REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.913.311.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANA LUDY GARAVITO GUERRERO, JOSÉ ANGEL RUIZ y DAMELYS MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.744, 44.497 y 32.403, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.964/AP71-R-2012-000441.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, asistida por la abogada DAMELYS MOTA, ambas antes identificadas, en contra del auto pronunciado el siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la abogada antes señalada, en contra del fallo dictado en fecha primero (1º) de agosto de este mismo año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fuese interpuesto el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN en contra de la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, en su carácter antes dicho; asistida por la abogada DAMELYS MOTA; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMELYS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día tres (03) de agosto de este mismo año, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, ordenara al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal, toda ves que la misma causaba un gravamen irreparable a la hoy recurrente.
Como ya se dijo, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia dictada el día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en entre otros aspectos, con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA.
2.- Auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por el prenombrado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día primero (1º) de agosto del año en curso.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación Judicial de la hoy recurrente, en los siguientes términos:
“ Vista la diligencia que antecede de fecha 3 de Agosto de 2012, presentada por la Abogada en ejercicio DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1º de Agosto de 2012; este Tribunal pasa a proveer en relación al recurso ordinario presentado, bajo las siguientes consideraciones:
Efectivamente, consta de las actas que integran el presente expediente, que este órgano jurisdiccional, en fecha 1º de Agosto de 2012, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró Con Lugar, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpusiera el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA.
Decisión contra la cual, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, en fecha 3 de Agosto de 2012.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:
…Omisis…
Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar en estricto cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, antes referida, que en su artículo 2, estableció que la cuantía prevista en el artículo 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Y siendo que, según Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Unidad Tributaria quedó fijada en la suma noventa (Bs. 90,00); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto, para oír el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del mismo, es la suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00)
En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); equivalente a Veintidós con Dos (22,2 U.T.)
En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con lo cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo 2 de de(sic) la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de Agosto de 2012. Así se decide…”
Revisado el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones; así como las copias acompañadas por el recurrente; y, el auto recurrido, se observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Por otra parte se aprecia, que la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias del Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, se estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Subrayado esta Alzada)
Ahora bien:
Se aprecia de la revisión exhaustiva de la narrativa de la sentencia definitiva dictada por el a quo, la cual cursa en copia certificada a los folios del treinta (30) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, que la demanda por cumplimiento de contrato de venta interpuesta por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, se inició mediante libelo presentado el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007); y, que la misma fue admitida a través del procedimiento oral.
Asimismo, de la copia certificada del auto del día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), la cual cursa a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, se evidencia que el a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
En ese sentido, dicha resolución en su artículo 4, estableció:
“…las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Ahora, bien, aprecia quien aquí decide, que el a quo aplicó indebidamente la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), no había entrado en vigencia la mencionada resolución.
Por otra parte se observa, que la Juez de la causa negó también la apelación, a través de la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable únicamente para los juicios tramitados procedimiento breve.
Además de lo aquí resuelto, vale la pena destacar, que como fue apuntado el presente proceso fue tramitado por el procedimiento oral. Respecto a este tipo de procedimientos, en materia de apelación, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación…”
En este caso concreto, de las pruebas que cursan a los autos se evidencia que lo apelado es la sentencia definitiva que declaró:
“…Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto intentó el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.087, representado, en este proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales Abogados JESÚS GÓMEZ y ROBERTO NATALE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 263 y 515, respectivamente; en contra de la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, Venezolana, de este domicilio, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.311, representada por sus apoderados judiciales ANA LUDY GARAVITO GUERRERO, JOSÉ ANGEL RUIZ y DAMELYS MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.744, 44.497 y 32.403, respectivamente.
2.- SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA en contra del ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN.
3.- En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: CUMPLIR CON EL CONTRATO DE VENTA definitivo de venta, poniendo a la parte actora en posesión del Inmueble
(…omisis…)
SEGUNDO: EFECTUAR LA TRADICIÓN A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, del Inmueble
(…omisis…)
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
Como quiera que estamos en presencia, de una sentencia definitiva producida en proceso tramitado por el procedimiento oral, le es aplicable la disposición expresa contenida en el citado artículo 878.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal examinar si por la cuantía de este asunto procede o no el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en la primera instancia.
La norma comentada, expresamente indica que contra toda sentencia definitiva para este tipo de procedimientos, se oirá apelación en ambos efectos, pero que si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Ante ello tenemos:
En el capítulo 1.2, de la sentencia de primera instancia, impugnada en apelación, acompañada en copia certificada por la recurrente, el Juez de la causa señaló lo siguiente:
“...en el caso que nos ocupa y tal como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,00)…”
La referida estimación, fue hecha antes de que fuera decretada la conversión monetaria el día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), por Decreto 5.229; al igual que la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 878. Ello trae consigo que tanto el Código de Procedimiento Civil, como la estimación hecha por el actor a que alude la sentencia recurrida fueron hechas en la misma moneda y antes de producirse la conversión monetaria; y, antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se evidencia, que si la cuantía exigida por el precepto mencionado para que pudiera ser oída la apelación en los casos de sentencias definitivas dictadas en procedimientos orales, es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); y, la demandante la estimó, en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00); con la misma referencia monetaria, es obvio que excede la cuantía requerida para que pueda ser oído el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, la Juez Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, debió oír en ambos efectos, la apelación in interpuesta el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada DAMELYS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio, el día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Así se declara.
En consecuencia, el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), debe ser declarado CON LUGAR; y debe ordenársele al mencionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sirva oír en ambos efectos la apelación a que se ha hecho referencia. Por ello, el auto recurrido de hecho debe ser revocado. Así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, asistida por la abogada DAMELYS MOTA, ambas plenamente identificadas, en contra del auto pronunciado el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana, en contra del fallo dictado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA fuese interpuesto en contra de su representada por el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN. En consecuencia, se revoca el auto recurrido
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio se sirva OÍR en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio el primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012).
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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