REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Octubre de 2.012.
Años 202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, suscrita por la abogado MABEL CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.128, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante –sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. - mediante la cual, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2012; se observa que, según el mérito de autos, así como el cómputo que antecede, el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 30 de julio de 2.012, venciendo el día 05 de octubre del 2.012, ambas fechas inclusive; por lo tanto, siendo que el recurso de casación ejercido por la parte demandante, fue anunciado el día 10/08/2012, es decir, el sexto (6º) de los diez días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en consecuencia, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2.012, se trata de una sentencia definitiva que se produjo en un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la recurrente contra los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 05), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00) –hoy equivalentes a Bs.10.376,00- al momento de interposición de la demanda, realizada en fecha 13 de enero de 2006.
Cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00), hoy equivalentes a Bs.10.376,00.
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia, que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de enero de 2.006, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00) –hoy equivalentes a Bs.10.376,00-, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la unidad tributaria tenía un valor de Bs.33.600 –hoy Bs.33,60-, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006, en consecuencia, la presente demanda está valorada en 308,80 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2006; es decir, Bs.10.376,00 divididos entre Bs. 33,60 -valor de 1 U.T.- es igual a 308,80 unidades tributarias), resultando en consecuencia inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogado MABEL CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.128, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante –sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoara contra los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogado MABEL CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.128, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27 de Julio de 2012, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. contra los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.













Exp. N° CB-12-1402.
RDSG/GMSB/gs.