REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DO BRASIL S.A., sucursal domiciliada en caracas del Banco Do Brasil S.A., instituto financiero constituido con las leyes de la República Federativa de Brasil, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 1 del Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GARCIA BORGES, ANIBAL DAO DAO, FERMÍN GONZALEZ SEMPER, JUAN HORACIO PESSINA ITRIAGO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, YÉPEZ RODRIGO GERT KRENTZIEN ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.888, 11.892, 41.135, 53.490, 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALES Y ALEACIONES AMERICA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, del Tomo 809-A; en la persona de su presidente la ciudadana MAYRA JOSEFINA COLOMBO GANDENZI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.344.

METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 03 de agosto de 1987, bajo el Nº 478 del Tomo 5, folios 140 al 147.

Ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.110.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486 y 25.221, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 8743.

I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuestos en fechas 27 y 28 de noviembre de 2006, por los abogados Fernando Olivo y Rodrigo Krentzieni, previamente identificados, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, de igual manera declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca.

Se inicio el presente proceso por líbelo de demanda, presentado por los abogados Antonio Puppio, Carlos Humberto Cisneros, Rodrigo Krentzien y Antonio Puppio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual interpusieron demanda de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Metales y Aleaciones América C.A., representada por su Presidente, la ciudadana Mayra Josefina Colombo Gandenzi, la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná y Felice Colombo Maggioni, que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao del estado Miranda el 21 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 25 del Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, de la apertura de línea de crédito Nº LNC-980014. En dicho escrito libelar la parte actora solicitó que sea declarada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció el abogado Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes para anexarlo al cuaderno de medidas y para la elaboración de las compulsas.

Consta al folio 78 de la primera pieza, que en fecha 08 de septiembre de 2004, el Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), se aboco al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se dio por recibido Oficio Nº 924 de fecha 23 de agosto 2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, se evidencia de diligencia estampada por el alguacil de dicho juzgado, que no se pudo practicar la intimación de la parte demandada. A solicitud de la parte actora fue acordada la Intimación mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, cumpliendo con todas las formalidades pertinentes, dichas publicaciones corren insertas del folio 122 al 124.

Una vez cumplidas el procedimiento de citación previsto en la norma y vencido el lapso para la comparecencia en juicio, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la abogada en ejercicio Shileine Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 70.775, quien luego de su notificación acepto el cargo.

En fecha 19 de noviembre de 2004, la Defensor Judicial de la parte demandada Shileine Dávila, consigna escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del 2004, comparecieron los Abogados Fernando Olivo y Aracelis Piñero, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “METALES y ALEACIONES AMERICA C.A” , “METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A”, y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, dándose por Intimados en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, que fue incoado por el BANCO DO BRASIL S.A., seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2004, la parte accionada interpone escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita fuere declarado sin lugar el escrito de oposición formulado por la parte demandada.

Posteriormente la parte accionada mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la parte demandante, siendo dicha notificación acordada en fecha 20 de mayo de 2005.

El Juez A-quo en fecha 10 de octubre de 2006, procedió a dictar sentencia, en la cual declaro extemporáneo el escrito de oposición formulado por la parte demandada, a su vez de declarar parcialmente con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por el Instituto Financiero Banco Do Brasil, S.A.,

En fecha 19 de octubre de 2006 comparece el abogado Rodrigo Krentzien, anteriormente identificado, para darse por notificado de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 10 de octubre de 2006 y a su vez solicita la notificación de la parte demandada, siendo esta ordenada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el A-quo deja sin efecto la boleta de notificación y acuerda librar Cartel de Notificación , haciéndole saber a la parte demandada que en fecha 10 de octubre dicto sentencia, todo esto de acuerdo a la solicitud planteada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actora retiro el cartel de notificación y lo consigna el día 14 de noviembre de 2006.

Posteriormente el abogado Fernando Olivo, anteriormente identificado en fecha 27 de noviembre de 2006 apela del fallo del A-quo de fecha 10 de octubre de 2006, siendo esta oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de enero de 2007. Asimismo el abogado de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 apelo de la sentencia del A-quo y esta fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006.

En fecha 12 de enero de 2007, el A-quo ordena la remisión del expediente a esta Superioridad mediante Oficio Nº 018-07, dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2007, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de la fecha en cuestión, para que las partes presentaran sus informes y en su oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso de este derecho. Asimismo en la oportunidad de presentar observaciones a los informes presentados por las partes, tanto la parte actora como la parte demandada trajeron a los autos sus respectivos escritos.

Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 27 y 28 de noviembre de 2006, por los abogados Fernando Olivo y Rodrigo Krentzieni, previamente identificados, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, de igual manera declaró parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, señalando textualmente lo siguiente:

“(…) Este proceso se refiere a la ejecución de hipoteca que consiste en un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud al Tribunal competente, a fin de que se proceda a la intimación del deudor o del tercero poseedor que ha constituido la hipoteca, para que, conforme al artículo 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, efectúen el pago del crédito en un término perentorio de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no efectuarse el pago en el término concedido para ello y de no haber oposición a la solicitud dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a su intimación, mas el termino de la distancia si el hubiere lugar, se continuará el procedimiento hasta rematar los bienes hipotecados.
En tal sentido, observa quien decide que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que acreditara el pago o formulara oposición en los lapsos establecidos en el artículo 661 y 663 del código de Procedimiento Civil, previo el transcurso de CINCO (05) DÍAS CONTINUOS que se le concedieron como termino de la distancia (…)
Previamente quiere establecer el Tribunal que al haberse dado por intimada la parte demandada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y en virtud que no hizo renuncia expresa al termino de la distancia, tenemos que el lapso útil para acreditar el pago o formular oposición a ka traba hipotecaria, conforme a los artículos 661 y 663 del citado texto legal adjetivo, comenzó a transcurrir una vez precluído tal termino de la distancia, transcurriendo de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, de la siguiente manera: NOVIEMBRE DE 2004: 30. DICIEMBRE DE 2004: 1, 2, 7, 13, 14, 15 y 16. ASÍ SE ESTABLECE.-

(…) Es importante resaltar igualmente, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, es evidente que la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca de manera extemporánea por anticipado, ya que de una revisión de las actas que conforman el expediente, quedo comprobado que la demandada formuló su oposición cuando aun no había comenzado a correr el lapso útil para ejercer este derecho, pues como ya se expreso, lo hizo durante el transcurso del termino de la distancia, y siendo que dicho lapso es de naturaleza eminentemente preclusivo, no susceptible de prorroga ni por anticipada ni por vencida, motivo por el cual debe tenerse como inexistente el escrito de oposición presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y por ende, sin efecto jurídico alguno, siendo su efecto inmediato la firmeza del decreto intimatorio y la preclusión de toda oportunidad para oponer cualquier tipo de defensa en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinada como ha sido la solicitud la solicitud de ejecución de hipoteca, se evidencia que además de solicitarse el pago del saldo del capital y los intereses monetarios que se sigan vencidos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se solicita también la indexación o corrección monetaria que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo.
(…) Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional desde la vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

PRIMERO: se DECLARA EXTEMPORÁNEA la oposición formulada el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por los abogados FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles METALES Y ALEACIONES AMERICA, C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A., y del ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, a la presente traba hipotecaria.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el instituto financiero BANCO DO BRASIL, S.A. – CARACAS, contra las Sociedades Mercantiles METALES Y ALEACIONES AMERICA, C.A., METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A., y el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de corrección monetaria, por lo que se condena a la parte demandada a la cancelación a la parte actora, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.750.000,00), por concepto de los pagares suscritos en Bolívares
b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 168.750,00), por concepto de los pagares librados en Dólares de los Estado Unidos de América, que a los fines referidos del Artículos 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa oficial de Mil Seiscientos Bolívares por cada unidad de Dólar (Bs. 1.600,00= USD$. 1), equivalen a su contravalor expresado en moneda de curso legal a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 270.000.000,00).
c) Los intereses de mora que se causen desde el vencimiento de cada uno de los pagares, hasta el pago definitivo de los montos adeudados.- Para lo cual se ordena practicar experticia complementaria (…)”.

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de Hernán Carvajal contra Rubén Pérez, expediente N° 09-572, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide (...)”.
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que el adelantamiento de la contestación de la demanda, no causa ningún perjuicio a la parte actora y por lo tanto, debe ser considerada tempestiva.

Ahora bien, Sala Constitucional, en fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, señala lo siguiente:
“(…) En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem (…)

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo (…)”.

Al respecto, debe destacar esta Superioridad que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”.

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.

En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“(…) La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión (…)”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, nos señalan lo siguiente:

“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...)

Artículo 25. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”.


Esta norma predice no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva su tutela, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa.
Ahora bien, después de lo anteriormente transcrito se observa que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, declaró Extemporánea por Anticipada la oposición formulada el día 24 de noviembre del 2004, por los profesionales del derecho, los abogados Fernando José Olivo Tovar y Aracelis Piñero Pereira, previamente identificados, alegando que la parte demandada formulo su escrito de oposición cuando aun no había comenzado a correr el lapso útil para ejercer tal derecho, por lo que se estaba computando el lapso del término de la distancia y en dicha decisión el A-quo vulneró el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto donde declaran la extemporaneidad anticipada, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECIDE.

Así las cosas, y con los precedentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sentenciadora y en aplicación de los artículos 206, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia, y tal y como ocurre en el presente caso en el que debe declararse la nulidad y reposición de la causa, en virtud, que ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado a una de las partes, a su derecho a la defensa en el juicio, por lo que se hace necesario que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2004. Y ASI DECIDE.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal en virtud de la anterior nulidad, se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por los profesionales del derecho, los abogados Fernando José Olivo Tovar y Aracelis Piñero Pereira, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2004.

No hay condenatoria en costas por el índole de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA





MAR/jcgc/Juzemar R.-
EXP. 8743.