REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-R-2012-000238
ACCIONANTE: Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V- 6.233.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 970170 y 22.925, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil SOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 1959, bajo el N°. 33, Tomo 7-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO. MIGUEL LÓPEZ, LEONARDO ALCOCER y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100, 117.113 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogado FRANCISCO BETANCOURT, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de junio de 2.012, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER -en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declarando improcedente la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la accionante en razón de la interpretación legal realizada por el juez de la causa e inadmisible la denuncia referente la presunta violación de derechos constitucionales dada la supuesta inobservancia del juzgador de su deber de inhibirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2.012, y se ordenó remitir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se corrigiera los errores de foliatura verificados por esta Alzada en el expediente, mediante oficio N°2012-256 de esa misma fecha.
Mediante oficio N°. 1284 de fecha 11 de julio de 2012, proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal recibió nuevamente las actas que conforman el presente expediente y mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 fijó el lapso de 30 días contínuos para decidir.
En fecha 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito a los fines de fundamentar la apelación.
En fecha 20 de agosto venció el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia; por lo que siendo el día de hoy 01 de octubre de 2012 el primer día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; pasa ésta sentenciadora a pronunciarse, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito de amparo presentado en fecha 07 de mayo de 2012 por los abogados SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUE RIBAK DE WAGNER, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, en fecha 09 de mayo de 2012, procedió a Inhibirse el Juez Titular de dicho despacho; siendo así correspondió conocer de la acción de amparo incoada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas quien admitió la presente acción de amparo en fecha 21 de mayo de 2012 y dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación en fecha 19 de junio de 2012.
En el escrito libelar la parte accionante aduce lo siguiente:
Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpusiera la sociedad mercantil SOMAR C.A. contra la ciudadana RAQUE RIBAK DE WAGNER y ordenó la entrega del inmueble arrendado por dicha ciudadana, constituido por un local comercial N° 04, situado en el Sector D, Nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, ubicado en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Adujo que, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se viola derechos constitucionales de su representada por cuanto el Juez actuó fuera de su competencia extralimitándose en sus funciones al decidir, violentando el debido proceso y normas de orden público.
De igual manera alego que la sociedad mercantil SOMAR C.A., en fecha 31 de octubre de 2008, notificó a su representada que en fecha 31 de enero de 2009 terminaría el contrato de arrendamiento, y que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal de tres (3) hasta el día 31 de enero de 2012, por cuanto se trata de una relación arrendaticia que excedió de los diez (10) años.
Siendo así, la sociedad mercantil SOMAR C.A, procedió a demandar a la ciudadana RAQUEL ROBAK DE WAGNER, demanda esta que fue admitida en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando solamente como documento fundamental de la demanda solo documento autenticado de fecha 19 de marzo de 2008, donde consta “una supuesta prórroga por una (1) año fijo a contar desde el 1° de febrero de 2008 con vencimiento al 31 de enero de 2009; la notificación judicial del 31/10/2008, así como el documento de propiedad del local arrendado…”.
Afirmó de igual manera la representación judicial de la parte accionante en amparo que, la parte actora de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de once mil bolívares (BS.11.000,00), siendo este el canon de arrendamiento que aparecer en la “prórroga” no obstante desde el 21 de septiembre de 2011, se le está depositando a la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 21.656,00).
Adujo que, consta en documento contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra identificado, suscrito entre la sociedad mercantil VIGIL C.A. y su representada y que conforme a su cláusula cuarta se celebró con una duración de un (1) año, a contar desde el 01 de febrero de 1977, revisable por las partes anualmente, y que en caso de que no se produjera una notificación por escrito con dos mese de anticipación a la fecha de expiración del contrato se entendía renovado por un período de un (1) año; no obstante, en fecha 01 de febrero de 1982, la administración del inmueble fue cedida a la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L.
Continúa exponiendo que, siendo así se celebró nuevo contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L. y su representada que consta en documento autenticado, y en el cual se estableció como cláusula cuarta que la duración del mismo sería de cinco (05) años contados a partir del primero de febrero de 1982.
De igual manera adujo que, en fecha 01 de febrero de 1987 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento entre su representada y a la sociedad mercantil T. WILLIAMSON S.R.L., sobre el mismo local y se estableció como duración del mismo el período de dos (2) años, con posibilidad de prórroga a volunta de e las partes, periodo este a contra desde el día 01 de febrero de 1987, siendo así se ha venido prorrogando dicho contrato desde el día 01 de febrero de 1989 hasta el día 01 de febrero de 2008 con duración hasta el 31 de enero de 2009. En este sentido adujo que de la fecha 01 de febrero de 1989 al 01 de febrero de 2004, transcurrieron 15 años de prórrogas sucesivas, en consecuencia y en su opinión ha operado la tácita reconducción, por lo cual el contrato de arrendamiento se ha indeterminado en el tiempo.
De igual manera arguyó que, su representada ha cumplido de buena fe las obligaciones inherentes a dicho contrato.
Igualmente, adujo que “…al atacar la sentencia que no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en la Resolución N°2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, lo hacemos con respeto hacia el juez accionado, quien actuando fuera del ámbito de su competencia, incurrió en violaciones a los derechos constitucionales de una de las partes, razón por la cual, en este caso particular, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del operador de justicia, debe ser revisada en sede constitucional, toda vez que de ella se deriva una o varias violaciones directas a la Constitución…”.
Continúa alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al continuar la arrendataria en ocupación del inmueble sin oposición alguna una vez alcanzado el límite máximo para la duración del contrato de arrendamiento, opera la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, por todo lo cual el contrato de arrendamiento ha dejado de ser a tiempo determinado a partir del 01 de febrero de 2004, lo cual fundamenta con sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28/02/2011, exp. 13043.
En consecuencia, afirma que la notificación de fecha 31 de octubre de 2008, es “irrita y sin valor alguno, toda vez que fue efectuada bajo un supuesto que nunca existió”.
Siendo así, adujo que el juez de la causa fuera de su competencia subvirtiendo el orden procesal establecido y de manera contraria al orden público.
Posteriormente, procede a citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante la cual se ha establecido de manera reiterada que el no existe demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo la acción propia para lograr tal pretensión la de desalojo de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia tramitar acciones por cumplimiento de contrato de arrendamiento, respecto a arrendamientos a tiempo determinado constituye una subversión procedimiento. (Sent. N° 834 del 24/04/2003 y Sent. N° 1391 del 28/06/2002).
De igual manera, en fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de ampliación de la acción de amparo; mediante el cual aduce que por cuanto en la causa cuya sentencia es denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, han surgido nuevos hechos que consideran debe ser de conocimiento del juez constitucional, referidos a la recusación interpuesta por esa misma representación en fecha 10 de mayo de2012, contra el Juez RICHAR RODRIGUEZ BLAISE por tener sociedad de intereses o amistad intima con el abogado ANTONIO J. BRANDO C. , apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal.
Alegan así que, consta en múltiples tribunales, que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y el abogado en ejercicio ANTONIO J. BRANDO, quien en el juicio principal, funge como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SOMAR, C.A. ejercieron durante varios años, poderes en juicios, es decir, trabajaron juntos, lo cual como es natural, desarrolla una relación de intereses económicos y profesionales en común, razones por las cuales, al tener conocimiento de ésta y otras circunstancias el día viernes 11 de mayo de 2012, contenida en el texto de la recusación del día anterior, que comprometen muy seriamente la objetividad del juez Rodríguez Blaise para decidir con transparencia ante los asuntos en los cuales actúe el abogado Antonio Brando, emergiendo así nuevos hechos que lo acusan de haber actuado fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, toda vez, que dicho juez, al recibir el libelo de la demanda en contra de la hoy accionante en amparo, suscrito por su coapoderado judicial, l abogado Antonio Brando, debió inhibirse inmediatamente, bien por una causal específica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o una causal genérica, sin aguardar a que se le recuse, sin embargo no lo hizo a pesar de la notoriedad del hecho que lo vincula estrechamente con uno de los apoderados judiciales, demostrando interés particular en conocer la causa judicial y así garantizar a todos los que buscan justicia, los principios de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Así las cosas, adujo que constituye el amparo constitucional la vía expedita y única forma para logra el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el presente caso, esto es el debido proceso, el derecho a la representación, el derecho a la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la Ley consagrados en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando así que en aplicación del principio iura novit curia el Juez Constitucional restituya la situación jurídica lesionada.
Finalmente, solicita la medida cautelar innominada constituida por la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 12 de abril de 2012, mientras se tramita la presente acción de amparo y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La Parte presuntamente agraviada, en el acto de la audiencia, efectuado el 12 de junio de 2012, tal como se explana en el acta de audiencia constitucional que riela a los folios 106 a la 111 del Cuaderno Principal, ratificó la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“…es el caso que siendo este el Juez segundo… actuando fuera de su competencia, extralimitando su poder jurisdiccional, violando el debida (sic) proceso y el derecho a la defensa, lesionó derechos constitucionales del (sic) arrendataria (parte accionante), la interpretación que le juez de la recurrida le da al artículo 1580 del Código Civil, luce inconstitucional, no vinimos obtener una tercera instancia sin embargo cundo (sic) la decisión de un juez se desprenden violaciones directas a la constitución, procede el Amparo contra la recurrida en el entendido que el juez interpreta el artículo 1580 afirmando aunque transcurrieron más de 15 años, de hecho pasaron 35 años, no cambia la naturaleza jurídica del contrato, lo cual luce no solamente violenta (sic) el artículo 7 de le (sic) ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que la presente ley es de orden público, es así que la notificación del 31 de octubre de 2008, luce inocua e ineficaz ya que habían transcurrido mucho mas de 15 años de relación arrendaticia, por lo tanto opero (sic) la tacita (sic) reconducción, en otro orden, en vista de la progresividad de los derechos humanos hacemos ver que la arrendataria, su modo de vida es el trabajo en el local que tiene arrendado hace 35 años, los arrendatarios de tal larga data, por vivir en un estado (sic) de derecho deben tener protección; observamos que el ciudadano apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y el Juez RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, han sido y son amigos, compañeros de trabajo, una relación de tan larga data crea intereses económicos y afectos imposibles de ignorar, pensamos que el Juez de la causa principal, al ver la presentación de la demanda de su co-apoderado debió haberse inhibido sin esperar ser recusado, toda vez q1ue es notorio (sic) la relación de trabajo de amistad y de intereses en común. Constituye un hecho notorio judicial, en este mismo Juzgado de fecha 16 de junio de 2004, Juicio TROM C.A. es así como cursan en el expediente varias sentencias, que llevan a la verificación probatoria de los intereses en común de el (sic) apoderado actor y del Juez de la causa principal, denunciamos la infracción directa al debido proceso, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva en especial resaltamos el aspecto de la transparencia que debe tener todo operador de justicia en su actuación para con los justiciables, que lo que desean es que se resuelvan sus problemas, a todo evento consignamos en copias certificadas Poderes Judiciales, donde constan los dos mencionados abogados, sustituciones de poderes de uno de ellos hacia el otro, el Dr. Brando al Juez Richard Rodríguez Blaise, así como de conformidad 429 (sic) Código de Procedimiento Civil, consignamos algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil. Por cuanto lo importante del Amparo son los hechos que dimanan de autos, solicito que se restituya y se regrese al estatus quo anterior la infracción delatada, y que la presente acción sea declarada con lugar y se beneficie a la agraviada en el pleno goce de de sus derechos violados por la recurrida…”.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de presunto agraviante.
Por su parte la representación judicial de los terceros interesados –Sociedad Mercantil SOMAR C.A.- adujo lo siguiente:
“…Debo señalar que yerra la parte accionante en amparo sobre la subjetividad que tuvo el juez de la causa principal al dictar su sentencia, lo que quiere la parte accionante es dilatar la ejecución, el Amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes para alegar falsos presupuestos sobre la existencia de violaciones constitucionales, la parte acciónate pretende atacar el criterio del Juez de la causa principal al analizar el contenido del artículo 1580, alegando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, es evidente, como se desprende de las actas procesales, que la voluntad de las partes de mantener la relación a tiempo determinado, por lo cual se suscribieron varios contratos que rigieron la duración de la relación arrendaticia siendo el último de ellos el suscrito con una duración de un año fijo desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, lapso dentro del cual mi representada notificó a la arrendataria de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse la prórroga legal, una vez vencida esta fue lo que motivó la interposición de la demanda, pretende la accionante atacar la probidad del Juez de la causa, lo cual es falso utiliza dicho alegato como táctica dilatoria, mas aunque cuando tuvo la oportunidad para ejercer una recusación, sorpresivamente lo hace en etapa de ejecución, por lo que solicito a este Tribunal al no existir violación alguna declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional…(Omissis)”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“…VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Así pues la presente Acción de Amparo busca, según el alegato de la parte accionante, la restitución de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 21, 26, 27 y 49 en nuestra Carta Marga, infringidos por el Ciudadano Juez Richard Blaise a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien al declarar con lugar la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril del año 2012, violo el debido proceso, y tutela judicial efectiva al actuar fuera del ámbito de su competencia y con extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones al subvertir el orden procesal y ser contraria al orden público absoluto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir este Tribunal en Sede Constitucional observa:
Del escrito de Acción de Amparo y de su ampliación se desprende que la parte accionante realiza una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la causa, a saber de, los años de prorroga del contrato de arrendamiento, objeto de la demanda principal, y la recusación interpuesta contra el Juez de la causa; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:
De las Actas del expediente específicamente de la Copia Certificada, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, se desprende que el Juez de la Causa Dr. Richard Blaise, aplicó el artículo 1580, de conformidad con el caso que se presentó en el Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado, en este sentido es importante resaltar que la interpretación de la ley del es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites su Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal en Sede Constitucional, en cuanto a la interpretación de la norma, se acoge al Criterio de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en Sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2004, Juicio MIREYA TORRES de BELISARIO, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, estableció:
…/… De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.
Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.
Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”, incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.
La Sala para decidir observa:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido..-
El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica”. (Resaltado de esta Sede Constitucional).-
En este sentido, observa esta Juzgadora Constitucional que en el caso sub examine, el Juez a quo, aplicó la Ley tal cual esta consagrada, sin interpretar erróneamente la misma, pues se evidencia de la Sentencia in comento, que se realizó el estudio del caso y se aplicó el derecho de manera cónsona a los supuestos alegados por las partes y a lo demostrado en autos, pues la interpretación del artículo 1580 del Código Civil se ajustaba al caso, y mal podría el Juez Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, aplicar el artículo 1600, cuando este no se ajustaba ni en hechos ni en derecho al Juicio planteado, por lo cual considera esta Juzgadora, que el Juez a quo no se extralimito en sus funciones ni mucho menos actuó fuera del ámbito de su competencia, por el contrario, aplicó las normas plenamente ajustado a derecho, motivo por el cual este Tribunal en Sede Constitucional, considera que en la presente Acción de Amparo interpuesta, es IMPROCEDENDE IN LIMINE LITIS por cuanto no existe violación alguna de derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.- ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en fecha 14 de Mayo del año 2012, la Representación Accionante, consignó a los autos, “Escrito de ampliación de la petición de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada”, con el fin de alegar que habían surgido nuevos hechos referidos a la recusación interpuesta en fecha 10 de Mayo del año en curso, en contra del Juez Abogado Richard Blaise, por tener Sociedad de intereses o amistad intima con el Abogado Antonio J. Brando C; así las cosas, en cuanto al punto alegado por la Accionante en Amparo sobre la Amistad manifiesta entre el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctor Richard Blaise y el Abogado Antonio Brando, Apoderado Judicial de la parte Actora en el Juicio principal, alegando que existen intereses económicos en común que comprometerían la objetividad del Juez a quo para decidir con transparencia este Tribunal,
Para decidir esta Sede Constitucional se observa:
La figura de la Recusación se encuentra establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a este artículo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio del año 2002, Sentencia Nro. 0023, estableció:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Resaltado de esta Sede Constitucional).-
En este sentido, y del criterio anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que en la presente Acción de Amparo, este escrito de ampliación no tiene relación alguna con la denuncia de violación de derechos constitucionales, en el entendido, que no aporta elementos que fundamenten la violación a los artículos 49, 21 y 26 de la Constitucional Nacional; siendo que la parte Accionante en Amparo, tuvo la oportunidad dentro del Proceso que se llevó en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de interponer algunas de las causales de la Recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo para lograr que el Juez a quo, se desprendiera de la referida causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:
…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
…/…
En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…/…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.(Resaltado de esta Sede Constitucional).-
Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, el artículo 6.5 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone no solo que el Amparo debe ser declarado inadmisible, cuando la parte intenta a su vez un recurso ordinario, si no también aplica la inadmisibilidad cuando la Accionante teniendo los recursos ordinarios para su defensa no los ejerció en el proceso principal, por lo cual, no puede pretender ahora, la hoy Accionante en Amparo, alegar un hecho que era propio del proceso principal, y que a esta Sede Constitucional no aporta elemento de convicción alguno, por lo que a la luz del Criterio anteriormente transcrito debe declararse el Amparo Constitucional ejercido por la Ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER, INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.- ASÍ DECIDE.-
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional, acoge la novísima Sentencia dictada por Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 05 de Junio de 2012, en la cual dispuso:
…/… En el caso de autos, la quejosa incoó su amparo el 27 de abril de 2012, contra la Resolución que expidió el 4 de mayo de 2011, la Fiscal General de La República Bolivariana de Venezuela y de la cual fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y año, es decir, que, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintió durante un lapso sobradamente superior al que preceptúa la norma, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se analiza es inadmisible. Así se decide. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que esta Sala ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispuso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…./….
…/…En efecto, aprecia esta Sala que la resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue fundamentada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que, respecto de las resoluciones que dicte el Fiscal General de la República dentro de las incidencias de recusación, no se oirá recurso alguno, razón por la cual no existe la denunciada violación de los derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara. …/…
…/… Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Respecto de la Resolución s/n del 4 de mayo de 2011, que produjo la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Luis Ortega Díaz declara INADMISIBLE la pretensión de amparo.
2. En relación con la Resolución n.° 1481 del 3 de octubre de 2011, de la Fiscal General de la república Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo…./…
Por lo que considera procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora Constitucional, luego de la revisión y análisis exhaustivo de la presente Acción, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo, por cuanto no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho; de la misma forma se debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil y así de declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21, por cuanto el referido Juzgado, actuó ajustado a derecho. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil. TERCERO: se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho en fecha 21 de Mayo del presente año, la cual consistió en: suspender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012, en el Expediente AP31-V-2012-000180, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguió la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de Febrero de 1959, bajo el Nro. 33, Tomo 7-A, contra la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.233.260, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto complementario del fallo antes trascrito, mediante el cual estableció lo siguiente:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal por cuanto por lapsus calamis declaró: “IMPROCEDNTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que no existe violación a los derechos constitucionales enunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21, por cuanto el referido Juzgado, actuó ajustado a derecho”, por cuanto lo CORRECTO es “IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que no existe violación a los derechos constitucionales enunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21, por cuanto el referido Juzgado, actuó ajustado a derecho”, téngase el presente Auto como complemento de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2012”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente consignó en fecha 01 de agosto de 2012, escrito mediante el cual aporta los fundamentos de su apelación a tenor de lo siguiente:
En primer lugar, después de realizar una trascripción parcial de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012 concluye afirmando lo siguiente: “…EL CRITERIO Y LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO, ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DEL 12 DE ABRIL DE 2012, VIOLA, NOTORIAMENTE, DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES…”.
Posteriormente, realiza una síntesis de los elementos de hecho y de derecho alegados en el escrito de amparo como fundamento de su denuncia respecto a la presunta violación de derechos constitucionales de los que habría sido objeto su representada en virtud de la “errada interpretación” de la norma aplicable al caso esto es el artículo 1580 del Código Civil, así como la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1600 eiusdem referente a la tácita reconducción en virtud de que “al momento de notificarle de la supuesta prórroga, la Sra. Raquel Ribak de Wagner, tenía 31 años ocupando el local, que le sirve de trabajo, y de sustento a su familia”, por todo lo cual aduce que el Juez de la causa “…actuando fuera de su competencia, amparado bajo la premisa que su criterio en cuanto a la aplicación del derecho ordinario, es soberano y autónomo, violentó a través de la decisión que se ataca en amparo constitucional notoriamente el goce y ejercicio de las garantías relativas al debido proceso, a la tutela judicial real y efectiva, a la igual dad de las partes, en detrimento de la arrendataria…”.
De igual manera alega que, las normas en materia de arrendamiento son de orden público, en consecuencia no pueden ser relajadas por convenios o acuerdos entre los particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continua exponiendo que yerra el juez de la causa en la interpretación del derecho, al establecer que no obstante la relación arrendaticia data del año 1977, esta sigue siendo a tiempo determinado, por cuanto –en su criterio- el artículo 1580 del Código Civil, establece un límite temporal máximo por el cual debe ser arrendado un inmueble a tiempo determinado, en consecuencia si llegado ese límite el arrendatario sigue en posesión del bien sin oposición del arrendatario, operaría lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, es decir la figura de la tácita reconducción, en virtud de la cual la relación arrendaticia se volvería a tiempo indeterminado.
Seguidamente aduce que, en fecha 10 de mayo de 2012 surgen nuevos hechos en el curso de la causa, los cuales afirma eran desconocidos antes de esa fecha, que traerían como consecuencia se viera afectada la “transparencia” del Juez RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, dado que han sido consignados poderes, sentencias, etc. Que prueban la existencia de una relación entre dicho juzgador y el apoderado judicial de la parte actora de la causa que originó la presente acción de amparo, el abogado ANTONIO J. BRANDO C., por lo que considera que, “…debió –el juez de la causa- inhibirse ante la notoriedad del hecho que lo vincula con uno de los apoderados judiciales de la actora…”, todo ello en resguardo de las garantías dispuestas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente aduce que, la juez constitucional a quo consideró con relación a lo reseñado supra que, “no aporta elementos que fundamenten la violación de los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución…”; indicando igualmente que “…nuestra representada tuvo la oportunidad de interponer la recusación en el juicio principal, pretendiendo usar la Sede Constitucional como vía ordinaria…”, todo lo cual rechazó con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 144 de fecha 24 de marzo de 2000, respecto a la garantía del juez natural, la cual transcribe de manera parcial.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y verificada la competencia que tiene este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta conforme a los términos expuestos en dos escritos: un primer escrito de amparo presentado en fecha 07 de mayo de 2012, que riela a los folios 03 al 10 del cuaderno principal y un segundo escrito, presentado con posterioridad, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se amplían los términos en los cuales se formula dicha acción (f.78 al 80 del cuaderno principal del presente expediente).
Siendo así, la parte querellante fundamenta su acción de amparo en dos denuncias, la primera de ellas contenida en el primer escrito, se refiere a la supuesta interpretación errónea que presuntamente realizó el juez de la causa respecto a la norma cuya aplicación ha sido reclamada, es decir, el artículo 1.580 del Código Civil y que tuvo como consecuencia que se declarara con lugar la acción que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil SOMAR, C.A. contra la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER (hoy accionante en amparo), aún cuando, en su criterio, la relación contractual, se ha indeterminado en el tiempo en virtud de la duración de la misma y en consecuencia no podía ser tramitada dicha acción, siendo la vía procesal idónea la de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que dicha pretensión en amparo va dirigida a atacar el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entendida esta como acto objetivo; en consecuencia se trata de una pretensión de amparo contra sentencia conforme lo ha dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo siguiente:
ARTÍCULO 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.
En virtud de ello, la eventual procedencia de una acción de tal naturaleza traería como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.
Ahora bien, la segunda denuncia que fue introducida, posteriormente, mediante una ampliación del escrito de amparo, y admitida por el Tribunal constitucional “a quo” se refiere a la supuesta violación de derechos constitucionales en la que habría incurrido el Juez que dictó el fallo contra el que hoy se acciona en amparo al inobservar –a decir de la accionante en amparo- el deber que le impone la norma adjetiva de inhibición.
Mediante el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual la parte querellante realiza una ampliación de su escrito de amparo donde expuso:
“…por cuanto en la causa cuya sentencia es denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, han surgido nuevos hechos que consideramos deben ser objeto de conocimiento en sede constitucional, referidos a la recusación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012, en contra del Juez abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, por tener sociedad de intereses o amistad intima con el abogado ANTONIO J. BRANDO C., apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, AP31-V-2012-000180, ampliamos la presente acción de amparo constitucional con petición conjunta de medida cautelar innominada en los siguientes términos:
Consta en los siguientes tribunales, fechas y números de expedientes, que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Richard Rodríguez Blaise y el abogado en ejercicio Antonio Brando, quien en el juicio contenido en el expediente AP31-V-2012-000180, funge como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SOMAR C.A., ejercieron durante varios años poderes en juicio, es decir trabajaron juntos, lo cual como es natural, desarrolla una relación de intereses económicos-profesionales en común, razones por las cuales, al tener conocimiento de ésta y otras circunstancias el día viernes 11 de mayo de 2012, contenida en el texto de la recusación del día anterior que comprometen muy seriamente la objetividad del Juez Rodríguez Blaise, al recibir el libelo de la demanda en contra la hoy accionante en amparo suscrito por su coapoderado judicial, el abogado en ejercicio Antonio Brando, debió inhibirse inmediatamente bien por la causal específica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o una causal genérica… ”
Por consiguiente, se aprecia que la parte querellante alega como fundamento de su denuncia que tuvo conocimiento con posterioridad a la sentencia, que el Juez de la causa, abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en el pasado se desempeñó como coapoderado judicial de uno de los apoderados de la parte actora gananciosa, y por lo cual aduce estaría incurso en una causal de recusación, siendo así dicho juzgador, a decir de la parte accionante, habría incumplido con el deber de inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituiría una violación al principio del juez natural.
Esta denuncia; si bien está encaminada a lograr una eventual declaratoria de nulidad del fallo contra el cual se recurre, no obstante, no se encuentra encuadrada dentro de las características del amparo contra sentencia, en virtud de que aquí no se ataca directamente la decisión dictada, sino que por el contrario, lo que se ataca es la competencia subjetiva del juez para conocer de una determinada causa.
Aduce la representación judicial de la parte recurrente que el juez, presuntamente se encontraría incurso en una causal de recusación, y en consecuencia, carecería de competencia subjetiva a los fines de decidir la causa, encontrándose así impedido de guardar la debida imparcialidad que debe caracterizar la función judicial.
Siendo así, considera esta Alzada que, si bien la tramitación de dicha pretensión incide directamente en la validez del fallo proferido; no obstante, no se encuentra dirigida a atacar al mismo objetivamente; a diferencia de ello, se refiere a la omisión en la que presuntamente habría incurrido el juez de la causa al inobservar la disposición contenida en el Código Adjetivo que le impone el deber de apartarse del conocimiento de aquellas causas para las cuales su disposición anímica se encuentre perturbada de algún modo conforme a las causales previstas legalmente, a los fines de resguardar el derecho de las partes a un juez imparcial o que haga sospechar de su parcialidad a alguna de las partes, en consecuencia no se trata de una pretensión de amparo contra sentencia sino contra una actuación del juez quien debió inhibirse por estar impedido subjetivamente para actuar con la imparcialidad debida.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que la presente acción de amparo fue admitida por el juez constitucional a quo como una acción de amparo contra sentencia, sin realizar ningún tipo de discriminación respecto a las denuncias formuladas, tal como se desprende del auto de admisión que riela a los folios 86 al 88 del cuaderno principal del presente expediente, en virtud del cual se ordenó la respectivas notificaciones; no obstante, las consecuencias procesales difieren en gran medida según la calificación haga el juzgador respecto a los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales.
En este sentido, las implicaciones procesales de la admisión de la acción de amparo y la calificación que de ella se haga, pueden extraerse de jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que ha regulado el trámite de procedimiento en materia de amparo(sentencia caso: José Amado Mejías de fecha 1 de febrero de 2000), siendo así, se ha establecido que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, en el caso de los amparos contra sentencia, no significará la aceptación de los hechos; mientras que en el resto de los casos la falta de comparecencia tiene como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo señalado, considera esta Jurisdicente que yerra el juez a quo constitucional al admitir de manera indiscriminada la acción de amparo sin atender a la naturaleza de los hechos denunciados; lo que podría traer como consecuencia la violación de derechos de la parte presuntamente agraviante en el presente proceso al no haber sido notificada de manera clara respecto a las imputaciones efectuadas por la parte accionante en amparo y al haberse calificado la presente acción como una de amparo contra sentencia inobservando el contenido de la otra denuncia formulada contra el juez directamente como funcionario de administración de justicia, en la que se esta poniendo en duda la imparcialidad del juzgador presuntamente agraviante.
Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide, que debe anularse el fallo proferido en fecha 19 de junio de 2012 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la presunta violación de derechos constitucionales, denunciada por la accionante, en razón de la interpretación legal realizada por el juez de la causa; e inadmisible la denuncia referente la presunta violación de derechos constitucionales dada la supuesta inobservancia del juzgador de su deber de inhibirse, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo ANULA y en consecuencia REPONE la causa al estado en que el Juez constitucional a quo se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción incoada de manera diferenciada en atención al criterio antes expuesto; a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por RAQUEL RIBAK DE WAGNER contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER -en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declarando improcedente la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la accionante en razón de la interpretación legal realizada por el juez de la causa e inadmisible la denuncia referente la presunta violación de derechos constitucionales dada la supuesta inobservancia del juzgador de su deber de inhibirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ANULA el fallo de fecha 19 de junio de 2012 proferido por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y REPONE la causa al estado en que el Juez se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada en los términos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto fue declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de octubre de 2012. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 01/10/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. AP71-R-2012-000238
RDSG/GMSB/jjmg.
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