PARTE ACTORA: ZULEIKA DEL VALLE ABREU ORDAZ, RICHARD PERFECTO ABREU ORDAZ y ERWING JOSE ABREU ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.175.980, 6.312.216 y 6.324.656, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.374.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.795.258 y la sociedad mercantil INVERSIONES PX-06 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 64, Tomo 80-A-Sgdo, de fecha 29.03.1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.952 y 26.408, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10339
ACCIÓN: RETRACTO LEGAL
MOTIVO: Apelación interpuesta por la actora contra el auto dictado en fecha 22.02.2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la notificación del codemandado Jesús Ramón Abreu.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 24.04.2012, efectuado por este Juzgado Superior (distribuidor de turno para la fecha), la apelación efectuada del auto de fecha 22.02.2012, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no se ha decidido la articulación probatoria.
Apelado como fue del auto de fecha 22.02.2012, mediante auto de fecha 06.03.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 27.04.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 23.05.2012, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.07.2012, se difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días siguientes a la fecha.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Alega que, el auto es incongruente, porque el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, dándose cumplimiento voluntario a través de la oferta del monto equivalente a los derechos adquiridos por su representado por subrogación de la demandada INVERSIONES PX06 C.A., sobre el inmueble rescatado a través del juicio seguido por retracto legal.
Argumentan que es contradictorio porque se encuentra aislado de los actos cumplidos en el presente juicio en etapa de ejecución, por cuanto ya el Juzgado de Primera Instancia en fecha 06.03.2007, había declarado que las partes intervinientes tanto la actora como la demandada se encontraban notificados en el juicio, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial quien el 08.05.2007, el cual decretó la ejecución voluntaria por encontrarse firme la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada.
Esgrimen que, las partes del juicio se encontraban notificadas de la sentencia por el proferida por lo que ordenar la notificación del codemandado JESUS RAMÓN ABREU, para prosecución de la ejecución encontrándose éste a derecho en el juicio tal como lo asentó el Juzgado de alzada, es por ello que vicia el auto apelado de incongruencia lo que lo hace un auto irrito, teniendo el sentenciador como norte en sus actuaciones el debido proceso en cualquier asunto, más aun cuando ese se encuentra en su etapa de cumplimiento de la sentencia que puso fin al juicio.
Aducen que, el auto apelado al ordenar la notificación vulnera la cosa juzgada en relación al codemandado JESUS RAMON ABREU, por cuanto la sentencia que se ejecuta su dispositivo versa su cumplimiento solamente sobre el 62,50% de los derechos que poseía la codemandada INVERSIONES PX06 C.A., sobre el inmueble dado en venta con pacto de retracto mediante el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.02.1978, bajo el Nº 15, Tomo 37, Protocolo Primero, encontrándose a derecho a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio de su profesión ALEJANDO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL FALCONE, tal como consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador de fecha 21.04.2009, bajo el Nº 14, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevada por la referida notaría traído a los autos mediante diligencia suscrita por el último nombrado en fecha 23.04.2009, por lo que su llamado mediante la notificación para resolver sobre la incidencia resultaría a todas luces improcedente.
Manifiestan que el auto recurrido dictado el 22.02.2012, es nulo por cuanto el dispositivo de la sentencia ejecutoriada declaró a los demandantes ZULEIKA ABREU ORDAZ, RICHARD PERFECTO ABREU ORDAZ y ERWIN JOSE ABREU ORDAZ, que quedaban subrogados en los derechos de la compradora la sociedad mercantil INVERSIONES PX06 C.A., única quien debe contestar sobre la oferta efectuada por su mandante.
Sostienen que el auto apelado resulta a todas luces írrito lo que produce su nulidad por cuanto la notificación del codemandado JESUS RAMÓN ABREU, traería como consecuencia desigualdades entre las partes intervinientes en el juicio de retracto legal que fue decidido mediante la sentencia que se ejecuta voluntariamente por su representado, mediante la consignación del precio de adquisición de los derechos de la compradora codemandada INVERSIONES PX06 C.A., ya que el mencionado ciudadano no posee ningún derecho sobre el inmueble que se reclamó mediante el juicio de retracto legal por lo que en la parte petitoria solicita se declara la nulidad del auto apelado y dicte un auto ordenando la prosecución de la ejecución por encontrarse las partes interesadas a derecho a través de sus respectivos apoderados judiciales.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el día 22.02.2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 16.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 22.02.2012
En fecha 22.02.2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Con vista a la anterior diligencia suscrita en horas de despacho del día 01-02-2012, por la ciudadana ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el pedimento a que la misma se contrae. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, observa:
Que si bien son ciertos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es contradictoria en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada pro el Tribunal de alzada en fecha 16-09-2005. Posteriormente, este Juzgado en la etapa ejecutoria consideró necesario la apertura de una articulación probatoria dada la necesidad del procedimiento, en fecha 19-06-2007, (folio Nº 294), ordenando así la notificación de los codemandados.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que hasta la presente fecha no ha sido decidida la articulación probatoria en cuestión, todo ello en virtud de no constar en autos la notificación del codemandado conforme ya había sido ordenado, por lo cual, en fecha 23-01-2012, al folio Nº (09), de la segunda pieza principal, se ordenó la notificación del ciudadano JESUS RAMÓN ABREU, parte codemandada en la presente causa, a los fines de la prosecución de la causa, librándose para ello nueva boleta de notificación. Razón por la cual, este Director del Proceso procede a ratificar el mencionado auto y una vez se cumpla con el procedimiento referido, se proveerá lo conducente. Es todo”.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación versa contra el auto de fecha 22.02.2012, mediante la cual el Tribunal aquo se abstuvo de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la parte recurrente en su escrito de informes manifestó que el auto se encuentra nulo e incongruente por cuanto se encuentra en fase de ejecución. Ahora bien, por auto de fecha 19.06.2007, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, el aquo consideró necesario abrir una articulación probatoria conforme a los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la suspensión o no de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, de modo que el auto apelado no es sino el que señala la ratificación del mencionado auto de fecha 19 de julio de 2007, por lo que se aprecia que el recurrente pretende se revoque dicho auto (el del año 2007), al producir una incidencia que solicitaba la revocatoria de dicho auto.
En razón de ello, la recurrente debió apelar del auto que ordenaba la apertura de la incidencia y la respectiva notificación del codemandado, por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar la apelación como consecuencia de que el auto de fecha 19 de julio de 2007, en su oportunidad, quedó firme y por tanto debe ser acatado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22.02.2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 22.02.2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Año 202º y 153º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10329.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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