PARTE RECUSANTE: Fundación Doctor José Rojas Contreras


APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Abogado Carmine Alejandro del Tinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 154.745.


JUEZ RECUSADO: Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: No. AP71-X-2012-000090

MOTIVO: RECUSACIÓN


I
NARRATIVA

Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Fundación Doctor José Rojas Contreras, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez basada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de prueba constante de veintinueve (29) folios útiles.
Se puede apreciar de autos, que la recusante no consignó el escrito mediante la cual recusa a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la recusada mediante acta de fecha 17 de septiembre de 2012, expuso lo siguiente:
“… alegando que este sentenciadora, se ha pronunciado sobre el fondo de la causa, por cuanto asigno carácter de hija única y universal heredera del de cujus Rojas Contreras, a la actora, tal como se desprende de los folios 169, 177, y 185, y que se dicto un auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, sobre un decreto de procedencia de medidas cautelares innominadas, en la cual confiere valor probatorio, con fe publica al supuesto documento de reconocimiento voluntario de la filiación, afirmando que el de cujus reconoció como hija a la demandante y que fue instituida en heredera por el hoy reconoció como hija a la demandante y que instituida en heredera por el hoy de cujus, por lo que considera emiti opinión. En tal sentido se observa:
Quien suscribí, Niega, rechazo y contradice el infundado argumento, basada en la Causal esgrimida por el recusante, contenida en el ordinal 15º, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a prejuzgamiento o adelantando opinión, por cuanto en ningún momento ha manifestado opinión sobre el fondo del pleito, ya que lo que el recusante distorsiona como hechos generadores de adelanto de opinión son solo expresiones de la actividad del Juzgamiento, de quien suscribe, ya que de autos se desprende que en el presente expediente, solo se han resuelto peticiones de las partes que de no ser del agrado de cualquiera de ellas, tienen el derecho de ejercer los correspondiente recursos, o en su defecto cualquier error en el proceso debe, subsanarlo dentro del ámbito de sus funciones, así tenemos, que se revoco oficio donde se le ordena a SENIAT, darle a la actora, la autorización establecida en el articulo 53 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesión. Donaciones y Demás Ramos Conexos, aquí en discusión, folios estos a que se refiere el recusante en su escrito, se anexa copia. Alega además el recusante que el auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, en el decreto de procedencia de medidas cautelares innominadas, se le confiere valor probatorio, con fe publica a un instrumento, por ello considera haber emitido opinión al fondo. En tal sentido Niego rechazo y contradigo el infundado alegato, sobre haber incurrido en adelanto de opinión, ya que como lo alegue anteriormente, lo ahí expuesto, son solo argumentaciones que en el ámbito del ejercicio jurisdiccional, debe el juez emitir en su pronunciamiento a lo solicitado, teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos correspondientes, dentro de la ética que debe mantenerse en el ejercicio de la profesión del derecho . en este sentido, se observa claramente que la parte recusante, en este respecto ejerció su recurso de oposición al decreto de medida dictada por este respecto ejerció su recurso de oposición al decreto de medida dictada por este Tribunal, por lo que ya habiendo ejercido su recurso, no encuentra esta Juzgadora, la finalidad de realizar la recusación aquí planteada. Finalmente resulta imperioso señalar, que para que haya un pronunciamiento al fondo, es necesario que el Juzgador, haga mención de manera anticipada sobre el resultado que tendría alguna causa o investigación que se encuentre bajo su estudio, lo cual se las partes del juicios saldrá victoriosa en esta contienda judicial ya que la causa, se encuentra apenas comenzando y aun faltan por transcurrir todos los lapso procesales donde las partes tendrán el derecho a la defensa que consideren pertinentes…”

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
MOTIVA

DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.

Este Tribunal observa al respecto:
Las pruebas Promovidas por la recusante:

1. Copia simple del libelo de la demanda, de este instrumento se evidencia que la parte actora se identifica en ese escrito con el apellido Rojas. Así se establece.
2. Copia del instrumento poder en la cual se evidencia la representación de los apoderados Judiciales de parte demandada Fundación Dr. José Rojas Contreras, de dicha probanza se desprende que es un Instrumento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por su adversario. Así se establece.
3. Copia de la cedula de identidad Nº 493.474, perteneciente a la actora ciudadana Gladys Magdalena Rodríguez de izquierdo. Esta prueba se desecha por impertinente, toda vez que la misma no demuestra ninguno de los hechos alegados en la presente recusación.
4. Copia de oficio dirigido al SENIAT por la recusada, de dicha probanza de evidencia que es un Instrumento Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma demuestra que la en dicho oficio se identifica a la actora con el apellido Rojas. Así se establece.
Ahora bien, la presente incidencia es planteada conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar del informe suscrito por la Juez recusada.
Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Este respecto cabe destacar que ha sido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Plena (22 de Junio de 2003):

“…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Del informe suscrito por la Juez recusada, se puede apreciar que la parte recurrente manifiesta que la Juez A quo adelantó opinión por cuanto dictó una unos oficios donde menciona a la actora con el apellido Rojas.
Ahora bien, se aprecia que la presente recusación está sostenida sobre el hecho de que la Juez recusada presuntamente emitió opinión sobre el fondo del asunto, materializándose dicha opinión en los oficios que emitió el tribunal y en los cuales se identificaba a la actora con el apellido Rojas.
Ante estos hechos resulta necesario establecer que la denominada “opinión adelantada” que establece el artículo 82.15 del Código de trámite, se refiere a que el Juez, antes de dictar sentencia que resuelva el fondo del asunto, de alguna manera emite una opinión que de lugar a interpretar que ya dejó establecido su criterio respecto a la forma de resolver la controversia, con lo cual la parte presuntamente perdidosa, perdería toda posibilidad de demostrar su derecho pues no obstante no haber concluido el juicio, ya el Juez declaró sobre la resolución del asunto.
En este sentido, debe observarse que la Juez recusada al emitir los mencionados oficios, ciertamente utilizó el apellido Rojas para identificar a la actora, siendo que la propia actora se identifica de ese modo en el libelo de demanda, con lo cual se puede inferir que tal señalamiento en el libelo indujo a la juzgadora a cometer un error en la identificación, pero de las actas que conforman la presente incidencia, no existe elemento probatorio alguno que haga presumir que la Juez recusada haya emitido opinión alguna sobre el asunto planteado, pues de la lectura de dichos oficios lo único que se puede apreciar es que se identificó a la actora de la misma manera como ella lo hace en su libelo de demanda, mas no indica en forma alguna si existe la filiación familiar o que la actora tiene razón en lo alegado en su demanda, simplemente se puede apreciar que lo ocurrido se debió a un simple error del Tribunal que en modo alguno puede calificarse como un adelanto de opinión. En este sentido este Tribunal Superior deberá declarar sin lugar la recusación propuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la Fundación Doctor José Rojas Contreras, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa a la parte recusante de dos Bolívares (Bs. 2,00). Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AP71-X-2012-000090 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

RICHAR DOMINGO MATA.