Caracas, 1º de octubre de 2012
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE MATA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.630.218.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA FRANCIA ARANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.400.

PARTE DEMANDADA: JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.303.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAMIL MAHOMED VALDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586.

CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Regulación de competencia)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000360
CAPITULO UNICO
En fecha 18 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró no ser competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, declarando a su vez, que corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, procede de seguidas a decidir la presente regulación de competencia planteada de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 28.04.2011, el abogado YAMIL MAHOMED VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSETTE FATME MAHOMED VALDES, parte demandada en la presente controversia, alegó que la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la parte accionante, deberá conocerla el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ambos actuantes tienen un hijo llamado GABRIEL EMILIO MATA ALIENDRES, de ocho (08) años de edad, razón por la cual solicitan la declinatoria de competencia.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es mas que la naturaleza de la controversia; y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe a tenderse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.-

Del artículo antes mencionado, cabe precisar que ésta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, toda parte actora al momento de presentar una demanda, debe observar si el Tribunal que escogió cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento válido jurídicamente.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de la siguiente manera:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negrillas de este Tribunal).-

Por otra parte se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ratificó su competencia para conocer y decidir la presente causa, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2009, que consideró en un caso en particular, el cual se trataba de partición de comunidad concubinaria, que los Tribunales Civiles ordinarios eran los competentes.
Del análisis de dicha sentencia, se observa que la misma se basa en una causa que fue admitida en el año 209, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 14 de agosto de 2007, con lo cual la Sala Plena concluyó que debía regirse por los parámetros de la Ley vigente desde el año 1998.
El presente caso fue admitido en fecha 13 de abril de 2010, es decir durante la vigencia de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero no obstante ello, la mencionada sentencia de Sala Plena, hace mención a la Resolución número 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, que difiere la entrada en vigencia de de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, expediente 12-0464, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”
En atención a los Anterior, se aprecia que mediante resolución número 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia creó los distintos Tribunales con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual la razón que remitía la competencia de casos como el presente a los Tribunales Civiles ordinarios cesó a partir de la mencionada fecha, en consecuencia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.