REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2012-000171.
PARTE DEMADANTE: TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIOS LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO Y JOSÉ ANGEL VIVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.336, V-9.972.269, V-14.244.040 y V-16.618.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GULLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.032 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.429.300.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Cuaderno de Medidas. Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA –demandada en la presente causa- asistida por la profesional del derecho Judith Aparicio (F.38) en el presente Cuaderno de Medidas, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.35 al 36 ambos inclusive), en el juicio que por Cobro de Bolívares incoaran en su contra los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIOS LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ANGEL VIVAS CARDENAS.
En fecha 13 de junio de 2012, esta alzada le dio entrada al expediente, signado con el No. AP71-R-2012-000171, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 43).
En fecha 09 de julio de 2012, comparece la apoderado judicial de la parte demandante, consignando el respectivo escrito de informes y copia simple del poder judicial especial conferido por los demandantes (previa presentación de copia certificada ad efectum videndi de la secretaria del Tribunal), ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIOS LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSÉ ANGEL VIVAS CARDENAS.
En fecha 27 de julio de 2012, comparece la apoderado judicial de la parte demandante, consignando mediante diligencia el cómputo de los días de despachos transcurridos a partir de la fecha en la cual el Juzgado a quo procedió al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, comprendida desde el 07-03-12 hasta el 19-03-12, fecha en que se presentó la demandada a solicitar la revocatoria de la misma. (F.56 al 57 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones a los informes, se encontraban vencidos, dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (F.58).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión interlocutoria mediante la cual se pronuncio sobre pedimento que hiciera la parte demandada en escrito de fecha 19 de marzo de 2012 que riela a los folios 31al 34, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas; en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…En primer lugar, es necesario señalar que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2012 llena los extremos legales para su procedencia, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), siendo estos los únicos requisitos exigidos por el legislador para que se proceda al decreto de las medidas nominadas contenidas en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la medida fue dictada de conformidad con el artículo 585 ibídem concatenado con el artículo 588 del ordinal 3º y no de acuerdo con el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario y se refiere a un cobro de bolívares.
Por otra parte, se evidencia de los autos que la parte demandada no hizo oposición al decreta de la referida medida cautelar, tal como lo dispone el legislador, en el artículo 602 ibídem, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya dictada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”( Subrayado y negrillas del tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas)
Ahora bien, habiendo sido decretada la medida cautelar en fecha 07/03/1012 la parte demandada, JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, muy bien pudo hacer oposición al decreto de la medida el 08/03/2012, el 09/03/2012 o el 12/03/2012, es decir, “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva” por cuanto ya estaba a derecho, aunado al hecho que la demanda estaba en plano conocimiento de todos y cada uno de los alegatos hechos y peticiones formuladas por su contraparte en el escrito libelar, el cual le fue entrega por el alguacil conjuntamente con la compulsa de citación, en fecha 15/12/2012 (folio 28 del cuaderno principal) momento en el cual fue citada personalmente(Art.218 C.P.C.) por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de tribunales, para ejercer su derecho a la defensa consagrado en los artículos 28 y 49 de la Constitución Nacional .
Por último para concluir, esta Jurisdicente observa que la demandada solicita la revocatoria de la medida de (sic) cauteral (sic) de Prohibición de Enajenar y gravar en virtud, a su decir, que el documento fundamental de la acción esta (sic) solamente notariado y carece de la formalidad esencial para tener fuerza hipotecaria contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo: 1.879 La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”
Del contenido de la norma de ley antes transcrita se evidencia que la misma no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el presente proceso se admitió por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de procedimiento Civil, en virtud que la parte actora lo que persigue con su acción es el cobro de bolívares, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, especialmente del Capítulo III de las Conclusiones y Petitum, más no el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 ibídem, de manera que la argumentación mediante la cual solicita la revocatoria del decreto de la medida cautelar, no se subsume a los supuestos de hecho y de derecho existentes en autos, aunado al hecho como ya se dijo anteriormente que no hizo oposición al decreto de la medida cautelar, siendo este un medio judicial breve, idóneo y expedito contra los requisitos legales de procedencia que llevaron al Juez a decretar la medida cautelar objeto de controversia, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/06/2003 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº. 03.0757, Sentencia Nº 1662, de manera que este tribunal NIEGA el pedimento implícito en el escrito presentado por la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, parte demandada en autos. Así se decide.-” (Negrillas y subrayados de la decisión recurrida).
Contra esta decisión interlocutoria la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 28-03-2012, siendo oído en un solo efecto por auto de fecha 24-04-2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Fundamentos de la parte demandada-recurrente:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes correspondientes, la parte demandada-recurrente no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, consta en las actas procesales, diligencia de fecha 28-03-2012, suscrita por la ciudadana Jacquelin Hurtado, asistida por la abogada Judith Aparicio, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Vista la decisión de este tribunal de fecha 23-3-12, mediante la cual niega la revocatoria de la Medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto dicha decisión me causa daños irreparables o daños de difícil reparación por lesionar mis derechos y sobre mi derecho de vivienda principal, anuncio en contra de la sentencia interlocutoria formal Recurso de Apelación. Es todo…”
Alegatos de la parte actora:
En fecha 09 de Julio de 2012 (f.44 al 51, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas), siendo la oportunidad correspondiente para la consignación en alzada de escritos de informes, la profesional del derecho Isabel Aguirre Rincones, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los siguientes alegatos:
Después de efectuar una serie de alegatos relacionados con la procedencia de la medida cautelar decretada; señaló que “… la parte demandada no hizo uso de los mecanismos legales y procesales pertinentes para atacar la media de prohibición de enajenar y gravar decretada, como se destaca del auto apelado, ya que el ordenamiento jurídico concede la posibilidad a quien pudiera ver afectado sus derechos e intereses en razón de una medida cautelar de oponerse a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a su ejecución si la parte contra quien obre se encontrare citada o al tercer día de su ejecución, es decir, que la demandada contaba con dos oportunidades procesales para efectuar oposición a la medida cautelar: 1) Al tercer día siguiente a su citación y 2) al tercer día siguiente a la ejecución de la medida, en este sentido cabe destacar que tal como lo estableció el Juzgado a quo en el auto objeto de debate la ciudadana Jacquelin Hurtado se encontraba debidamente citada desde el 15 de diciembre de 2011, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar fuera decretada en fecha 07 de marzo de 2012, es decir, aproximadamente tres meses después a su citación por lo que la oportunidad en la cual debió realizar la oposición se encontraba limitada al tercer día siguiente a la ejecución de la medida, que en este caso se corresponde con el decreto de la medida, siendo que de igual modo, tal como lo indica el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto que nos ocupa, dicho lapso feneció en fecha 12 de marzo de 2012, sin que la misma compareciera por si o por medio de apoderado judicial a realizar la oposición correspondiente a la medida cautelar decretada, por lo que mal pudiera la demandada solicitar la revocatoria de una medida cautelar en la que se encuentran demostrados los supuestos para su procedencia (fumus bonis iuris y periculum in mora) y de la cual no se realizo oposición en las oportunidades correspondientes para ello de acuerdo a las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe concluirse necesariamente que la demandada estando a derecho no ejerció los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses, feneciendo las oportunidades legales para ello y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la apelación efectuada por la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de marzo de 2012 sobre un inmueble propiedad de la deudora ubicado en la Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, suficientemente identificado en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nro. 05, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría…”
IV
MOTIVACIÓN
Señalados como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante; pasa esta sentenciadora a pronunciarse, y a tal efecto se aprecia que el recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo del año 2.012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial según la cual se estableció que habiendo sido decretada la medida cautelar en fecha 07 de marzo de 2012; la parte demandada, JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, debió hacer oposición al decreto de la medida el 08 de marzo de 2012, el 09 de marzo de 2012 o el 12 de marzo de 2012, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva por cuanto ya estaba a derecho. Que respecto la solicitud de la demandada de revocatoria de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar en virtud, a su decir, que el documento fundamental de la acción se encuentra solamente notariado y carece de la formalidad esencial para tener fuerza legal; dicha norma no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el presente proceso se admitió por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de procedimiento Civil, en virtud que la parte actora lo que persigue con su acción es el cobro de bolívares.
Por lo que negó lo solicitado por la parte demandada en el citado escrito.
Ahora bien, en efecto, se desprende de las actas bajo análisis, que habiendo sido decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de marzo de 2.012; no fue sino hasta el día 19 de marzo de 2012 según se desprende del folio 34, cuando la parte demandada consignó escrito mediante el cual señaló que consta en copias certificadas el documento de préstamo a interés con garantía autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de baril de 2007.
De igual manera expuso que el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada constituye su vivienda principal, la cual habita con su esposo e hijos así como con su padre enfermo, hermana y la familia de ésta última, no obstante en ningún modo fue considerado su alegato por parte de la Juez de la causa al momento de dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por una deuda de 43.200,oo bolívares, siendo que dicho monto se encuentra muy por debajo –en su criterio – del valor de su vivienda.
Asimismo, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil que reza: “…la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro…”; en consecuencia considera que el Juez a quo se aparta del derecho, favoreciendo a una de las partes, violando la imparcialidad y en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fundamenta en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República en el expediente signado Nº. OP01-R-2005-000022, referente a la función del Juez como administrador de justicia.
Continúa exponiendo que, el juez a quo se extralimita al acordar la medida solicitada, toda vez que no analiza que el documento objeto de de la presente demanda carece de la formalidad esencial para tener fuerza de hipoteca, como lo es el registro de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, así como por el hecho de que, en su concepto, el monto de 43.200 Bolívares es irrisorio para acordar la medida en razón de que no constituye ni la cuarta parte del valor del bien. Siendo así afirma que “…una hipoteca que no esta registrada oportunamente equivale a una hipoteca que no existe no puede producir efectos válidos…”.
Considera así la parte demandada que la juez al dictar la sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar solicitada violó el derecho a la defensa, ala tutela judicial efectiva, la imparcialidad así como el orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin embargo que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de la hipoteca, no obstante la Juez acuerda la medida y oficia al Registro correspondiente.
Solicita en este sentido que se oficie nuevamente al ciudadano Registrador del Tercer Circuito a los fines de que se abstenga de estampar la nota marginal en virtud de que no existe registro de la hipoteca.
Finalmente, solicita que por las razones de hecho y derecho expuestas solicita a la Juez de la causa se sirva revocar por contrario imperio la medida decretada, y por cuanto las medidas sobre vivienda principal están prohibidos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 07 de Marzo de 2012 y fue dictada de conformidad con el artículo 585 ibídem concatenado con el artículo 588 del ordinal 3º y no de acuerdo con el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario y se refiere a una acción de cobro de bolívares.
En efecto, una vez decretada la medida, correspondía a la parte demandada oponerse a la misma dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de dicha medida conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo tal oposición no se presentó en tiempo oportuno, toda vez que el escrito presentado - si bien no señala expresamente que se esta oponiendo a la medida - del mismo pudiera deducirse tal oposición; no obstante, el mismo fue presentado de manera extemporánea, toda vez que la parte demandada, habiéndose decretado la medida en fecha 07 de marzo del 2012, contaba con tres días para oponerse; a saber, 08 de marzo de 2012, el 09 de marzo de 2012 o el 12 de marzo de 2012 actuación que no se produjo dentro de los referidos días, ante el Tribunal de la causa.
Se evidencia entonces de los autos que la parte demandada no hizo oposición al decreto de la referida medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 602 ibídem, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya dictada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”( Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior sexto)
Además; se aprecia que la demandada solicita la revocatoria de la medida de de Prohibición de Enajenar y gravar - en virtud, a su decir - de que el documento fundamental de la acción solamente se encuentra notariado y carece de la formalidad esencial para tener fuerza hipotecaria contenida en el artículo 1.879 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo: 1.879 establece que “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”
Así entonces, en efecto, como lo estableció la recurrida; la supra citada norma no resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la acción incoada en este caso es de Cobro de bolívares y se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de procedimiento Civil; por lo que no estamos en presencia del el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 ibídem.
En consecuencia, la solicitud de revocatoria de la medida cautelar no es procedente toda vez que la parte demandada no hizo oposición oportuna. Así se declara.
Por último, respecto la solicitud de “revocatoria por contrario imperio” de la decisión que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pretende la parte demandada, resulta improcedente en virtud de que conforme con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo los actos de providencia de mera sustanciación o mero tramite pueden ser revocados por el mismo Tribunal que los dictó; por lo que en el caso bajo análisis, tratándose que la decisión que decretó la medida cautelar es una interlocutoria que causa gravamen y que en todo caso esta sujeta a opocisión de parte o y posterior a ello, a apelación, no puede ser revocada por contrario imperio. Así se establece.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, no habiéndose producido oposición oportuna a la medida ejecutada; la medida de prohibición de enajenar y gravar debe mantenerse; por lo que para esta juzgadora resulta forzoso confirmar la decisión recurrida en razón de lo cual, el recurso de apelación debe declararse sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELIN HURTADO, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida por la Abogado JUDITH APARICIO contra la decisión INTERLOCUTORIA dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas que se lleva en el juicio de Cobro de Bolívares que en su contra fuera incoado por los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARAMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARAMANDO GULLEN PACHECO y JOSÉ ANGEL VIVAS CARDENAS, el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha (01/10/2012) se registró y publicó el presente fallo, siendo las03:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2012-000171
RDSG/GMSB/Blanca
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