y habían hecho entrega del reclamo respectivo.
Que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil doce (2012), habían realizado denuncia vía telefónica ante el Departamento de Reclamos del Banco de Venezuela, por mal servicio, en vista de la negativa de la entrega de las chequeras solicitadas, a la cual se le había asignado el número de denuncia 15629070; y, en el cual, se le había indicado a CORPORACIÓN 3C, C.A., que recibiría respuesta dentro de cinco (05) días hábiles por parte de la Gerente de la Sucursal 0131 del Banco de Venezuela, en donde había sido abierta la cuenta.
Que en vista que al quinto (5º) día hábil no habían recibido respuesta alguna por parte de la Gerencia del Banco de Venezuela oficina 0131; y, la misma insistía en negarse a la entrega de la chequera a la empresa, sin que mediara justificación ni constancia alguna por escrito, ni tampoco orden de autoridad judicial.
Que se había llamado nuevamente al Departamento de Reclamos; y que habían sido informados que el reclamo realizado había sido desestimado, por cuanto no aparecía registrada en el sistema del Banco, la identificación de la nueva Junta Directiva que había efectuado el reclamo; y, por tanto, el mismo no era procedente.
Que el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), habían procedido a trasladarse y constituirse con la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Oficina 0131 del Banco de Venezuela, a los fines de dejar constancia por escrito de la situación referida, a través de una inspección extrajudicial, con miras a tomar acciones legales en contra.
Que una vez constituidos en la agencia bancaria, la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, en su carácter de Gerente, se había negado rotundamente a dar la información relativa a los particulares contenidos en la solicitud de inspección extrajudicial; y había manifestado que necesitaba una orden de un Tribunal; y que, además, la misma debía efectuarse ante el área jurídica de la citada Institución Bancaria ubicada en la Avenida Universidad, sede principal en Caracas; de lo cual se dejó constancia en el acta que a tal efecto había levantado la Notaría Pública correspondiente.
Que en la nombrada inspección extrajudicial, se había dejado constancia además, que el Presidente y el Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., le había solicitado a la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, en su condición de gerente de la agencia 0131 del Banco de Venezuela, que les hiciera entrega a sus representados de la chequera requerida con anterioridad; y que, la mencionada gerente se había negado a entregarla, además de haber hecho mención a la circunstancia de no ser abogado; y que, el asunto en cuestión era un problema de abogados; en razón de lo cual, los había remitido al área jurídica del Banco por ser un problema jurídico.
Que asimismo constaba en el acta levantada, que se le había preguntado a dicha gerente, cual era el motivo de la negativa de la entrega de la mencionada chequera, a lo cual había respondido que necesitaba una orden de un Tribunal para poder hacerlo; asimismo, se le solicitó información sobre quien llevaba el caso en cuestión, a lo cual la gerente señaló que desconocía dicha información; y los remitió al área judicial de la sede del Banco.
Que la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., fabricaba un producto de primera necesidad como lo eran las sardinas enlatadas; y el cual, cumplía con el Programa de Soberanía Alimentaria del Estado Venezolano, ya que cubría parte de los mercados de PDVAL y MERCAL en Oriente y Occidente del país.
Que la gerente de la agencia bancaria 0131 del Banco de Venezuela se había negado a reconocer a la nueva Junta Directiva de la empresa, pese a que la misma había sido nombrada por la Asamblea de Socios; y constituida de acuerdo a las formalidades legales previstas en los Estatutos Sociales de la empresa y en el Código de Comercio; y se había negado igualmente a digitalizar las firmas para que la nueva Junta Directiva pudiera movilizar los fondos necesarios para operar; y así, no poder cumplir con el requerimiento del mercado y con los compromisos económicos.
Que la actitud negativa de la gerente, le había ocasionado a la empresa pérdidas millonarias; y, por ende, pérdidas al Estado Venezolano, al no poder realizar sus productos de primera necesidad alimentaria.
Que a su representada se le había otorgado a través del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Fondo Bicentenario, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), un crédito para su crecimiento, el cual había sido invertido en su totalidad en la compañía, por lo que necesitaban liquidez para cumplir con el compromiso crediticio que tenía con el Estado Venezolano.
Que por el hecho de no poder disponer de los fondos necesarios para realizar las operaciones económicas cotidianas, la empresa se encontraba en una situación de atraso y de alto riesgo; lo cual, había afectado de forma directa los intereses de la República, sin contar con el problema social con los trabajadores, que directa e indirectamente se beneficiaban de la empresa; y, que se encontraban de brazos caídos porque no había materia prima para enlatar las sardinas.
Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., tenía en su nómina casi cien (100) trabajadores, los cuales se estaban viendo afectados, puesto que la empresa no contaba con el dinero para el pago de sus salarios, con lo cual dejaba a una cantidad considerable de los hogares de la población de Mariguitar, Estado Sucre, sin el pan en la mesa, por la conducta omisiva de la Gerente del Banco de Venezuela, agencia 0131.
Que se había creado de forma directa en cabeza de la mencionada institución bancaria responsabilidades de índole patrimonial, pues, cada día que pasaba sin poder contar la empresa con el dinero que estaba en su cuenta; sobre la cual se le había negado la entrega de la chequera, ocasionaba alrededor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de pérdidas diarias, ya que la CORPORACIÓN 3C, C.A., tenía que cubrir los costos mínimos operacionales; y no podía producir, en virtud de que los fondos de inversión se encontraban retenidos a capricho de la ciudadana gerente del Banco de Venezuela.
Que existía una amistad estrecha entre la parte presuntamente agraviante y el presidente de la anterior Junta Directiva de la empresa, puesto que ni siquiera les había aportado una solución al caso; sino que, de forma burlona y grosera les había dicho que no los aceptaba como Junta Directiva; y se había negado a entregarles la chequera, indicándoles su voluntad de entregársela a la anterior Junta Directiva, con lo cual, ponían en riesgo el patrimonio de la compañía, así como la seguridad social de sus trabajadores.
Que por tales motivos acudían a la autoridad competente para resolver la mencionada situación y que la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., pudiera llevar sus operaciones de forma normal; y, así, continuar manteniendo sus operaciones comerciales con el Banco de Venezuela.
Que los hechos cometidos por la presunta agraviante habían menoscabado flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que así mismo, se estaba transgrediendo por parte de la gerente del Banco de Venezuela, el derecho a acceder a la información sobre los datos, sobre la cuenta bancaria propiedad de su representada, ya que la presunta agraviante se había negado a indicarle el motivo y justificación por el cual se le había impedido movilizar, así como la causa que había originado la negativa de la entrega de la respectiva chequera; con lo cual, había quebrantado de esa forma, el derecho constitucional contemplado en el artículo en el artículo 28 de la Carta Fundamental.
Que la conducta de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, en su condición de gerente de la mencionada agencia del Banco de Venezuela, violaba el derecho constitucional que tenía su representada a solicitar peticiones ante cualquier autoridad; y de obtener oportuna y adecuadamente respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente, la presunta agraviante había actuado de manera arbitraria en el ejercicio de su cargo; y había violentado el derecho al libre desarrollo de la actividad económica de su representada, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se había negado rotundamente a responder la solicitud efectuada por la Junta Directiva de su representada, respecto de la cuenta de su propiedad.
Señalaron asimismo, que las actuaciones antes narradas realizadas por la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, habían sido efectuadas con abuso de autoridad, con transgresión de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución referido al derecho de propiedad y al derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que tenía su representada, toda vez que no le permitía disponer del dinero que legítimamente le pertenecía; y que se encontraba depositado en la referida cuenta bancaria.
Que se le había menoscabado a su representada el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, como consumidora y cliente de la entidad bancaria Banco de Venezuela; así como, el derecho a una información adecuada no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que ofrecía esa entidad, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno previsto en el artículo 117 de la Constitución.
Que con las omisiones y hechos cometidos por la ciudadana gerente se había transgredido el derecho al trabajo como hecho social que tenía su representada de sus socios y trabajadores, los cuales como patrono estaban legitimados para reclamar, garantizar y proteger, velar por su integridad; lo cuales gozaban de protección especial del Estado Venezolano, conforme a lo contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución; y que, se había violentado igualmente el deber que tenía de cumplir y acatar la Constitución y las leyes tal como lo señala el artículo 131 del texto señalado.
Que la gerente, con su actitud, había evitado el cumplimiento de los fines del Estado relacionados desarrollo armónico de la economía nacional, la generación de fuentes de trabajo, el crecimiento de la economía; y, la justa distribución de la riqueza conforme a lo estipulado en el artículo 299 de nuestra Carta Magna.
Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponía lo siguiente: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión, que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerara incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Que la acción de amparo versaba sobre la violación de derechos constitucionales provenientes de una relación de origen mercantil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 del Código de Comercio; y que, por disposición en contrario, la cuenta corriente era un acto de comercio por parte de las personas que eran comerciantes.
Que en el caso en cuestión, se tenía que una de las partes contratantes de la cuenta corriente bancaria, era una sociedad mercantil, lo que define el carácter mercantil de la naturaleza de los derechos cuya violación se alegaba, como el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la información, de propiedad, de crecimiento económico, a la generación de fuentes de empleo, al trabajo, los derechos como consumidor, el derecho al uso goce y disposición de los bienes, el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, que tiene la sociedad mercantil agraviada.
Asimismo, citaron sentencias de fechas veinte (20) de enero de dos mil (2000); y catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no existía otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, capaz de neutralizar la violación de los derechos constitucionales menoscabados por la gerencia del banco de Venezuela, agencia 0131.
Finalmente, solicitaron al Tribunal de la causa que ordenara a la Gerente de la oficina 0131 del Banco de Venezuela, a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, le hiciera entrega de la chequera solicitada a la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., así mismo, pidieron al Tribunal, le permitiera a su representada, obtener información sobre sus cuentas bancarias existentes en la mencionada institución; así como disponer de los fondos que en ella se encontraban depositados; de modo tal, que solicitaron fuera restituida la situación jurídica infringida de conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, se ordenara la entrega inmediata de la chequera mencionada, así como se permitiera a su representada, la disposición del dinero de su propiedad; y de esta forma garantizar los postulados constitucionales, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día treinta y uno (31) de julio del año en curso, fue celebrada Audiencia Constitucional, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual comparecieron, los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su condición de Presidente, Vicepresidente; y socios, respectivamente, de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., en su carácter de parte presuntamente agraviada, representados por los abogados EVER CONTRERAS y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ; la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, en su condición de presunta agraviante, representada por la abogada LUCILA MARGARITA SALANDY CARREÑO, los ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GLADYS MILAGRO MAZLOUM REBOLLEDO y NOOR MARIAM MAZLOUM REBOLLEDO, en su condición de terceros interesados, a través de sus apoderados judiciales abogados MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN; y, el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público.
En esa oportunidad, la representación judicial de la parte agraviada, señaló textualmente lo siguiente:
“La presente acción de amparo la intenta la representación de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A. y los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERON PÉREZ, en su condición de accionistas y representantes de la empresa, como se dijo en el escrito de solicitud, la empresa corporación realizó una asamblea de socios, la cual fue constituida en segunda convocatoria de conformidad con los estatutos de la empresa y de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, previa publicación de ambas convocatorias en prensa y estando presente la Notaría Pública de la ciudad de cumaná, se procedió a deliberar de los orden del día, entre ellos la designación de una nueva junta directiva en la cual quedó designado como presidente el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ y como vicepresidente el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, por haber llenado los requisitos de los estatutos y del Código de Comercio, fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre realizándose la publicación de la señalada acta conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, siendo así las cosas en vista de que la Junta estaba legalmente constituida, tomó posesión de la administración de la empresa entre las mas importantes el cambio de las firmas, en el Banco de Venezuela en una de las cuentas bancarias Cuenta Nro. 010203314400009622, se procedió a realizar el cambio de firma se le indicó a los representantes de la empresa que tenía un lapso de 8 días para que le fueran digitalizadas las firmas por lo que se procedió a anular las chequeras por cuanto estaban extraviadas y se solicitó nueva chequera conforme consta en el expediente. Es el caso, que una vez transcurridos los días la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., se dirigió a solicitar la chequera siendo negada su entrega por la ciudadana gerente de Banco de Venezuela, Consuelo Gaviria, de la agencia 0131 del CCCT, es importante destacar que la ciudadana gerente no le entregó ninguna justificación por escrito a los fines de la negativa a (sic) de la entrega de las chequeras, en virtud de ello la empresa procedió a realizar el traslado de la Notaria Pública a la entidad bancaria, negándose a dar cualquier información relativa a las cuentas de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., a dar entrega de las chequeras y sin ninguna justificación, y que se dirigieran al departamento jurídico del Banco de Venezuela, sin dar ninguna información. Es por eso que acudimos ante este Tribunal a los fines de interponer el presente Amparo Constitucional. Es importante destacar que existe entre el Banco y nuestra representada un contrato de cuenta corriente, en el cual se señalan cuales son los mecanismos que existen entre el cliente y el Banco para realizar las actuaciones, si bien es cierto la gerente no debe desconocer las estipulaciones constitucionales, como lo es el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la información ya que se le solicitó por una Inspección Extrajudicial, a la cual también se le negó la información, por último solicitamos que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y ordene al Banco de Venezuela la entrega de las chequeras, se les diera la información sobre sus cuentas y movilizar los fondos en ellas existentes.”
Por otra parte, la representación judicial de los presuntos agraviantes, rechazó y contradijo todos los hechos que habían sido explanados en el escrito de amparo constitucional.
En ese sentido, señaló lo siguiente:
“Mal pudiera hablarse de una violación de derechos cuando la parte únicamente esta dando cumplimiento a lo solicitado en este caso por los terceros, y consignó dos cartas dirigidas al Banco de Venezuela por la CORPORACIÓN 3C, C.A., de fechas 15 de junio de 2012 y 22 de junio de 2012, respectivamente, por lo mal podría hablarse de una vulneración de derechos cuando ambas partes manifestaron expresamente su consentimiento para el bloqueo de las cuentas a los fines de garantizar el patrimonio de la empresa.”
Asimismo, la representación judicial de los terceros interesados, expuso:
“Primer lugar quiero negar categóricamente la vulneración de derechos constitucionales, mucho menos el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no han sido objeto de vulneración alguno, en segundo lugar consignó acta de asamblea por las parte intervinientes en el este Amparo, homologada por el Juzgado Primero de Estado Sucre donde consta que mi cliente el ciudadano MICHEL MAZLOUM, es propietario del 67% del paquete accionario de la empresa y posee el carácter de presidente de la misma dicha acta se encuentra suscrita y homologada por los accionantes del amparo. Lo cual acredita tanto la representación de esa empresa legalmente registrada como el derecho que los propios accionistas le dieron ante el Banco de Venezuela, quiero señalar la ilegalidad que posee el acta de asamblea que poseen los accionantes por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para que se tenga como legal y cierta, es decir carece de nulidad absoluta y no entendemos como el registrador le estableció una nota sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código, en tal sentido consideramos que la actuación del Banco de Venezuela, obedece a una obligación que poseen las instituciones de índole financieras de resguardar el dinero y los depósitos de sus cuenta corrientes mal puede el Banco en una forma ilegal y desmedida, erogar fondos a personas que no demuestren su cualidad legalmente otorgada, el Banco de Venezuela, se ha comportado como un buen padre de familia y a activado los elementos de seguridad propio de cualquier institución financiera, en ese sentido, señaló la ilegalidad del acta presentada en este amparo y pido que el mismo sea declarado inadmisible, en primer lugar por que no se vulnerado ninguna norma de rango constitucional y en segundo lugar la institución actuó conforme a las normas establecidas por SUDEBAN y demás leyes relacionadas con las Instituciones Financieras. En este estado consignó poder que acredita mi representación y escrito.”
Posteriormente, la representación judicial de la supuesta agraviada, en uso de su derecho a replica, señaló:
“Vistas las pruebas consignadas por la Gerente de Banco, cartas de fecha 15 de junio de 2012, en la cual el ciudadano MICHEL MAZLOUM dirigió la comunicación pidiendo el bloqueo de la cuenta, posteriormente a que el Banco fuera notificada del nombramiento de la nueva junta directiva y una vez que la empresa realizó la solicitud de cambio de firmas, la gerente del Banco, le dio curso a lo solicitado por el ex miembro de la junta directiva y se negó, situación inaceptable por cuanto no es posible que un tercero ajeno a la directiva solicite el bloqueo de las cuentas, teniendo por obligación el Banco acatar los estatutos y las asambleas para los cambios solicitados, por lo que la empresa introdujo la carta de fecha 22 de junio de 2012, para garantizar que los anteriores firmantes no pudieran disponer del dinero de la empresa. Con respecto a la transacción presentada por la representación de los terceros, la misma es un acuerdo donde se acordó celebrar una asamblea a fin de realizar cambios de los estatutos, asamblea que nunca se celebró. En virtud de ello, se procedió a interponer una demanda por nulidad, consignó en este acto la compulsa de juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano William Cedeño contra la transacción celebrada en el año 2005. Aquí lo que se tiene que velar son los estatutos, conforme a lo establecido por el Código de Comercio, en caso de que los terceros consideren lesionados sus derechos por la asamblea realizada en el cual se realizó la elección de una nueva junta directiva, tienen el derecho de interponer ante el órgano jurisdiccional a través de las acciones correspondientes, en caso de que así lo consideren.”
Del mismo modo, la representación judicial de la presunta parte agraviante, en uso de su derecho a réplica expuso:
“Hasta la fecha del cambio de firma? Por cuanto años estaba autorizada la persona para firmar, ciudadano MICHEL MAZLOUM, siendo que no es una persona desconocida, por cuanto fue la persona que conoció la gerente del Banco, por dos años y una vez recibido por el Banco la nueva acta de asamblea de la junta directiva, igualmente se le da curso hasta tanto la persona conocida por el Banco ciudadano MICHEL MAZLOUM, solicita el bloqueo de la cuenta, en carta de fecha 15 de junio de 2012, y la nueva junta directiva igualmente solicita el bloqueo de la referida cuenta en carta de fecha 22 de junio de 2012, por lo que ambas partes expresan su consentimiento y solicitan el bloqueo de la cuenta por lo que no hay ninguna violación. Así mismo se engaña la buena fe del personal del banco manifestando el extravío de la chequera y la misma se encuentra en posesión física de los firmantes en la cuenta.”
Seguidamente, la representación judicial de los terceros interesados, haciendo uso de su derecho a réplica, indicó:
“De las declaraciones de la accionante, se evidencia que pretenden utilizar la acción de amparo para revisar sentencias, recursos de otros expedientes en el cual no han salido victoriosos, en ese sentido ratificó al Tribunal la inadmisibilidad del amparo ya que es evidente que no se ha vulnerado ninguna norma de índole constitucional, que en sede constitucional debe ser revisada, por lo que pido se condene en costas y condene a todas las multas establecidas por la Doctrina y la Jurisprudencia para este tipo de amparo temerarios, que activan procesos no cónsonos con el deber ser.”
Por último, el Dr. JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso:
“Vista la complejidad que reviste el asunto planteado cuyo estudio excede el ámbito de la presente audiencia por lo que este Representación Fiscal, solicita me sea otorgado un lapso de 48 horas para así poder emitir la opinión de la institución que represento.”
El Tribunal, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; y, en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituía un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecían la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaban un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapié en que los jueces debían procurar la estabilidad de los juicios, dada la complejidad del caso, procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso concedido al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para los cuales debían quedar notificadas las partes.

-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que la acción de amparo fuera declarada inadmisible.
A tales efectos, indicó lo siguiente:
“…aprecia esta representación Fiscal que la pretensión de amparo ha sido incoada por los ciudadanos Iván José Calderón Pérez y Williams Rafael Cedeño Urbano, titulares de las cédulas de identidad números 4.557.684 y 5.995.961, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., supra identificada, contra “(…) los actos y omisiones de la Gerencia de la oficina 0131 del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (…), a cargo de la Señora Consuelo Gaviria, titular de la cédula de identidad número 8.041.269”, y para cuya fundamentación denuncia, entre otros, la violación a los derechos consagrados en los artículos 28, 49.1, 51, 87, 89, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concreto, pretenden se ordene “(…) a la Gerencia de la oficina 0131 del Banco de Venezuela en el Centro Comercial Tamanaco (…), a cargo de la señora Consuelo Gaviria (…) haga entrega de la Chequera Solicitada a la nueva Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., así mismo que le permita obtener información sobre sus cuentas bancarias existentes en la mencionada institución, como de disponer de los fondos que en ella se encuentren depositados”.
Ahora bien, entre los alegatos expuestos por la accionante destaca el hecho de que “ en fecha 23 de junio de 2012 (…) realizó denuncia vía telefónica por ante el Departamento de Reclamos del Banco de Venezuela por mal servicio al número 0212-4092442, por la negativa de entregar las chequeras solicitadas, asignándole a la denuncia el Número 15629070, en el cual se le indicó a la Corporación 3C, C.A., que recibiría respuesta dentro de cinco (5) días hábiles por parte de la Gerencia de la Sucursal 0131 del Banco de Venezuela en donde fue aperturada la cuenta”.
Por tal motivo apoya su solicitud de tutela constitucional -entre otros- en la violación del derecho a disponer de bienes y servicios de calidad previsto en el artículo 117 constitucional.
Luego, bajo tales premisas opina este Ministerio Fiscal, contrariamente a lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, que el ámbito material en el cual se produjo la lesión constitucional imputada no es otro que el contencioso administrativo y, más específicamente, el contencioso de los servicios públicos, ya que lo que verdaderamente subyace a controversia en un reclamo por mal funcionamiento del servicio bancario prestado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud de la presunta negativa a expender chequeras y a efectuar un cambio de firmas a favor de los representantes de la empresa accionante en amparo.
De hecho, el anterior silogismo encuentra respaldo en la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (sucesora de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), cuyo texto parcialmente transcrito es tenor siguiente:
Artículo 8. Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad (…)”
Así pues, téngase en cuenta que a la luz de la actual legislación el servicio bancario –perse- una auténtica actividad prestacional de <>, a diferencia de lo que ocurría con el régimen anterior en donde se reputaba sólo una actividad económica de interés general o un servicio privado de interés general, vale decir, un servicio público “virtual o impropio” conforme a la más autorizada doctrina.
De allí que, en el estado actual de las cosas, el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario contenga una indiscutible declaración formal o calificación expresa (<>) de la actividad bancaria como de servicio público, de modo tal que, bajo una perspectiva si se quiere eminentemente material (esto es, con independencia de la naturaleza jurídica de la persona prestadora del servicio: estatal o no), ella se encuentra destinada a la satisfacción de una necesidad de interés general o colectivo, lo que, sin duda, exige el que dicha actividad pueda y deba ser desarrollada de forma regular, continua, obligatoria, mutable y en condiciones de igualdad para todos los clientes o usuarios de las instituciones del sistema bancario nacional, del cual forma parte integrante la entidad financiera demandada en amparo.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y como quiera que las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente orden público, motivo por el cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso aún cuando no hayan sido detectadas ab initio, pasa esta representación Fiscal a examinar la admisión de la “acción” de amparo propuesta por la empresa Corporación 3C, C.A., y en este contexto advierte que si bien – en principio- resulta viable el ejercicio de este tipo de “acciones” frente a actuaciones u omisiones imputables a los particulares en ejercicio de potestades públicas o de una actividad de servicio público, o a un ente de la Administración Pública como es el caso del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es lo cierto que su admisión está condicionada a la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional en cuanto medio judicial preexistente o vía paralela que no haya sido ejercida previamente, más aún cuando ha podido optarse por su ejercicio.
Así las cosas, advierte el Ministerio Público que tal circunstancia excepcional ha sido precisamente la que no ha logrado demostrar fehacientemente la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., en el caso de autos, desde que no alegaba ni prueba suficientemente cuál es la situación de urgencia, inmediatez o de imperiosa necesidad que le asiste para justificar la sustitución del medio ordinario de impugnación con el presente amparo en el sentido de que no explica el porque considera que la vía procesal paralela (en este caso, la contencioso administrativa) resulta insuficiente, inidónea o inoperante para dar satisfacción a la pretensión deducida, y de esta modo precaver con ello que el agravio comporte una “(…) desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa(…)”, máxime cuando la actora ha podido perfectamente canalizar su pretensión por los cauces del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tanto más cuando la quejosa delata la infracción de normas infraconstitucionales contenidas en el Código de Comercio, Código Civil, estatutos sociales y contrato de cuenta corriente suscrito entre ésta y el Banco accionado, con lo cual este Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, tendría que descender al plano de la legalidad con miras a determinar si hubo o no violación a derechos constitucionales, si a ello agregamos la complejidad que reviste el asunto planteado, el cual convendría dilucidar a través de un mayor y más detenido debate probatorio totalmente incompatible con la celeridad, brevedad y sumariedad que caracteriza al proceso de amparo , considerando que el mismo no es un juicio plenario, sino de cognición incompleta. Por ello la lesión constitucionalista ha de ser patente, flagrante y directa (debe saltar a la vista), sin necesidad de mayores análisis y esfuerzos interpretativos.
Sobre este aspecto, pone de relieve NESTOR PEDRO SAGUES que el amparo existe, como bien se ha dicho, para subsanar una grosera perturbación de los derechos humanos constitucionales; y si tal lesión no es clara, explícita, palmaria (fáctica y legalmente) la acción de amparo –remedio excepcional y residual, rápido y sumario-, no es la vía correcta para resolver el problema.
De todo lo anterior resulta, por tanto, que la vía judicial idónea para tramitar el asunto de marras y que no se agotó previamente, lo constituye, sin hesitación alguna, la vía contencioso administrativa cuyo acceso se materializa a través de una acción o “reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos” que puede llegar a plantearse conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y/o subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada (anticipativa o de efectos positivos) contra la actuación u omisión cuya validez es retada en el caso concreto; pues, se insiste, el amparo constitucional (autónomo) sólo es viable excepcionalmente por razones de urgencia comprobada, pero no por falta de vía procesal contencioso administrativa, ya que como se dijo en líneas anteriores, la misma se encuentra aún disponible para el actor en el caso su examine, debido a que en ella no rigen lapsos de caducidad.
Luego, la “acción” aquí impetrada deviene forzosamente inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.5 eiusdem, y así finalmente pedimos sea decidido.
Por último, dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, el Ministerio Público se abstiene de examinar los fundamentos de la pretensión ejercida y, por consiguiente, no entrará tampoco a analizar el fondo del asunto planteado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta representación del Ministerio Público –obrando como tercero de buena fe- opina que la presente <> autónoma de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., supra identificada, contra los actos y omisiones imputables al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE y así solicita sea proferido por este Juzgado...”
-VI-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue apuntado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año en curso, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:
“A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
Observa éste jurisdicedente que la pretensión del accionante de autos, se circunscribe a que se ordene al BANCO DE VENEZUELA haga entrega de las chequeras, dé información sobre sus cuentas y movilizar los fondos en ellas existentes, por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para ello.
Así las cosas, tal como se desprende del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de estas normas el carácter restablecedor de la acción de amparo, cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el Texto Constitucional, así como los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego esta acción de tutela constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza.
La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, solo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento y restablecerlo pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.
El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia, lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.
Como se trata de un concepto relativo cabe preguntar a qué momento se alude, siendo que su respuesta es, que obviamente se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el de obtener que se coloque al afectado en la situación precedente a la que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez: Conforme se señaló Ut Supra, la presente pretensión de amparo persigue que este Órgano Jurisdiccional ordene al BANCO DE VENEZUELA le entregue a la parte accionante las chequeras que, según Planillas de Notas de Movimientos (Draft) de fechas 13 y 14 de Junio de 2012, que constan a los folios 124 al 126 del expediente, le habían sido acordadas e incluso debitada la comisión por tal operación, observándose que con dicha pretensión no se pretende la constitución de una situación jurídica nueva sino una restitución de una situación jurídica que poseía la parte para el momento de la interposición del amparo, ya que el Banco luego de tramitar, según sus políticas, la suspensión de las chequeras y la emisión de nueva chequera tal como se evidencia de los estados de cuenta que constan a los folios 127 al 130 del expediente, le negó su entrega, tal como se desprende de la argumentación esgrimida por la abogada del Banco cuando en la Audiencia Oral y Pública, manifestó a ese respecto que su mandante solo está dando cumplimiento a lo solicitado en este caso por los terceros; por consiguiente es lógico inferir que la gerente del Banco le ha vulnerando a la Empresa accionante ese derecho que ostentó en fecha cierta, cuando debió tomar en cuenta la voluntad de la Asamblea de Accionistas y el carácter social de la actividad económica a la que se dedica la quejosa en amparo. Lo que resulta evidente que la pretensión propuesta está en armonía con la finalidad del amparo que es la restitución al estado anterior a la lesión delatada. Como consecuencia de ello y siendo viable a través del amparo constitucional ventilar pretensiones restablecedores, como la interpuesta por la parte actora, resulta claro que, sobre la base de los hechos en que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras forzosamente debe ser acogida favorablemente, por encajar con el efecto restablecedor dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que deja al descubierto su proponibilidad, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Empresa CORPORACIÓN 3G, C.A., representados por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIRIA, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hay un orden constitucional quebrantado al demostrarse la tutela requerida, ya que el Banco debió tomar en cuenta la voluntad expresa de la Asamblea de Accionistas y el carácter social de la actividad económica a la que se dedica la quejosa en amparo.
SEGUNDO: SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, la cual consiste en la entrega a los accionantes en amparo de las chequeras relativas a la Cuenta Corriente Nº 0102-0331-44-00009622, así como el acceso a la información sobre dicha cuenta y demás determinaciones que pauta el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondo.
TERCERO: Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIRIA, sobre el contenido de la presente decisión…”

-VII-

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.
La representación judicial de la parte accionante en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado que había conocido en primera instancia, había dictado sentencia de amparo mediante la cual había declarado con lugar la solicitud propuesta por ellos, en la cual, en sede constitucional no había condenado en costas a la parte perdidosa.
Que habiendo estado dentro del lapso legal establecido en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, en materia de amparo habían solicitado ampliación, la cual no había sido tomada en consideración por el a-quo.
Que su representada había incurrido en una serie de costos y cosas producto de esa violación flagrante a sus derechos constitucionales y estos debían ser reparados, ya que el Tribunal de la causa no lo había hecho.
Que por ser de derecho, era que pedían que su apelación fuese declarada con lugar en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas de la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), derogó parcialmente la norma antes referida; y, estableció, que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues, éste quedaba garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó asimismo, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que, buscaba una protección plena de los derechos de quienes acudían al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Como quiera que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-XI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
Conforme se señaló, en su escrito de solicitud de amparo adujo la representación del quejoso, que acudían de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a interponer formalmente acción de amparo constitucional contra los actos y omisiones de la Gerencia de la oficina 0131 del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco Caracas, a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.269.
Del mismo modo, señaló que la acción de amparo constitucional que daba inicio a estas actuaciones, tenía como finalidad que se ordenara a la gerente de la oficina 0131 del Banco de Venezuela en el Centro Comercial Tamanaco Caracas, a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, que hiciera entrega de la chequera solicitada por la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A.; y que, se le permitiera obtener información sobre sus cuentas bancarias existentes en la mencionada institución, así como de disponer de los fondos que en ella se encontraban depositados.
Asimismo se aprecia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante; y ordenó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, con la entrega a los accionantes en amparo, de las chequeras relativas a la cuenta corriente Nº 0102-0331-44-00009622, así como que se les permitiera el acceso a la información sobre dicha cuenta; y demás determinaciones que contemplaba el contrato de cuenta corriente con provisión de fondo celebrado con dicha entidad bancaria.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales; y, cuando no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte accionante basó sus lesiones constitucionales a través de la presente acción de amparo en el mal funcionamiento del servicio bancario prestado por la agencia bancaria del Banco de Venezuela ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Caracas, a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, el cual se traducía en la negativa de entregarle las chequeras correspondientes a la cuenta corriente de la cual era titular su representada; y en efectuar el cambio de firmas a favor de los representantes de la empresa accionante.
En ese sentido, se observa que la parte accionante señaló igualmente haber efectuado reclamo a través de vía telefónica ante el departamento correspondiente del BANCO DE VENEZUELA, por mal servicio; el cual había sido desestimado al no aparecer en el sistema registrado la identificación de la nueva Junta Directiva.
Aprecia quien aquí juzga, que si bien, es cierto que la parte accionante alegó la desestimación del reclamo vía telefónica por parte de la parte presuntamente agraviante, no es menos cierto, que en el supuesto que el reclamo hecho ante la institución bancaria no fuere atendido de forma eficaz; o la respuesta no fuere la idónea para el solicitante; o sin agotar esta reclamación, podía éste igualmente accionar en la forma prevista en los artículos 18 y 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales disponen lo siguiente:
“Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros
Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios: … omissis …4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
Para la procedencia de tales denuncias deberá acudirse al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante el procedimiento previsto en la misma Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, muy aparte del procedimiento administrativo antes mencionado y en aplicación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuenta con un procedimiento breve y eficaz para tramitar los reclamos por mala prestación de servicios públicos.
Ahora bien, debe este Tribunal verificar si el servicio prestado por la parte presuntamente agraviante tiene carácter de servicio público. Así, tenemos que el artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece lo siguiente:
“Artículo 8
Servicio Público
Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.
De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley”.
Dicha norma deja clara la voluntad del legislador venezolano de definir como servicio público la actividad regulada por las instituciones financieras, lo cual determina que nos encontramos en presencia de la prestación de un servicio público, el cual, evidentemente, se vincula con derechos de los ciudadanos.
Es así como de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede perfectamente el usuario del servicio bancario que se encuentre insatisfecho con el servicio público prestado, interponer reclamo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se observa que si la parte accionante lo que siente es que igualmente le ha sido vulnerado el derecho a la información sobre sus cuentas bancarias existentes en la mencionada institución puede optar también por interponer el Habeas Data a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado como fundamento del presente amparo constitucional, el cual en un sentido amplio otorga el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica, ante tal negativa, la víctima puede ejercer la vía ordinario contenciosa administrativa, para hacer valer sus derechos.
De manera pues, que como quiera que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal, que la vía idónea para tramitar el asunto en cuestión, lo constituye la vía contenciosa administrativa cuyo acceso, se materializa a través de una acción o reclamo; mal puede, entonces, la parte presuntamente agraviada, intentar la presente acción de amparo constitucional autónoma, con lo cual estaría sustituyendo de esa forma los recursos ordinarios o extraordinarios, que le confiere la Ley. Es por ello que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.
En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ejercido por la representación judicial de los terceros intervinientes debe ser declarado con lugar; y, por ende, debe ser revocado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, observa esta Sentenciadora, que consta igualmente de las actas procesales que el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha diez (10) agosto de dos mil doce (2012), apeló de la sentencia aclaratoria y su ampliación de fecha nueve (09) de agosto del dos mil doce (2012), sobre el fallo definitivo antes referido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que se refería a las costas.
La representación judicial de la parte accionante en su escrito presentado ante esta Alzada, como fundamento de su apelación, alegó lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado que había conocido en primera instancia, había dictado sentencia de amparo mediante la cual había declarado con lugar la solicitud propuesta por ellos, en la cual, en sede constitucional no había condenado en costas a la parte perdidosa.
Que habiendo estado dentro del lapso legal establecido en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, en materia de amparo habían solicitado ampliación, la cual no había sido tomada en consideración por el a-quo.
Que su representada había incurrido en una serie de costos y cosas producto de esa violación flagrante a sus derechos constitucionales; y, éstos, debían ser reparados, ya que el Tribunal de la causa no lo había hecho.
Que por ser de derecho, era que pedían que su apelación fuese declarada con lugar en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas de la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, se observa:
Como fue indicado; y, como consecuencia de haberse revocado en esta decisión la sentencia recurrida, queda revocada así mismo la aclaratoria dictada sobre el fallo definitivo; y por ende, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante referida a las costas y costos del procedimiento debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, en su carácter de representante judicial de los terceros intervinientes ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GLADYS MILAGRO MAZLOUM REBOLLEDO Y NOOR MARIAM MAZLOUM REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada el día siete (07) de agosto del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) agosto de dos mil doce (2012), por el abogado EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A, contra el fallo que dictaba en fecha nueve (09) de agosto del dos mil doce (2012) por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la solicitud de ampliación en relación a la condenatoria en costas. En consecuencia SE REVOCA la aclaratoria pronunciada sobre el fallo impugnado en apelación, en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ Y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en contra de la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA a cargo de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exime de costas a la parte accionante, por considerar esta Sentenciadora que no es temeraria la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ