REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000244
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 12.459.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX E. GUEVARA T y BELEN GUTIÉRREZ LÓPEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.293 y 63.872.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS NEGRIN MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.374.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 49.614 y 23.991, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. (Perención)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogada ROSAURA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 177 del Cuaderno Principal del presente expediente, asignándosele el Nº. AP71-R-2012-000244 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.179 de del presente expediente).
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó el escrito de informes, con sus correspondientes anexos, en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.180 al 200, ambos inclusive del cuaderno principal del expediente).
En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en virtud de haber vencido los lapsos para presentar informes y observaciones a los mismos, en consecuencia, entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
Estando fuera dentro del lapso legal correspondiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 09 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada –ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA- en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en su contra incoara el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI, bajo la siguiente motivación:
…Omisis…
“…Ahora bien, el Tribunal observa que el caso que aquí nos ocupa se circunscribe a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
′...renuncio al término de la comparecencia para solicitarle a este Tribunal la Perención de la instancia en el presente procedimiento, por cuanto que la parte actora no ha cumplido con los más elementales deberes referentes a la citación de la parte demanda en este juicio, es decir la citación de mi representado, ya que cursa en auto que en fecha 9 de junio de 2011, el Tribuna a-quo acuerda librar cartel de citación para ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional, (...) así como el oficio Nº 0792 y la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Municipio del
Estado Vargas, a los fines de que el mismo proceda ala citación por cartel (...) en el domicilio de la parte demandada (...)habiendo transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin cumplir con lo ordenado por la ley, lo cual no es otra cosa que la publicación del cartel de citación...”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ante transcrita parcialmente, en el sentido de la sanción perentoria contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandante no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas según criterio de la Sala de Casación Civil, de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 187 de fecha 04 de marzo de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal, tendiente a la citación personal de la parte demandada. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa o boleta de citación respectiva, indicar el domicilio del demandado donde ha de practicarse la citación del mismo y entregar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2011. Asimismo, que en fecha 24 de enero de 2011, la parte actora consignó en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que por medio del alguacil adscrito a ese Despacho practicase la citación del demandado. Previamente, en el libelo de la demanda indicó el domicilio de la parte demandada donde había de practicase la citación del mismo. Por consiguiente, y como quiera que el actor solicitó que se comisionara a un Juzgado competente en el lugar donde el demandado tiene su domicilio, ello a los fines de que se practicase la citación de este último, la parte demandante asumió a su expensas los gastos correspondientes para el traslado de la comisión de citación, consignando dichos emolumentos ante el Juzgado comisionado. En consecuencia, observa este sentenciador que no se verificó el supuesto al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.
Por otro lado, es de hacer constar que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que en fecha 9 de junio de 2011, previa solicitud de la parte demandante el Tribunal acordó la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte demandada que la perención en la presente causa se verificó desde el 9 de junio de 2011, fecha en que se ordenó la citación por cartel de la misma, hasta pasados los treinta (30) días siguientes, en virtud de que el demandante no publicó en la prensa durante el referido lapso el cartel respectivo.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, no impone al actor sanción perentoria alguna si éste no hace la publicación del cartel de citación dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que ordene la citación por cartel. En este caso, sólo cabría aplicar la sanción perentoria de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este sentenciador negar la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012. Así se decide….-
Contra esta decisión, la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto en fecha 30 de mayo de 2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DEL DEMANDADO-APELANTE:
En fecha 27 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
Alega que, apela de la decisión “(…) por cuanto la parte demandada opuso la perención de la instancia por cuanto que la parte actora no había cumplido con los más elementales deberes referente a la citación de la parte demandada en este juicio, es decir la publicación del cartel de emplazamiento de la parte demandada (el ciudadano Jean Carlos Medina Negrín), ya que cursa en auto que en fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal a quo acuerda librar el Cartel de Citación para ser publicado en los Diarios El Universal y El Nacional, igualmente acuerda el Tribunal mediante otro auto, la certificación por parte de la Secretaria, de la notificación colocada en el domicilio del demandado y en la misma fecha se libra el Cartel de Citación a la parte demandada así como el Oficio Nº 0792 y la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a los fines d que el mismo proceda a la fijación del cartel librado en fecha 9 de junio de 2011, en el domicilio de la parte demandada, pero es el caso Ciudadano Juez que a la fecha la parte actora no había cumplido con la publicación del mencionado Cartel en los diarios El Universal y El Nacional, habiendo transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin cumplir con lo ordenado por la Ley, lo cual no es otra cosa que la publicación el Crtel de Citación por lo que se solicitó la Perención de la Instancia la cual fue declarada sin lugar”.
Aduce como fundamento de la perención solicitada, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, el cual expresa en los siguientes términos: “Del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento, visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación los (sic) interesados en los termino (sic) establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente (sic) lo dispuesto en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga consignar (sic) en actas dentro de tres (03) días de despacho siguiente a la publicación del cartel, un ejemplar de prensa con este (sic) publicación, 2.B)si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro de los treinta (30) días de despacho el juzgado de sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho, así no se haya vencido el lapso de treinta 830) día de despacho a que alude los incisos 2.A Y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De igual manera arguye que, según se desprende del fallo supra citado, la parte solo tiene treinta (30) días de despacho para retirar publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días con el que cuenta el juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención esta que actúa “como el correctivo legal a la crisis de actualidad que supone la detención prolongada del proceso fundamentado en: la presunción de las parte (sic) de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo el interés público de evitar la paralización indefinida de los procesos para ahorrarle a los jueces deberes de cargos innecesarios”.
Continúa exponiendo el recurrente que “al caso que nos ocupa le resulta aplicable el criterio expuesto por el máximo Tribunal (TSJ) en dicho fallo, ya que de la revisión de las catas se evidencia que desde que se emitió el edicto y se libró la comisión al juzgado del Municipio Vargas y se publicara los carteles y se consignaron en el tribunal de la causa transcurrieron mas de los treinta (30)días de despacho sin que la parte actora realizara la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; es por que fundamento en lo expuesto solicito se aplique el fallo del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y se declare la perención de la instancia y con lugar la apelación interpuesta”.
Finalmente concluye que “queda plenamente demostrado la perención de la instancia y se solicita a esta sala se apegue al fallo del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006”.
El recurrente consignó anexa copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha en fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; así como una copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de junio de 2009 en el Exp. Nº. 0371-07.
B.- DEL ACTOR:
En fecha 15 de octubre de 2012 compareció ante esta Alzada, la abogada BELEN GUTIÉRREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOS FARIAS BEBERAGGI, y presentó de informes en Alzada, no obstante se aprecia que en fecha 02 de octubre de 2012, la causa entró en estado de sentencia, en consecuencia había precluido el término legal correspondiente a la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho escrito resulta extemporáneo por tardío.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, las partes no hicieron uso de tal derecho.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis Sala…de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nª RC-000315 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que la parte demandante cumplió en primer término, con su deber de indicar en el libelo el lugar donde debía practicarse la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la sociedad mercantil demandada, todo lo cual pone de manifiesto que, además de indicar el lugar del domicilio de la parte demandada, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que se cumpliera con la referida citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previstos por la legislación procesal civil, por ende, mal puede imponérsele la perención en detrimento del principio de tutela judicial efectiva.
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
De la jurisprudencia antes transcrita, pueden extraerse los extremos a ser verificados por el Juez al momento de pronunciarse respecto a la perención breve de la instancia, esto es, que en primer lugar se consignen los fotostatos necesarios a los fines de armar la compulsa correspondiente, que se cancelen los emolumentos correspondientes a los fines de que el alguacil del Tribunal se traslade y finalmente que se proporcione la dirección del domicilio de la parte demandada.
Siendo así resulta necesario hacer un análisis del iter procesal que ha seguido la causa a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio, en consecuencia, se aprecia:
O Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2011, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con sus respectivos instrumentos fundamentales y anexos. (F.1 al 43, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
O En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, así como librar boleta de compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (F. 45)
O Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar los fotostatos integrantes de la compulsa, solicitar se comisionare al Juzgado de Municipio del Estado Vargas con el objeto de efectuar la citación; por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Estado Vargas; y finalmente, solicitó el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda. (F. 46).
O En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, el cual se subsanó el error en que se incurrió en el auto de admisión respecto al domicilio de la parte demandada, en consecuencia se le otorgó al ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA un (1) día adicional a los veinte acordados, por concepto de término de la distancia a los fines de la comparecencia a dar contestación a la demanda; asimismo se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de que practicare la citación del demandado. (F. 48 al 52, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 24 de febrero de 2011 la abogada Belén Gutiérrez –apoderada actora- compareció ante el Juzgado de la causa a los fines de retirar oficio dirigido al Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (F. 53 y 54)
O En fecha 24 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder de manera apud acta en la persona de la abogada Belén Gutiérrez (F. 55 al 57, ambos inclusive). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del expediente signado Nro. 397-11 del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (F. 59 al 66, ambos inclusive de la única pieza del presente expediente). De dichas copias se desprende:
-En fecha 11 de marzo de 2011, fue recibida la comisión por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas.
- En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber recibido de las manos de la parte actora los recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA.
O Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez de la causa librara carteles, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
O En fecha 05 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó el pedimento referente a que libraran carteles a los fines de citar a la parte demandada en la presente causa, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión, y en consecuencia, de la citación personal ordenada. (F. 69).
O En fecha 30 de mayo de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar las resultas de la comisión enviada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, asimismo, se solicitó al Juez de la causa, en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal se libraran carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 71 al 100, ambos inclusive de la pieza única del presente expediente). De dichas resultas se aprecia:
-En fecha 11 de marzo de 2011, fue recibida la comisión por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas.
- En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber recibido de las manos de la parte actora los recursos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA.
- En fecha 12 de abril de 2011 el alguacil titular, ciudadano Pedro Gutiérrez dejó constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada con el fin de lograr la citación del ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA, la cual no puedo efectuar por cuanto no obtuvo respuesta alguna al efectuar el llamado correspondiente.
O En fecha 06 de junio de 2011 comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte actora a los fines de ratificar la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, en la cual solicitó la elaboración de carteles a los fines de lograr la citación de la parte demandada. (F. 102)
O Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación al ciudadano JEAN CARLOS NEGRÍN MEDINA. (F. 103). En esa misma fecha se libró el cartel correspondiente y se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que se fijara el cartel en el domicilio del demandado (F. 104 al 107, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 20 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de retirar el cartel y la comisión librada. (F. 108 y 109 del presente expediente).
O En fecha 07 de octubre de 2011, compareció la abogada Carolina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.850 y consignó resultas de la comisión judicial proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas de fecha 29 de septiembre de 2011(F. 111). En fecha 18 de octubre se ordenó agregarlas a autos (F. 112 al 123, ambos inclusive).
O En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito presentado por la abogada Rosaura Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.614 y actuando en nombre de la parte demandada se da por citada y renuncia al término de comparecencia a los fines de solicitar se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento, en virtud de que la parte no cumplió –en su criterio- con los deberes inherentes a la citación de la parte demandada. (F. 125 al 132, ambos inclusive del presente expediente). Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones correspondientes a los carteles librados, de fecha 22 y 26 de septiembre del año 2011; y a su vez solicitó se designara defensor ad litem a la parte demadada. (F. 134 al 136, ambos inclusive).
O En fecha 21 de noviembre del año 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega el pedimento referente a la designación de defensor judicial por cuanto en fecha 17 de noviembre la abogada Rosaura Hernández se dio por citada en nombre de la parte demandada en el curso del procedimiento. (F. 137).
O En fecha 12 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora comparece a solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 19 de septiembre y el 28 de noviembre de 2011. (F. 139 y 140)
O Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa ordena efectuar el cómputo solicitado; en esa misma fecha se deja constancia de haberse cumplido con lo ordenado (F. 11 y 142 del presente expediente).
O En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia (F. 144 y 145 de la pieza única del expediente). En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de presentar escrito de rechazo a la solicitud de perención de la instancia (F. 147 y 148 del presente expediente).
O En fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia. (F. 149 al 152, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 25 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder notariado. (F. 166 al 10, ambos inclusive del presente expediente). En diligencia separada de esa misma fecha la apodera de la parte demandada se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2011 y apeló de la misma. (F. 172).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa oyó a un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F.173 del Cuaderno Principal).
Visto lo anterior esta Alzada observa lo siguiente:
En el presente caso, la citación del demandado debió realizarse mediante comisión por cuanto tiene fijado su domicilio en el Estado Vargas, respecto a este particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada estableció lo siguiente:
“… En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”
En el presente caso se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que impone la norma adjetiva a los fines de logra la citación de la parte demandada, que tal como se ha establecido supra, esta constituida por tres obligaciones a saber, la consignación de los fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa correspondiente, el pago de emolumentos al Alguacil y el suministro de la información relacionada con el domicilio de la parte demandada de manera temporánea, es decir, dentro del lapso de 30 días que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el actor cumpla con su carga; todo lo cal se verifica del iter procesal del caso sub exámine; específicamente en las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en quien recayó la comisión librada por el Juez de la causa.
Ahora bien, la parte demandada-recurrente alega que, en el presente caso habría operado la perención breve por cuanto “la parte actora no cumplió con los más elementales deberes referentes a la citación de la parte demandada en este juicio, es decir la citación de mi representado, ya que cursa en auto (sic) que en fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal a quo acuerda librar el Cartel de Citación para ser publicado en los Diarios El Universal y El Nacional, igualmente acuerda el Tribunal mediante otro auto, la certificación por parte de Secretaría, que en la misma fecha se libra el Cartel de Citación a la parte demandada así como el Oficio Nº 092 y la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a los fines de que el mismo proceda a la fijación del cartel librado en fecha 9 de junio de 2011, en el domicilio de la parte demandada, pero es el caso Ciudadano (a) Juez que la parte actora no cumplió con la consignación de los carteles publicados, dentro del lapso que da la Ley de treinta (30) días, habiendo transcurrido más de treinta (30) días de despacho para consignar los mismos, no cumpliendo con lo ordenado por la Ley, por lo que se solicita la Perención de la Instancia (…omissis…)”
Respecto a este particular considera esta Jurisdicente que no obstante la parte actora tardó en consignar las publicaciones hechas en los diarios de circulación nacional, del cartel de citación; sin embargo, es criterio de esta Juzgadora, que dicho hecho no es capaz de configurar la pretendida perención; por cuanto se desprende de autos que la parte demandante había efectivamente cumplido con su carga de impulsar inicialmente la citación dentro de los treinta (30) días que le establece como lapso legal la Ley adjetiva; siendo así se aprecia que habiendo sida admitida la demandada en fecha 14 de enero de 2011, en fecha 24 de enero de ese mismo año, la actora procedió a consignar los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa y conjuntamente solicitó al Juzgado de la causa se librara comisión dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra fijado en el Estado Vargas; se verifica igualmente que en el escrito libelar había indicado con precisión la dirección del domicilio de su contraparte; finalmente, con relación a los emolumentos se desprende del presente expediente que la parte actora asumió los gastos necesarios para el traslado de la comisión librada y una vez recibida esta por el Juzgado comisionado, procedió a consignar los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado; en consecuencia dio cumplimiento a la carga que le impone el Código de Procedimiento Civil, por lo cual el supuesto de la perención breve no pudo configurarse; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2012 que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JEAN CARLOS NEGRIN MEDINA -parte demandada- representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.991 y 49.614, respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 09 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención formulada por la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 31 del mes de octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 31 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº. AP71-R-2012-000244
RDSG/AML/jjmg
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