SOLICITANTES: Virgilio Eduardo Utrera Badenes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cedula de identidad Nº 14.690.111.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado Nelxandro Román Sánchez, venezolano, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 10075


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, interpuesta por el abogado Nelxandro Roman Sanchez, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Virgilio Eduardo Utrera Badenes, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93, de Madrid España, en fecha 03 de mayo de 2010,
Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Instrumento de Poder
2) Copia certificada del Registro Civil Central, Tomo 50202, folios 119 y 120, expedida el 5 de mayo de 2012, debidamente apostillada conforme a la Convenció de Haya de fecha 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998.
3) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2006.
4) Copia certificada debidamente legalizada y apostillada, conforme a la Convención de Haya de fecha 5 de octubre de 1961, aprobado por la ley Aprobatoria publicada en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela numero 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, de la sentencia extranjera de Divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España.
5) Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas por Victoria Cristina Salas Gasco y Virgilio Eduardo Utrera Badenes, en fecha 4 de Julio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1 del protocolo Segundo.

En fecha 20 de Octubre del 2010, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Movimiento Migratorio (ONIDEX).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, compareció en alguacil de este despacho consignando en oficio Nº 2010-A-0234, dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General de Extranjería Dirección de Relaciones Interiores Fronterizas.
En fecha 09 de mazo de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea remitido oficio al SAIME, a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Victoria Cristina Salas Gasco. Acordada la referida solicitud realizada por la representación Judicial de la parte actora en fecha 11 de mayo de 2011, por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011, compareció el alguacil de este despacho consignando oficio dirigido al SAIME, oficio Nº 2011-A-0119.
En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado ordeno agregar el oficio Nº 31422011, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). De igual manera en fecha 13 de junio de 2011, se ordeno agregar el oficio Nº RIIE-1-0501-1109, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la ciudadana Victoria Cristina Salas Gasco, en virtud de la información otorgada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. Acordada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, compareció el alguacil de este despacho, consignando original de la boleta de citación dirigida a la ciudadana Victoria Cristina Salas Gasco. En virtud de la imposibilidad de realizar la citación de la referida ciudadana de manera personal. De igual manera consignó oficio boleta de notificación dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico, Municipio Libertador.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la ciudadana Victoria Cristina Salas Gasco, a través de cartel, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación de manera personal. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana Graciela Aguilar B, en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de opinión fiscal, constante de tres folios útiles.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció el ciudadano Ramón, Alejandro Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2012, compareció el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación, dirigida a la fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Protección Civil y Familia.
En fecha 01 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, solicitando se dejen sin efecto la diligencia presentada en fecha nueve (09) de enero de 2012, la cual fue consignada por error involuntario, de igual manera solicitó la sea librada boleta de notificación a la Fiscalía Centésima (100º) de esta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal negó la solicitud de realizada por el Fiscal Centésimo Sexto de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 26 de enero de 2012, en el diario El Nacional en fecha 30 de enero de 2012, en fecha 30 de abril de 2012 solicitó sea designado Defensor Judicial, a la parte demandada. Siendo designado en fecha 04 de mayo del 2012, el ciudadano Giovanni Fabrizi D`Alessandro, titular de cedula de identidad Nº 6.973.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, de conformidad con lo establecido 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación, dirigida al ciudadano Giovanni Fabrizi D`Alessandro, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, el abogado Giovanni Fabrizi D`Alessandro, acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana Victoria Cristina Salas Gasco.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la ciudadana Victoria Salas, en la persona del Defensor Judicial, ciudadano Giovanni Fabrizi D`Alessandro, siendo acordado por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2012.
En fecha 13 de agosto 2012, compareció el alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación, dirigida a la ciudadana Victoria Cristina Salas, o en la persona del ciudadano Giovanni Fabrizi D`Alessandro. En fecha 29 de agosto del 2012, el Defensor Judicial, de la ciudadana Victoria Cristina Salas.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
En el presente caso, el Nelxandro Ramón Sánchez, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Virgilio Eduardo Utrera Badenes, solicitan se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93, de Madrid España, en fecha 03 de mayo de 2010. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”
De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93, de Madrid España, que de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequatur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93, de Madrid España, en fecha 03 de mayo de 2010.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem..
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro días (24) del mes octubre del dos mil doce (2012).- 202º y 153º.
EL JUEZ


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA


En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 10075