EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000084

JUEZ INHIBIDO: Dr. Sarita Martínez Castrillo

JUZGADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Sarita Martínez Castrillo, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, sigue la ciudadana Riquilda Maria Marin, contra la sociedad mercantil Rutas Áreas de Venezuela, C.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de agosto de 2012, donde la Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Ante este Juzgado curso juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por la ciudadana RIQUILDA MARIA MARIN GIL, contra la sociedad mercantil RUTAS AREAS DE VENEZUELA, C.A., signado con el Nº AP71-V-2011-000629, nomenclatura interna de este Juzgado, el cual se encuentra en fase de admisión a la demanda. Ahora bien, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el día 7 de mayo de 2012, a través de la cual declaró Con Lugar la regulación de competencia interpuesta por la demandante y revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2011, en la cual este Tribunal se declaró incompetente por el territorio, y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tener la demandada su domicilio en la ciudad de Maracaibo; y siendo que esta Juzgadora en la sentencia revocada, ya se pronunció manifestando su opinión en la oportunidad de la admisibilidad a la demanda, declarándose incompetente en razón del territorio, expresando las argumentos jurídicos, en atención a lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en el ordinal 15º del articulo 82 euisdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”



Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al causal ha alegado por la Juez inhibida, se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” subrayado del Tribunal..

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, donde expresó que:

“…Ahora bien, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil. Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el día 7 de mayo de 2012, a través de la cual declaró Con Lugar la regulación de competencia interpuesta por la demandante y revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2011, en la cual este Tribunal se declaró incompetente por el territorio, y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tener la demandada su domicilio en la ciudad de Maracaibo; y siendo que esta Juzgadora en la sentencia revocada, ya se pronunció manifestando su opinión en la oportunidad de la admisibilidad a la demanda…”


De tal manera que la declaración realizada por la Dra. Sarita Martinez Castrillo, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Sarita Martinez Castrillo, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, sigue la ciudadana Riquilda Maria Marín Gil, contra la sociedad mercantil Rutas Áreas de Venezuela.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2012-000084, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.