SOLICITANTES: Decia Maria de Freites Dos Ramos Angulo, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº E- 381.639.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogada Danmara Fatima Dos Ramos Angulo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.268.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 0095









CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, interpuesta por la abogada Danmara Fatima Dos Ramos Angulo, actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana Decia Maria de Freites De Da Costa, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 18 de septiembre de 2008 y quedando definitivamente Firme el 22 de octubre de 2008.
Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Documento Poder marcado con la letra
2) Copia certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, traducida al español.
3) Copia certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal.
4) Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Daniel Maria Da Costa E Silva, y Decia Maria de Freites De Da Costa. Celebrado en el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial.
En fecha 23 de Marzo del 2011, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Movimiento Migratorio (SAIME).
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Daniel Maria Da Costa e Silva, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 13.712.054, debidamente asistido por la abogada Danmara Dos Ramos. Dándose por notificada de la presente solicitud de Exequátur. De igual manera otorgo poder apud acta a la referida profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, es por lo que en fecha 20 de abril de 2012, compareció la representación Judicial de los solicitantes, consignado juego de copia simple para su certificación.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición del Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, compareció el alguacil de este Tribunal consignando oficio dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público en Materia de Protección Civil y Familia.
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció la abogada Danmara Dos Ramos, solicitando se declare el exequátur.



CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
En el presente caso, la Danmara Fatima Dos Ramos Angulo, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Decia Maria De Freites De Da Costa y Daniel Maria Da Costa E Silva, solicitan se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 18 de septiembre de 2008, y quedando definitivamente firme el 22 de octubre de 2008. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”
De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia del Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Maderira, Portugal, que de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequatur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 18 de septiembre de 2008 y quedando definitivamente Firme el 22 de octubre de 2008, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Decia Maria De Freites De Da Costa y Daniel Maria Da Costa E Silva.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes octubre del dos mil doce (2012).- 202º y 153º.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA


En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, solicitud Nº 0095