Exp. Nº 9909, Nueva Nomenclatura AC71-R-2011-000163.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-272.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.305, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la ilegitimatio ad causam activa alegada por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó la ciudadana María FELICIANA Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano; en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado; pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril hasta julio del año 2010, a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) mensuales; pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 165); conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 02 de mayo de 2011, el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales consignadas con la contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos en la misma.
En fecha 09 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión del 25 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Maria FELICIANA Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vivienda principal.
Por decisión del 16 de noviembre de 2011, se reanudó el curso de la causa, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta.
Por actuación del 04 de mayo de 2012, se dejó constancia que la causa fue suspendida en el décimo sexto día del lapso de los treinta días consecutivos para sentenciar; asimismo, se ordenó la notificación de la referida reanudación.
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado Manuel Navarro Romero.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la reanudación de la causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado Manuel Navarro Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria FELICIANA Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano.
Cumplida con la distribución de ley, correspondió al conocimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 16), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de demanda y su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. El ciudadano Nelson Matos, en su carácter de coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano José Izaguirre, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado de la citación de la parte demandada, pero que ésta se negó a firmar el recibo. En esa misma fecha, el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificase a la parte demandada de la declaración del alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, parte demandada, asistida por el abogado José Francisco Silva Acevedo, y consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2011, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la ilegitimatio ad causan activa alegada por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que intentó la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcado; en consecuencia, condenó a la parte demandada en: i) entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas; ii) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses desde abril hasta julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) mensuales según lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil; iii) Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; 2) Sin lugar la ilegitimatio ad causan activa alegada por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que intentó la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcado; en consecuencia, condenó a la parte demandada en: i) entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas; ii) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses desde abril hasta julio de 2010, a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,oo) mensuales según lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil; iii) Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, surge en la demanda incoada en fecha 06 de agosto de 2010, cuya pretensión trata de la resolución de contrato de arrendamiento, ventilada por el procediendo breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con la sentencia Nº 1040, dictada el 7 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 07-1568; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2011, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión actoral; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:
I
PUNTOS PREVIOS:
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO:
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2.04.2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2.04.2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesta en fecha 6.08.2010, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.
Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 11.04.2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se decide.
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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CON RESPECTO A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EN LOS PROCESOS VENTILADOS POR EL PROCEDIMIENTO BREVE:
No obstante, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que exige en los procesos ventilados por el procedimiento breve, para su accesibilidad en segunda instancia, la cuantía habilitante de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); y siendo que la presente causa se estimo la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a la cantidad de veintiocho coma novecientas veintitrés Unidades Tributarias (28.923 U.T.); debe advertirse, que en el caso concreto, el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, trata de un inmueble destinado a vivienda, por lo que, el presente recurso ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, debe ser tramitado conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, donde se estableció en su artículo 123 lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a la disposición arriba transcrita, quedó derogada la normativa dispuesta en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas; y, siendo la norma transcrita, es de estricto orden público; hace admisible, por estricta disposición legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, dando pie a su accesibilidad en segunda instancia. Así formalmente se establece.
Establecida la competencia de este tribunal en segundo grado de conocimiento, en el caso sub-iudice, se pasa a resolver el mérito, en los términos que siguen:
II
DEL THEMA DECIDENDUM:
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La actora fundamentó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, de la siguiente manera:
“…suscribí Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO (…) sobre un inmueble de mi copropiedad ubicado en la. Urbanización Guaicoco, Calle Sucre, Quinta Central, Apartamento Nº 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, construido sobre un terreno de mi copropiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 08, Protocolo Primero de fecha 21 de julio de 1.988 (…) Ahora bien Ciudadano Juez, en el citado contrato de arrendamiento en la Cláusula Tercera, las partes convenimos en lo siguiente: “El canon de arrendamiento, es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 470,oo) mensuales, cuyo monto se compromete La Arrendataria a cancelar a La Arrendadora el treinta (30) de cada mes. La falta de pago de Dos (2) mensualidades vencidas, será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de Pleno Derecho y LA PROPIETARIA podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble, así como el pago de cualquier daño y/o perjuicio que hubiere lugar a ello. Igualmente se estableció en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato lo siguiente: “El presente contrato tiene una duración de Un (1) año Fijo, a partir del 01 de mayo de 2.009 al 01 de mayo de 2.010…”
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que El Arrendatario en un comienzo, de la relación contractual se desarrollo dentro de la mayor normalidad, en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento, con días de retraso, pero desde el mes de Abril de 2.010, comenzó definitivamente a dar muestra de irresponsabilidad al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 470,oo mensuales, equivalentes a la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo, y no obstante haberle requerido en varias oportunidades el pago correspondiente, hasta la presente fecha ha sido inútil, por lo que no me queda otro camino sino el de solicitar jurisdiccionalmente resolver el presente contrato de arrendamiento y el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento.
…Omissis…
En atención a los hechos explanados, a los documentos consignados y al derecho invocado en la presente demanda, es por lo que DEMANDO, como en efecto y formalmente lo hago en este acto a la ciudadana, MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO (…) para que convenga o en su defecto sea ordenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello el Tribunal declare resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia la condene a entregarme completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes y personas el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicoco, Calle Sucre, Quinta Central distinguido con el Nº 1, Jurisdicción del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.880,oo), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010., a razón de Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 470,oo) cada mes.
TERCERO: Las Costas y Costos prudencialmente calculados por este Tribunal…”.
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La parte demandada, ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, asistida por el abogado José Francisco Silva Acevedo, mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2010, se excepcionó de la pretensión incoada en su contra, conforme los alegatos y argumentos que se transcriben a continuación:
“…Promuevo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la Ilegitimidad de la persona de la parte actora ciudadana MARIA FELICIANA REBOSO DE CABRERA (…) por no tener cualidad para comparecer en Juicio e intentar la presente demanda en mi contra, ya que no consignó con el Libelo de la Demanda el documento que la pruebe y la acredite como Esposa del ciudadano: RAMÓN JULIAN CABRERA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.102.154, quien es la única persona que aparece como Propietario del Inmueble objeto de esta demanda y que yo ocupo en calidad de Arrendataria desde hace trece (13) años, según consta del Titulo Supletorio de Propiedad de dicho inmueble que consignó con el Libelo de Demanda, quien a su vez es una persona que ya falleció hace aproximadamente cinco (05) años, debiendo en consecuencia haber consignado también la Declaración Sucesoral emanada del SENIAT que la acredite como heredera de dicho ciudadano, situación que la dicha referida demandante asevera al declarar su estado seglar de viuda, en el comienzo de la presente demanda.
DEFENSAS DE FONDO
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente Juicio tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que yo adeude esos meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, por concepto de alquileres, en virtud de que ha sido la Arrendadora Demandante quien se ha negado rotundamente a recibirme los pagos de esos meses y lo hizo así para poder tener basamento esa ciudadana para intentar esta Temeraria Demanda en mi contra, ya que tengo Trece (13) años ininterrumpidos viviendo en dicho inmueble en calidad de Arrendataria y durante todo ese largo tiempo siempre he sido solvente con el pago de los alquileres correspondientes, vulnerando y pisoteando así la Demandante los derechos que tengo y me corresponden como Arrendataria por tantos años del referido inmueble como lo son entre otros el de la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento a mi favor de conformidad a lo establecido en el Artículo 38, letra “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Tiempo que tengo residenciada en el mencionado inmueble como arrendataria que lo compruebo con la Carta de Residencia a que mi nombre consigno a la presente, emanada del Consejo Comunal “Supinie” de la Urbanización Guaicoco, Estado Miranda, de fecha tres (03) de octubre de 2010, así como también lo demuestro y compruebo con las Letras de Cambio pagaderas a la orden de dicha demandante de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio, de 2005; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, que en original consigno a la presente libradas a nombre de mi concubino FELIPE CORDOBA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.913.522 y en mi propio nombre Letras de Cambio que nos las expidió la referida ciudadana Demandante (…) como recibos de pago de los Cánones de Arrendamientos de los distintos meses y años indicados en cada Letra de Cambio referidas y las cuales estoy consignando en originales en este acto. Igualmente consigno en este acto en original Contrato de Arrendamiento suscrito por mi persona y la ciudadana demandante (…) sobre el inmueble objeto de esta demanda. Contrato de Arrendamiento que rigió desde el día Primero (1º) de Mayo de 2008, al Primero (1º) de Mayo de 2009, que prueba que soy Arrendataria del mencionado inmueble con anterioridad al lapso o período de tiempo esgrimidos en la demanda sumando un total de Trece (13) años que llevo en esa vivienda como Arrendataria.
PEDIMENTOS
Pido por último que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos sea declarada totalmente SIN LUGAR la demanda que dio comienzo al presente proceso intentada en mi contra (…) con expresa condenatoria en costas para la mencionada parte demandante…”.
***
El juzgado de la causa acogió la pretensión actoral, fundamentado en lo siguiente:
“…La parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener cualidad para comparecer en juicio e intentar la presente demanda ya que no acompañó al libelo de demanda ningún documento que pruebe o la acredite como esposa del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, titular de la cédula de identidad número V-2.102.154 quien es la única persona que aparece como propietario del inmueble objeto de esta demanda y que ella ocupa en calidad de arrendataria desde hace trece años, según consta de título supletorio de propiedad que acompaña al libelo de demanda y que a su vez falleció hace aproximadamente cinco años, por lo que debió consignar también la declaración sucesoral emanada del SENIAT que la acredite como heredera de dicho ciudadano, situación que asevera la demandante cuando al declarar su estado civil manifiesta ser viuda al comienzo de la demanda.
…Omissis…
La presente cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale decir, que está vinculada con la falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum); al respecto el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS. DERECHO A LA DEFENSA”, señala:
…Omissis…
en este caso concreto el Tribunal observa que la parte actora es una persona natural, mayor de edad, y que no consta que se haya declarado su interdicción civil ni que haya sido declarada su inhabilitación, de lo que se infiere sin dejar lugar a dudas que si tiene la capacidad procesal para Actuar en el proceso, asistida o representada a través de Abogado tal y como lo hizo. Así se declara.
…Omissis…
Aplicando entonces la Jurisprudencia comentada al presente caso, el Tribunal observa que el alegato de la parte demandada está vinculado con la ilegitimatio ad causam activa y que no se adecua al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada ha opuesto esta defensa previa alegando para ello que no demostró ser propietaria ni heredera del único propietario del inmueble que le dio en arrendamiento, por lo que no tiene capacidad para demandar su cumplimiento. Esta Sentenciadora considera que los alegatos en que basa la parte demandada la interposición de esta cuestión, nada tienen que ver con la noción ni concepto que se expusieron anteriormente en lo que al contenido y alcance de la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere; contrariamente, lo que se aprecia con mayor claridad es que la demandada denuncia una supuesta falta de identidad entre la persona que debería o tendría los derechos legítimos para demandar y la persona que efectivamente ha demandado; en consecuencia, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se establece.
2.- DE LA LEGITIMATION AD CAUSAM ACTIVA
Las alegaciones que hizo la parte demanda para fundamentar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas, no al supuesto previsto por el Legislador para esa cuestión, como ya quedó decidido, sino, que hizo argumentaciones que están vinculadas con la ilegitimatio ad causam activa, como también se estableció anteriormente. Ahora bien, la falta de cualidad o de interés para intentar la acción constituye una defensa que la parte demandada puede oponer en la contestación de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, en los argumentos que realizó para fundamentar la cuestión previa resuelta en el numeral “1” de este punto previo, confundió la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio con la falta de cualidad o de interés para intentar el juicio; por lo tanto, este Tribunal debe entrar a analizarla para resolverla, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción y de ahí su vinculación con la materia de orden público, siguiendo así el criterio de inminentes procesalistas como lo son los Doctores Arístides Rengel Romberg, Luís Loreto, Devis Echandía, entre otros; por lo tanto, este Tribunal pasa a resolver este planteamiento. Así se decide.
…Omissis….
Así las cosas se observa que la causa petendi de la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento; igualmente observa el Tribunal que al folio 9 y su vuelto del expediente cursa original del instrumento en el cual la demandante fundamenta su pretensión; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(…) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (…)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho probatorio”-. Analizado dicho documento el Tribunal observa que se trata de un documento privado firmado en firmas originales autógrafa por las partes contratantes, que no fue techado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 4444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana María Feliciana Reboso, mayor de edad, de este domicilio, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-272.302 y la ciudadana María Milagros Caraballo Marcano, celebraron un contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 1º de Mayo de 2.009 sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda; vale decir, que las partes que actúan en este proceso son las mismas personas que celebraron el contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
…Omissis…
De todas estas pruebas analizadas y valoradas desde el numeral 1 al 7 de este punto, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante es copropietaria, coheredera en su condición de cónyuge del propietario del inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, el exhaustivo examen realizado ut supra, lleva a la convicción de esta sentenciadora de que la actora si tiene legitimidad para exigir la resolución de una convención de la cual es parte; ya que se puede decir que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso existe una relación derivada del contrato de arrendamiento entre la arrendadora MARIA FELICIANA REBOSO y la arrendataria MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO; de manera que la arrendadora aquí demandante, si tiene cualidad bajo la premisa del interés jurídico actual para sostener razones que litigar en contra de la arrendataria demandada; obedeciendo a estricto apego a la materia sustantiva.
…Omissis…
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes; la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esa obligación, por el contrario, admitió que no ha pagado las pensiones de arrendamiento señaladas por la parte demandante, motivado a que se ha negado a recibirle el pago, y no demostró en modo alguno el haber hecho uso del medio que la ley le otorga para solventarse como consecuencia de esa supuesta negativa de la parte demandante de recibirle el pago, como lo es la consignación del canon de arrendamiento consagrada en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada produjo pruebas a los fines de demostrar la antigüedad de la relación arrendaticia a los fines de establecer el lapso que le corresponde por la prórroga legal a la que tiene derecho según sus dichos, derecho que solo puede alegar el arrendatario que está solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones convencionales y legales cuando se le demande por el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, lo cual como ya se dijo ut supra no guarda relación con la causa petendi; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
…Omissis…
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada a pagarle la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (bs. 1.880,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00) cada mes, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó la arrendataria demandada; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide…”.
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Conforme los alegatos y argumentos argüidos por las partes, los términos esgrimidos por el juzgador de primer grado y la fundamentación del recurso de apelación, corresponde a esta alzada, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el juzgador de primer grado, sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no tiene recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, determinar si la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, tiene legitimación a la causa, para pedir la resolución del contrato de arrendamiento que la une con la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano; ello, conforme al alegato de falta de documentos que la acrediten como propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, o de heredera del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, quien aparece como propietario del inmueble; en caso de improcedencia de dicha defensa de fondo, corresponde verificar si la negativa de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, la exime de la obligación de pago y por tanto, verificar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento, en razón de insolvencia, por cuanto la demandada, alegó que la falta de pago de las referidas pensiones locativas, no se debió a su irresponsabilidad, sino a la negativa de la arrendadora de recibirlas, con la intención de tener basamento para intentar la presente demanda, la cual calificó de temeraria, con la finalidad de desconocer la prórroga legal a la que alega tener derecho, en razón de habitar el inmueble durante trece (13) años en calidad de arrendataria.
Trabados los términos de la litis, el tribunal para resolver considera:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
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Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1) Marcado “B”, documento privado suscrito por las ciudadanas María Feliciana Reboso y Milagros Josefina Caraballo Marcano, concerniente al contrato de arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central, Guaicoco, distinguido con el Nº 01, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; donde en la cláusula tercera, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,oo) mensuales, lo cuales sería pagados los treinta (30) de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, sería causa suficiente para que el contrato quedase rescindido de pleno derecho, pudiendo la arrendadora exigir la inmediata desocupación del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; en la cláusula cuarta se estableció que el contrato regiría por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de mayo de 2009, hasta el 1º de mayo de 2010; en la cláusula sexta, convinieron que a la terminación del contrato, por cualquier motivo, la arrendataria estaría obligada entregar el inmueble en el mismo estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento como lo recibió, totalmente desocupado, libre de personas, animales y bienes. Documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene como reconocido; asimismo, donde se aprecia, que fue la ciudadana María Feliciana Reboso, quien arrendó el inmueble a la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, entre quienes rigen las obligaciones al que él se refiere. En razón de ello, es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363, 1364, 1367 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcada “C”, copia fotostática de título supletorio. Dicha documental fue producida nuevamente en copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la etapa de promoción y evacuación de pruebas. Titulo supletorio protocolizado en dicha Oficina de Registro, en fecha 18 de julio de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue construido por el ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales (+), sobre un terreno de su propiedad, con dinero de su propio peculio. Copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública, que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1384 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora, produjo las siguientes probanzas:
1) Marcada “A”, declaración sucesoral del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, expediente Nº 201929, presentada mediante formulario de autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Forma 32 H-99-07 Nº 0025409 de fecha 26.06.2000. De dicha documental se evidencia que la ciudadana María Reboso de Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº E-272.302, declaró los impuestos sucesorales en su condición de causahabiente del finado Ramón Julián Cabrera Morales. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público emanado de funcionario público para dar fe pública. Así se establece.
2) Marcado “B”, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos María Trinidad Cabrera de González, Gilberto Eusebio, Aquilino, Severo Cabrera Reboso, Rosa Adriana Cabrera Albarran, Dacio Julián Cabrera Reboso y Ramón Cabrera Rodríguez, coherederos del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, autorizaron a la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, coheredera, para registrar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, título supletorio evacuado en fecha 4 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-6416, sobre las bienhechurías construidas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe pública y oponible a terceros. Así se establece.
3) Marcada “C”, copia fotostática de acta de matrimonio, expedida por el Juez Municipal de Valverde, Provincia de Tenerife, en fecha 17 de diciembre de 1939, legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos Ramón Julián Cabrera Morales y María Reboso González, eran esposos. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público legalizado ante las autoridades y según las leyes de la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Distinguido con el Nº S-6416, título supletorio evacuado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2007 y expedido en fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual se evidencia que la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, construyó sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento bienhechurías, con dinero de su peculio; asimismo, se evidencia de dicha documental, oficio Nº 1773, de fecha 17 de julio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que la titularidad del terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías a que se refiere el título supletorio, pertenecían al ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales; asimismo, fue acompañado al mismo, formando parte del expediente, copias certificadas de la declaración sucesoral, la cual fue anteriormente analizada y valorada por este jurisdicente. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 6, Protocolo Primero. Así se establece.
5) Marcada “E”, copia fotostática de acta de defunción Nº 1316, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, falleció el 08 de agosto de 1999, en ese municipio; asimismo se evidencia que para el momento de su deceso era esposo de la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, dejando siete hijos. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna por ser copia fotostática de documento público expedido por funcionario público con facultades para dar fe pública, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
***
Por su parte, la demandada, conjuntamente con la contestación a la demanda, produjo las siguientes probanzas:
1) Constancia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, expedida en fecha 13 de octubre de 2010, por los Voceros del Consejo Comunal SUPINIE de las calles Los Pinos, Sucre y Nieves de la Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.663, vive en un apartamento situado en la calle Sucre, Quinta Central, Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde hace 13 años. Documental que es desechada por impertinente por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el presente asunto, no es el tiempo que la arrendataria lleva viviendo en el inmueble, sino la falta de pago de las pensiones locativas, en cumplimiento con las obligaciones que contrajo a través del contrato de arrendamiento. Así se establece.
2) Documento privado suscrito por la ciudadana María Feliciana Reboso, en su carácter de propietaria y Milagros Josefina Caraballo Marcano, en su carácter de Arrendataria, por medio del cual la propietaria le dio en arrendamiento a la arrendataria un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la Calle Sucre, Quinta Central, Guaicoco, Apartamento Nº 01, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el período fijo de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2008, hasta el 1º de mayo de 2009. Documental que es desechada por impertinente por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el presente caso, no es el tiempo que lleva la arrendataria habitando el inmueble dado en arrendamiento, sino el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en el documento privado, contentivo del arrendamiento que rigió desde el 1º de mayo de 2009, hasta el 1º de mayo de 2010. Así se establece.
3) Veintidós (22) formularios, cursantes del folio 40 al 50 del expediente; los cuales son desechados por este jurisdicente, toda vez que los mismos no pueden considerarse como recibos de pago de cánones de arrendamiento, pues no indican dicho concepto, ni mucho menos como letras de cambio, ya que carecen de la firma del librador. Así se establece.
Apreciado el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se emite decisión en el orden que sigue:
PUNTO PREVIO AL MÉRITO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O
LEGITIMATIO AD CAUSAM
Constata este juzgador que, como ciertamente lo afirmó la juzgadora de primer grado, la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora, fue opuesta por la parte demandada, bajo la confusión del argumento de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como anteriormente se expresó, dado los efectos de su declaratoria sin lugar, no tiene el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem; sin embargo, dado el principio de exhaustividad y de la resolución del a-quo, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad, en los términos que siguen:
Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y del acervo probatorio producido por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, quedó plenamente comprobada la cualidad de arrendadora y copropietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento de la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, lo que constituye una de las defensas argüidas por la parte demandada, ya que, por una parte, es la persona con la cual la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, celebró la convención locativa que se pretende resdolver; y, por otra parte, es copropietaria del inmueble; por lo que, la defensa de falta de cualidad, argüida por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
III
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Estando circunscrito el asunto a la determinación del incumplimiento de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, en su condición de arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, se constató de las pruebas producidas y apreciadas en esta instancia, que la demandada no logró enervar el alegato esgrimido por la demandante, en razón de la inejecución de sus obligaciones contractuales (pago del canon de arrendamiento); limitándose únicamente a la comprobación de haber habitado en el inmueble arrendado por trece (13) años, con la finalidad de exigir la prórroga legal que, en caso de estar solvente en sus obligaciones le correspondería. Asimismo, se constata que en la contestación de la demanda, se evidencia que la demandada expresa no haber pagado los cánones reclamados, en razón que la arrendadora se negó a recibirlos; tampoco comprobó haber realizado las consignaciones establecidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, evitando así los efectos del incumplimiento endilgado; con lo cual no comprobó la falsedad de los hechos argüidos por la demandante como fundamento de su pretensión, conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, conforme los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir con las obligaciones que expresan, sino a todas las consecuencias que derivan de ellos; por tanto, la falta de ejecución de una de las partes con sus obligación, da derecho a la otra para reclamar judicialmente su resolución o ejecución, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en ambos casos; ya que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de esos daños y perjuicios en casos de contravención. De ello tenemos que el contrato de arrendamiento, al tener dos obligaciones principales, como son: el arrendador en mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendado; y, el arrendatario en pagar al arrendador el precio de la pensión en los términos convenidos, tenemos que, en el presente caso, la demandada no cumplió su obligación, de la manera como convino y aceptó en el contrato locativo que la une con la actora; siendo, por vía de consecuencia, ésta capaz de peticionar judicialmente la resolución por falta de pago del mismo. Así se establece.
No justifica el incumplimiento de la demandada de su obligación de pago de las pensiones locativas, el hecho que la arrendadora –a su decir- se haya negado a recibirlo; pues, en caso de verificarse dicha negativa (hecho no probado), la ley le establece los mecanismos para liberarse de ella, como anteriormente de expresó, por medio de la consignación arrendaticia que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que al no producirse, conlleva a la morosidad de la arrendataria en la ejecución de su obligación. Así se establece.
Conforme a la invocación de la prórroga legal arrendaticia, establece este jurisdicente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un derecho que corresponde al arrendatario, que para la fecha de vencimiento de la relación locativa, se encuentre solvente en sus obligaciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no estamos ante la petición de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, sino ante la petición de resolución del mismo, por inejecución de la arrendataria de sus obligaciones; en razón que la demandada, no logró probar, por los medios permitidos legalmente, el hecho o circunstancia que la libertaría de dicha obligación, la resolución pedida debe prosperar en derecho. Por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas María Feliciana Reboso de Cabrera y Milagros Josefina Caraballo Marcano, en su carácter de arrendadora y arrendataria respectivamente; en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada, en entregar a la demandante el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en la Quinta Central, ubicada en la Calle Sucre de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes. Así formalmente se establece.
En cuanto a la reclamación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, observa este jurisdicente que dicha reclamación debe prosperar en derecho, en razón de los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria que originó la resolución reclamada. En razón de ello, debe condenarse a la parte demandada a pagar la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.880,oo), por concepto de daños y perjuicios, calculados a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,oo) mensuales, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010. Así formalmente se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado José Francisco Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que, debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana María Feliciana Reboso de Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA, en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.305 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA FELICIANA REBOSO DE CABRERA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-272.302, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.663. RESUELTO, el contrato de arrendamiento que unía a las partes, celebrado por el período comprendido desde el 1º de mayo de 2009, hasta el 1º de mayo de 2010, que versaba sobre el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la Quinta Central, situada en la Calle Sucre de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se CONDENA, a la parte demandada, a entregar el apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la Quinta Central, situada en la Calle Sucre de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes; así mismo, en pagar a la parte actora, la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.880,oo), por concepto de daños y perjuicios, calculados a razón de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,oo) mensuales, por cada mes insoluto, desde abril a julio de 2010, ambos inclusive.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9909, Nueva Nomenclatura AC71-R-2011-000163.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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