REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte actora: Ciudadanas ISELA MARÍA JASPE GAMBOA y MIRIAM JASPE GAMBOA DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.197.262 y V-4.170.144, respectivamente.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadana JACQUELINE R. DI GIOVANNI, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.095.-
Parte demandada: Ciudadano LUÍS ROMÁN JASPE GAMBOA
Representante judicial de la parte demandad: De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no consta que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Expediente Nº 13.930
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012); y, ratificado el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), contra el auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana JACQUELINE R. DI GIOVANNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.
Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:
Que la ciudadana Juez del Tribunal a-quo, al dictar el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual había comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que llevara a cabo la evacuación de los testigos promovidos; y que para ello se ordenara a librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, había violado flagrantemente el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juzgadora había procedido con su impropio proceder en el vicio de indefensión, al privar indebidamente a la parte actora de su derecho a ejercer el derecho procesal, referido a la facultad de evacuación de las testimoniales promovidas, con lo cual había infringido flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que le era imperativo advertir que la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, había sido exigente en lo que se refería a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizaba el Procedimiento Civil Ordinario, por lo que no era relajable por las partes, puesto que su estructura y secuencia estaba establecida en la Ley.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en relación a la indefensión, de forma reiterada había indicado que la misma debía ser imputable al Juez, y se producía cuando se privaba o coartaba a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le correspondía por su posición en el proceso, o bien resultaba afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la Ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concedía indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Que era imperativo para la representación judicial de la parte actora, quien era víctima de la indefensión delatada, solicitar de conformidad con la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarara la Nulidad del auto recurrido, por cuanto violaba los derechos garantizados por la Constitución y las leyes; y, por consiguiente, se debía decretar la reposición de la causa principal, al estado de librar la comisión ordenada, a los fines de evacuar las testimoniales a que se contraían los autos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vistas las diligencias presentadas por la abogada Jacqueline Di Giovanni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre despacho, comisionando al Juzgado de Municipio de Caracas, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por esta representación, igualmente solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2011 exclusive hasta el 14 de julio de 2011 inclusive, el Tribunal a los fines de proveer considera: de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al día a-quem comenzó a transcurrir los treinta días de despacho de evacuación de pruebas, que según el libro llevado por este Juzgado son los siguientes: julio. 22, 25, 26, 27, 28 y 29.- Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11.- Septiembre: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.- Octubre: 3, 4, 5 y 7.- Ahora bien, comoquiera que la representación judicial de la parte actora, requirió el despacho de pruebas, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual había fenecido holgadamente el lapso de evacuación de pruebas, mal puede este Juzgado librar una comisión o despacho de testimoniales, cuando el lapso previsto para ello, ya feneció. Así se establece.-
Con relación al cómputo solicitado, el Tribunal ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2011, (exclusive) hasta el 14 de julio de 2011, (inclusive).- así se establece.- …”

Ante ello, tenemos:
Consta de los autos que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el cual, entre otras pruebas, promovió la de testigos, que fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha veintiuno (21) de julio del mismo año.
En dicho auto de admisión, se puede leer textualmente, lo siguiente:
“…Respecto a la prueba de testigo, promovida en el escrito de pruebas, el Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos: Lourdes Ribes De Moro, Ana Josefina Areyan Salazar, María del Carmen Aponte De Santiago y Grecia Martínez De Pradet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 349.310, 3.441.217, 3.985.053 y 4.435.744, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.- así se establece…”

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado de la causa ordenó se librara despacho al Juzgado de Municipio que resultara por distribución comisionado para evacuar las pruebas de testigos promovidas, sin embargo, no consta de las actas que hubiera sido librado el respectivo despacho.
Así mismo, se evidencia del cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado de la causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que a partir del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2.011); fecha en la cual se habían admitido las pruebas, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil once (2.011), inclusive, habían transcurrido veintinueve (29) días de despacho en el Tribunal de la primera instancia, así:
“…según el libro llevado por este Juzgado son los siguientes: julio. 22, 25, 26, 27, 28 y 29.- Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11.- Septiembre: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30.- Octubre: 3, 4, 5 y 7…”


De las copias certificadas traídas a esta Alzada se aprecia que la parte actora compareció al Tribunal a-quo a solicitar dicha comisión, por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011); por lo que, se evidencia que efectivamente, que para la fecha en que la parte promovente de la prueba, pidió que se le librara el despacho correspondiente, ya se había vencido el lapso de evacuación de las pruebas, como lo señaló el a-quo. A ello cabe agregar, que no consta en las copias certificadas remitidas a este Tribunal, que la recurrente haya alegado y probado de cualquier forma, a través de medio probatorio alguno; que durante el extenso lapso de evacuación de pruebas (30 días de despacho), hubiera pedido al Tribunal que librara la respectiva comisión.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por ella promovida; y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa, como lo indica la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada.
En torno a la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.), dejó establecido lo siguiente:
“…la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
El Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2º Si las prueban hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión. Primero el Término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el tribunal de la causa. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada.


Ahora bien, en el presente caso, a pesar de que el Tribunal de la causa, había ordenado que se librara el despacho, a fin de que se procediera a la evacuación de la prueba promovida; la misma no pudo llevarse a cabo por falta de gestión del interesado, quien no solicitó del Juzgado de la primera instancia, dentro del extenso lapso respectivo de treinta (30) días de despacho la evacuación de la prueba; que librara efectivamente la comisión correspondiente.
En efecto, no consta de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que la parte que quería hacer valer la prueba referida, haya hecho gestión alguna a los fines de que fuera librada la comisión acordada para la evacuación de la prueba de testigos, hasta el día (02) de noviembre de dos mil once (2011), cuando ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la misma, por lo que debe correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió. Por esta razón; y, con las pruebas que cursan en las actas remitidas a este Juzgado, considera esta Sentenciadora, que en este caso concreto, no ha habido lesión alguna al derecho de la defensa de la promovente de la prueba; y no es procedente, reponer la causa, como lo ha solicitado. Así se establece.
Lo expuesto precedentemente, lleva a quien aquí decide, a concluir que la parte actora no gestionó dentro del lapso respectivo la instrucción de la referida prueba de testigo, lo cual trajo como consecuencia que no se pudiera evacuar oportunamente, sino que diligenció en el expediente, a tales efectos, luego de vencido el lapso probatorio, como ya se dijo, todo lo cual permite evidenciar que no hubo en este juicio, quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al Juez de la causa que permita a esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos decretar la reposición de la causa al estado de librar la comisión ordenada. Así se decide.
De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar; y en consecuencia, debe ser confirmado, en todas y en cada una de sus partes, el auto recurrido. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró improcedente la solicitud presentada por la parte actora. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a pagar las costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los treintiún (31) días del mes de octubre de del años dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.