REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 8025
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: ZOILA ROSA GARCÍA ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.660.
PARTE DEMANDADA: C.A. PROMESA ANTÍMANO, CUYA NUEVA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., perteneciente a Empresas Polar División de Alimentos, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A PRO, empresa que asumió a C.A. PROMESA SERVICIOS GENERALES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 39, Tomo 200-A-PRO, cuya fusión consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 165-A-PRO, e igualmente, en fecha 30 de Junio de 1997, asumió por fusión a la DISTRIBUIDORA PROMESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 104-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRRA, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA H. ARRESE-IGOR, MARÍA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO, JORGE RUBIO, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, GABRIEL CARODZO y RODOLFO MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 52.190, 29.700, 24.563, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425 y 56.472, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 1° DE JUNIO DE 2007.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación de la parte accionante que su representada suscribió un contrato comercial para la empresa mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, cuya denominación comercial es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., perteneciente a EMPRESAS POLAR DIVISIÓN DE ALIMENTOS. Que la empresa demandada se obligó a venderle a las Distribuidoras Contratistas, productos y ésta última se obligó a comprarlos mediante un sistema de crédito, establecido por EMPRESAS POLAR, y revenderlos a comerciantes detallistas en áreas geográficas previamente asignadas por C.A. PROMESA ANTÍMANO, condiciones éstas que particularmente minusvalizan la libertad mercantil de la Distribuidora, así como su proyección empresarial a futuro. Que esa praxis mercantil, así como las condiciones de Concesión Mercantil, impidieron el libre desenvolvimiento de la empresa Distribuidora, en la opción de distribuir productos diferentes a los fabricados por empresas C.A. PROMESA ANTÍMANO y en diferentes zonas a las determinadas por POLAR, acarreando el riesgo que al terminar las relaciones contractuales con empresas POLAR, sus actividades en calidad de empresas mercantiles cesaran, tal y como ocurrió con las mismas, al ser constituida única y exclusivamente para contratar con empresas POLAR, y por si fuera poco haciéndolas incurrir en una serie de gastos con ocasión a la terminación de relaciones comerciales en forma unilateral: 1) La labor que desempeño su mandante dentro de la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por las empresas, antes mencionadas, a saber: harina pan, arroz, aceite y pastas; 2) Esos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un Contrato de Suministro y Compra Venta, suscrito entre las mencionadas empresas mercantiles, donde se determinaban zonas de distribución o rutas fijas, de cada empresa, constituyendo y formando ellos mismos la clientela en esa zona, además quedaba asentado en el mencionado contrato que el vendedor debía distribuir en forma exclusiva los productos enumerados en ese contrato, y al precio establecido previamente por la empresa demandada; 3) Adicionalmente el comerciante debía pintar el camión que utilizaba para distribuir el producto con el logo y los colores representativos del Grupo Polar, corriendo las diferentes empresas Distribuidoras Contratistas, con los gastos generados por éste concepto y, 4) De igual modo, se les exigía a su representada, en el precitado contrato, mantener cierto nivel de ventas mensuales, que por cualquier circunstancia podía ser modificado de manera unilateral e inconsulta por parte de la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO, quien además modificaba las rutas o zonas de distribución del producto vendido, ocasionando a su mandante, el obligarlo nuevamente a establecer una clientela diferente. Que la mecánica de la labor que cumplía la empresa distribuidora, se puede resumir en los siguientes puntos a considerar: 1) Los comerciantes debían estar presentes en las instalaciones de la empresa demandada, cada día en la mañana, a los fines de retirar el camión que había sido preparado el día anterior con la carga que debía repartir a su clientela; 2) Para poder ingresar a las instalaciones de la empresa debían identificarse con un carnet, proporcionado por la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO; 3) Luego se dirigían a la zona geográfica que le fuera asignada con el objeto de atender a clientes, portando una factura-guía , donde se detallaba toda la mercancía que estaba siendo trasladada en ese momento y, 4) De regreso, al dirigirse a la empresa, debía relacionar a cada cliente atendiendo una Factura-Guía Complementaria, que era un formato sugerido por la empresa demandada, después de cumplir con su despacho diario, debían regresar a la sede de la empresa y relacionar todas las ventas realizadas durante el día en un formato suministrado por la propia accionada. Que la demandada controlaba directamente todo el proceso de fabricación y distribución de los alimentos que vende, y que comporta su objetivo empresarial: el beneficio de colocar sus productos en el mercado, con costos de producción compartidos con empresas contratistas, por ejemplo, ambas empresas sufragando las distribuidoras todos los gastos por inscripción del Seguro Social Obligatorio, Ince, Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, SENIAT, suscripción de Pólizas de Seguros por Cargas, y de Responsabilidad Civil, etc., en la adquisición por leasing de un camión siendo descontado a las Distribuidoras por comisiones vendidas, pero la venta de estos productos es, además, en forma exclusiva. Que las relaciones entre la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO y su poderdante se terminaron de una forma abrupta por decisión unilateral de la primera compañía. Que la Distribuidora al no ser indemnizada, por consolidación de clientela, ni por el valor del área geográfica, ni por los costos de inversión de operaciones, por los costos publicitarios, asi como los daños y perjuicios causados con ocasión a la terminación por decisión unilateral de C.A. PROMESA ANTÍMANO de el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre esas empresas. Que esa práctica mercantil no se corresponde con todos y cada uno de los reconocimientos que empresas POLAR, ha realizado en todos los procesos de Mediación y Conciliación en los juicios laborales, donde las partes reconocen que el establecimiento de las zonas geográficas en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de la demandada, son propias de los contratos de colaboración empresarial. Que en virtud de ello expresan su disposición de cancelar a las demandantes de esos procesos cualquier daño y perjuicio sufridos como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual por decisión unilateral de POLAR, incluyendo entre otras cosas, los gastos derivados de la terminación contractual por disposición unilateral, la consolidación de la clientela que a la terminación de los Contratos de Concesión Mercantil quedó en provecho a favor de Empresas C.A. PROMESA ANTÍMANO, hoy denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, por el valor del área geográfica, por los costos de inversión de operaciones, por los costos publicitarios, derivados de la falta de preaviso, lucro cesante, etc. Que en consecuencia, demandan a la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO, ya que no le fueron pagados a su representada la justa indemnización por los conceptos antes mencionados que le corresponden y ya fueron reconocidos por la empresa POLAR, en Acta de Mediación y Conciliación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia celebrada el 17 de Octubre de 2002, Nº 584-171002-02079, así como Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 6 de Mayo de 2004, y en Acta de Mediación y Conciliación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 4 de Mayo de 2004. Que resulta controvertido el delimitar la relación de su poderdante, considerado como persona natural con respecto a la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO, por esa razón, desistieron de la demanda, por la vía de la jurisdicción laboral, una vez examinadas todas y cada una de las jurisprudencias y doctrinas en temas fronterizos como las zonas grises. Que fundamentó la presente acción en los artículos 1.273, 1.276, 1.277, 1.140, 1.167, 1.184, 1.196, 1.264, 1.269 del Código Civil, así como en los artículos 257, 258, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en base a lo anteriormente expuesto solicitaron: 1) Que fuese declarada con lugar la demanda en contra de la empresa C.A. PROMESA ANTÍMANO, ahora denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por la relación mercantil con la empresa distribuidora; 2) Para obtener el pago de los daños y perjuicios que le corresponden a su representada procedieron a solicitar la adhesión del Acta de Conciliación y Mediación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 17 de Octubre de 2002, subsidiariamente pidió un nuevo procedimiento de conciliación y mediación ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, o en su defecto demandar formalmente a la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, ahora denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., para que conviniera en cancelar o en su defecto fuese condenada al pago de los siguientes conceptos por daños e indemnizaciones que se derivaron de la relación mercantil con su representada: a) Los gastos derivados de la terminación contractual por decisión unilateral, la consolidación de la clientela que a la terminación de los contratos de Concesión Mercantil quedó en provecho a favor de Empresas POLAR, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00); b) Inversiones realizadas por costos de operaciones y costos publicitarios por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); c) Por cualquier tipo de deuda laboral, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); d) Por lucro cesante en ventas por distribución que las demandantes dejaron de percibir por la falta de entrega de productos a que estaba obligado; SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por las ganancias dejadas de percibir por haber cesado en la entrega de productos fabricados por empresa POLAR, por efecto de la resolución del contrato; e) Por daño emergente causado por pagos judiciales y honorarios profesionales por la demandas incoadas la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); f) El valor del área geográfica, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) y, g) Se estima la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por la constitución de un Fideicomiso e intereses que POLAR exigía para garantizar operaciones comerciales. Que en relación a las costas y costos del proceso solicitaron fuesen estimados prudencialmente por el Tribunal. Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00).
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos en los que fundamenta su demanda.
Por auto del 25 de Mayo de 2005, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, cuya nueva denominación comercial es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., perteneciente a Empresas Polar División de Alimentos, en la persona de su representante de asuntos judicial, ciudadano LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ, o su suplente GUILLERMO BOLINAGA, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación le hiciera, a fin que de contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, en fecha 25 de Octubre de 2006, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, ya que en el escrito de demanda presentado por la parte actora se acumulan pretensiones que al ser diferentes en su contenido claramente resultan incompatibles, no resultando posible plantearlas en una sola demanda, cuestión que acarrea la nulidad de todo lo actuado e impone la corrección del defecto del cual adolece el libelo de la demanda y en su caso de no hacerse tal corrección procedería la extinción del proceso. Que de acuerdo a los artículos 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia como resulta contrario a derecho acumular en una sola demanda varias pretensiones que resulten incompatibles, como sería en este caso, la pretensión de la parte actora de solicitar en una sola demanda la indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación contractual que habría mantenido con su representada, y pretender además indemnizaciones laborales, señalando literalmente en el petitorio de la demanda “3.- por cualquier tipo de deuda laboral, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00)”. Que es evidente entonces que las pretensiones de carácter laboral de la actora no corresponden al conocimiento del Tribunal, por razón de la materia y por incompatibilidad de procedimientos, por lo cual, mal podría subvertir la correcta aplicación de las normas que rigen el proceso civil, más aún cuando, la demandante alega haber mantenido con su mandante una relación de carácter mercantil. Que de conformidad con las reglas de competencia, corresponde al Tribunal Civil conocer la demanda interpuesta para la reclamación de daños y perjuicios derivados de una relación comercial, pero no sería el competente para conocer solicitudes de indemnizaciones por conceptos laborales, ya que esta competencia corresponde a los Tribunales de la jurisdicción laboral, tal como lo establecen los artículos 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además que ambas solicitudes se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles. Que con la interposición de la cuestión previa opuesta, no pretenden señalar que el Tribunal no es competente para conocer de la presente acción y muchos menos intentan señalar que este caso deba ser ventilado en sede laboral, lo cierto es que la reclamación por cualquier tipo de deuda laboral no procede en este juicio, ya que como se desprende del libelo, este es un juicio de daños y perjuicios, que evidentemente se ventila ante la jurisdicción mercantil, en el cual no pueden hacerse reclamaciones por conceptos laborales y admitir ambas pretensiones en un mismo procedimiento sería violatorio de las disposiciones legales. Que la inepta acumulación de pretensiones ha sido reconocida como materia de evidente orden público y de sumo interés a los fines del mantenimiento del orden procesal y de las formas procesales, lo cual permite a las partes hacer uso adecuado de su derecho a la defensa. Que aceptar la demanda propuesta por la parte actora en los términos contenidos en su libelo, resulta violatorio de las formas procesales y contrario a normas expresas de Ley que prohíben realizar una acumulación de pretensiones sólo por la mera conveniencia de la parte actora, acciones que se rigen por procedimientos diferentes que además resultan incompatibles. Que para el caso que la parte actora no subsane la cuestión previa opuesta, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declare en forma expresa y por virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem, la existencia de un defecto de forma en el libelo de la demanda por haberse realizado la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ibidem, ante lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, será forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y la consecuente extinción del proceso. Por último, solicitaron que fuese declarada con lugar la cuestión previa invocada por su representada y contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda presentada por la DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., contiene una acumulación de pretensiones expresamente prohibida por la ley, violando lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
El 31 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 7 de Noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda intentada en contra de su mandante, en todas y cada una de sus partes. Aducen que señala la actora en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de cesión mercantil con su representada, por medio del cual la Distribuidora se encargaría de vender en forma exclusiva los productos elaborados por su mandante, en una zona comercial determinada y bajo todas las condiciones especificadas en el contrato. Que también señala que esa relación comercial exigía a la actora determinadas condiciones de exclusividad, publicidad, fijación de precios, etc., que supuestamente no le beneficiaban y a tal efecto describe la forma en la cual, a su decir, operaban ambas empresas para cumplir con el contrato. Que por otra parte alega la parte accionante que la relación comercial entre las dos compañías, terminó por voluntad unilateral de su poderdante y que tal terminación de la relación mercantil, supuestamente le causó una serie de daños y perjuicios. Que adicionalmente señala que en virtud de la supuesta terminación unilateral del contrato su poderdante no le canceló conceptos, que a decir de la actora le correspondía al terminar la relación comercial, tales como indemnización por consolidación de clientela, valor del área geográfica, costos de inversión de operaciones, publicidad y pagos de conceptos laborales realizados a los empleados de la Distribuidora, entre otros. Que por este motivo la accionante demanda a su representada para que ésta le indemnice los supuestos daños sufridos en virtud de la terminación de la relación comercial y solicita que su mandante se adhiera al Acta de Conciliación y Mediación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en fecha 17 de Octubre de 2002 y que por tal motivo se celebre un nuevo procedimiento de conciliación y mediación, pero esta vez ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que la actora en su libelo de demanda se limita a señalar, que supuestamente su representada terminó unilateralmente el contrato y con fundamento en la referida Acta de Mediación, reclama una indemnización, pero en ningún momento mencionó cómo se dio esa supuesta terminación, ni narra los hechos sucedidos, ni siquiera la fecha en la cual supuestamente se produjo la terminación de la relación contractual; así como tampoco señaló cual era su posición en esta reclamación, es decir, no especifica si busca una resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, todo esto en violación de las disposiciones legales, específicamente a lo dispuesto en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual haría improcedente la demanda.
Arguye que señala la actora en su libelo de demanda, que las cantidades de dinero por ella reclamadas, tienen su fundamento en los conceptos reconocidos e indemnizaciones pagadas por POLAR, de acuerdo al Acta de Mediación y Conciliación celebrada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002. Que asimismo la actora en su petitorio solicita la adhesión a la mencionada acta de mediación y subsidiariamente pide que se abra un nuevo procedimiento de Mediación y Conciliación en el Tribunal Supremo de Justicia, pero en Sala de Casación Civil, a fin que resuelva el caso de autos, todo lo cual es improcedente y no puede ser jamás el fundamento lógico para la reclamación del caso de marras. Que el procedimiento al que hace referencia la actora y en el cual pretende fundamentar sus reclamaciones es el siguiente: Que en fecha 17 de Octubre de 2002 se levantó un Acta en la cual se dejó constancia del resumen de la negociación y de la conclusión del proceso de Conciliación y Mediación, que se había llevado a cabo en los días anteriores ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se inició por petición de ambas partes, en el procedimiento que cursó ante esa Sala en el expediente Nº 02-079, correspondiente al juicio laboral incoado por el ciudadano CÉSAR GIRAL en contra de DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) ahora CERVECERÍA POLAR, C.A. y posteriormente, a ese proceso de mediación se unieron una serie de demandantes y demandadas, dentro de los cuales se encontraba su representada, en casos muy similares, ya que tenían las mismas pretensiones de cobrar ciertas indemnizaciones laborales a las empresas demandadas del GRUPO POLAR, quien sostenía que las mismas no procedían en virtud que lo que existía entre ellas era una relación mercantil y no laboral. Que esa mediación se celebró con el objeto de poner fin a varios procedimientos laborales, en los cuales las personas naturales accionistas de compañías distribuidoras exclusivas de productos polar, reclamaban conceptos laborales a ese grupo de empresas. Que esa mediación se realizó con el fin de llegar a un acuerdo y definir el tipo de relación que unía a las partes, para poder determinar la manera correcta de determinar las relaciones; así las cosas, se llegó a la conclusión que entre las compañías distribuidoras, representadas por los demandantes en esos juicios laborales y las compañías demandadas, existía una relación comercial y no laboral, pero para poder poner fin a los procedimientos laborales en curso, se determinarían, como en efecto aparece reflejado en el acta, una serie de conceptos que las demandadas cancelarían a las demandantes, efectuando una transacción en la cual ambas partes se otorgarían recíprocas concesiones, con el único fin de terminar esos procedimientos y no otros, como se pretende hacer ver en el presente caso. Que la parte actora siendo una persona jurídica evidentemente no podía participar en ese procedimiento, ya que no tenía ninguna reclamación laboral que hacer. Que tampoco participaron en ese procedimiento las personas naturales accionistas de la actora DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVÁREZ, S.R.L., es decir, JOSÉ MAVÁREZ o ALICIA COROMOTO CORDERO, por lo que a ninguno de ellos podía aplicarse adhesión alguna a esa acta de mediación. Que la parte accionante ha utilizado como fundamento de derecho para justificar su pedimento, los conceptos e indemnizaciones reconocidos por POLAR en el Acta de Conciliación y Mediación que puso fin a unos procedimientos laborales, en los cuales ni la actora ni sus representantes participaron. Que el acta de mediación a la que han hecho referencia, tiene su origen en un acuerdo entre las partes, que tiene, por una parte los efectos de un contrato, y por la otra, los efectos de una sentencia, tal como lo señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Que el acta con la cual concluyó el procedimiento conciliatorio previsto en los artículos 257 y siguientes eiusdem, puso fin a los juicios cuyas partes se adhirieron a ella y esto fue homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que en una sentencia, los Tribunales establecen cómo debe aplicarse el derecho a un caso concreto, en el caso de la mediación, el Tribunal junto al acuerdo de las partes determinó cómo solucionar un problema específico, para ese caso en concreto. Que las sentencias sólo pueden producir efectos jurídicos entre las partes que participaron en el procedimiento decidido. Que una sentencia no puede constituir el fundamento de derecho de una acción intentada por un tercero en un juicio diferente. Que tal cosa es evidente en el presente caso, pues su representada no puede ser afectada por lo decidido en un juicio, a favor de quien no fue parte en el mismo. Que para que una sentencia dictada en un proceso pueda hacerse valer como cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres elementos que son: identidad de sujetos, pretensión y causa. Que en el caso de autos, no hay identidad de sujetos, ya que la parte actora no participó en el procedimiento de Mediación y Conciliación, ni siquiera lo hicieron sus representantes legales como personas naturales y evidentemente, tampoco hay identidad de pretensiones y causas, ya que en la medición que se pretende invocar la pretensión era de carácter laboral, los actores solicitaban ser reconocidos como trabajadores de las empresas demandadas y en tal sentido solicitaban el pago de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos el supuesto es absolutamente diferente, ya que se trata de la reclamación de supuestas indemnizaciones derivadas de la terminación de una relación comercial entre dos compañías. Que ha quedado ya claramente establecido que no se dan éstos elementos y por lo tanto, no puede pretenderse extender los efectos de la cosa juzgada del Acta de Mediación y Conciliación al presente procedimiento y mucho menos adherirse a un proceso ya terminado. Que los hechos o derechos que les puedan haber sido reconocidos a las personas que fueron parte de esos juicios, constituyen frente al caso de marras res inter alios acta, y no afectan en el absoluto los derechos de sus partes, ni su situación jurídica. Que por ello, negaron expresamente que cualquier aforismo, reconocimiento o decisión contenida en el Acta de Mediación, pueda afectar los derechos u obligaciones de su mandante en el presente juicio. Que la parte actora pretende hacer oponible a su poderdante un Acta de Mediación homologada por el Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento seguido entre ciudadanos y las compañías anteriormente mencionadas, lo cual como ya se ha expresado es totalmente contrario a la ley y violaría de manera flagrante el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues haría aplicable a su mandante la homologación del Acta de Mediación, sin que la actora haya sido parte en el procedimiento. Que el Acta de Mediación no podría servir de fundamento a las peticiones de la parte accionante, pues como ella misma menciona en el libelo, ésta se celebró ante la Sala de Casación Social, se trataba de un procedimiento laboral, por lo que no pueden equipararse las dos pretensiones, tanto es así, que la propia demandante solicita en el libelo que se realice un nuevo procedimiento de Mediación y Conciliación, pero esta vez ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es posible, ya que para llegar a ese Alto Tribunal, sería necesario que se pasara por todas las instancias de un proceso civil ordinario y que una vez que se encontrara la causa en esa Sala, las partes podrían solicitar la mediación de la Sala, por lo que no procede ese procedimiento, tal como lo señala el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Que es evidente que esa Acta de Mediación y Conciliación, no puede ser opuesta como fundamento de la pretensión de la actora a su representada, ya que la demandante no fue parte de ese procedimiento. Que de la propia Acta se desprende que luego de reciprocas concesiones, las demandadas en ese procedimiento pagaron unas indemnizaciones con el objeto de poner fin al proceso y con ello, ambas partes otorgaron los correspondientes finiquitos, pero eso en ningún momento implica o significa que su poderdante haya reconocido un derecho a todas las compañías que de una u otra manera contratan con ella. Que si algún reclamo tuviese que efectuar la parte actora a su representada, tendría que tener fundamento en su relación contractual y demostrar que en virtud de la misma y el contrato suscrito entre ambas partes, su mandante dejó de pagar a la actora algún concepto derivado de ese convenio, de lo contrario no procede ninguna reclamación por parte de la accionante a su poderdante.
Argumenta que su representada reconoce que suscribió contrato de cesión mercantil con la actora y que entre ambas existió una relación comercial, por medio de la cual, su mandante le vendía a la Distribuidora sus productos, para que ésta los revendiera en una zona geográfica determinada, para evitar la competencia desleal y a unos precios establecidos, en virtud de la naturaleza de los productos, cuyo margen de ganancia sería para la Distribuidora. Que su poderdante niega absolutamente la pretensión de indemnización solicitada por la actora, ya que no se han dado los supuestos para que la actora pudiera realizar alguna reclamación a su poderdante, en virtud de la supuesta terminación del contrato de cesión mercantil del cual eran partes; y mucho menos puede la accionante pretender, como lo señala en su libelo de demanda, que los conceptos reclamados como indemnización se fundamenten en un Acta de Mediación y Conciliación celebrada en un procedimiento que tuvo lugar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que nada adeuda su representada a la demandante por supuestas indemnizaciones, ni por ningún otro concepto y en el supuesto negado por absurdo que pudiese considerarse como procedente la demanda y que su mandante debiera alguna indemnización a la actora, tal y como fue expresamente acordado entre las partes, y así consta en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, esa indemnización únicamente podría ser de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), ya que esta fue la indemnización establecida para el incumplimiento de cualquiera de las partes y por lo tanto, y únicamente para ese evento, su poderdante sólo podría ser condenada a pagar ese monto y no los pretendidos en el libelo de la demanda. Que el mencionado contrato de cesión mercantil, es un contrato de distribución exclusiva, cuya duración sería de una año, prorrogable por períodos iguales, por medio del cual su representada concedió a la actora la venta exclusiva de sus productos, dentro una zona geográfica determinada. Que la accionante debía comprar todos los días y de contado la cantidad de productos de su poderdante suficientes para cubrir la demanda de la zona que le correspondía, que en virtud del contrato la tenía delimitada y le era exclusiva; esto evidentemente era un beneficio para la actora, quien no tendría competencia en ese lugar y las ganancias obtenidas por la reventa dependían de ella, ya que debería prestar un excelente servicio a los clientes, así como buscar nuevos clientes en su zona, ya que esto haría más rentable su negocio. Que la demandante debía transportar la mercancía en vehículos que fueran de su propiedad o que los poseyeran por justo título, pero a efectos publicitarios y para beneficio de ambas partes del contrato, los vehículos utilizados para el transporte de esta mercancía debían tener el logotipo de su representada, para identificar los productos a vender y ayudar a incrementar las ventas aprovechándose de la publicidad, por lo que esos vehículos únicamente serían utilizados para cumplir con el contrato y debía tener las mínimas condiciones necesarias para resguardar la mercancía para evitar que esta se dañara. Que la accionante gozaba de la exclusividad de la reventa de los productos de su mandante, en una zona determinada, obteniendo para ella el margen de ganancia entre el precio al cual le compraba a su poderdante y el precio de la reventa final a sus clientes, respetando las bandas de precios lógicas en virtud de la naturaleza de los productos revendidos, que como se sabe son productos de la canasta básica, y por otra parte, su poderdante debía venderle la cantidad de productos necesarios para cubrir la demanda de sus clientes y para ello incluso en diversas oportunidades le concedía créditos a corto plazo, aun cuando el contrato establecía que las compras se harían de contado. Que según señala la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, los contratos de distribución exclusiva, son convenios o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el proveedor se compromete a suministrarle o venderle en exclusiva al distribuidor determinados productos para su reventa en un territorio determinado. Que vistas las características de la ejecución del contrato, se puede concluir que el convenio suscrito entre la actora y su representada es en contrato de distribución exclusiva. Que el convenio suscrito entre las partes, no sólo es legal por tener su base en un precepto constitucional, sino que además, está considerado como un tipo de contrato que no viola ni menoscaba el derecho a la libre competencia. Que no es cierta la afirmación de la actora cuanto señala que ese acuerdo sólo beneficia a su poderdante, sino que se trata de un contrato mercantil con obligaciones y beneficios para ambas partes, pero con características específicas en virtud de la naturaleza del mismo, que cada parte estaba obligada a cumplir. Que su mandante acepta la existencia del contrato de distribución exclusiva, el cual es perfectamente legal y aprobado como un contrato eficiente en materia mercantil, específicamente en la materia de distribución de alimentos como es el caso de autos. Que su poderdante cumplió fielmente las obligaciones contractuales, lo cual se evidencia de la propia narración de los hechos en el libelo de demanda, en donde sólo se señala como supuestos incumplimientos, que su representada terminó unilateralmente el contrato y sin fundamento alguno, lo cual es una expresión vaga que no demuestra un incumplimiento, ya que ni siquiera se hace mención a la supuesta fecha de terminación del contrato y que supuestamente, su representada estaba obligada a pagarle una indemnización por la revalorización de la ruta a la terminación el convenio y lo cierto es, que tal indemnización no está estipulada en el contrato, por lo tanto, no puede ser considerado un incumplimiento por parte de su mandante. Que el contrato suscrito entre las partes es absolutamente válido y su poderdante no incurrió en ningún cumplimiento o daño que pudiera obligarla a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la actora.
Alega que no procede la solicitud de la actora de reclamar unos daños y perjuicios con fundamento a los resultados del Acta de Mediación, ya que la misma no tiene efectos frente a terceros, que asimismo ha quedado establecido que no procede la solicitud de la actora, que se realice un procedimiento de mediación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para resolver este juicio. Que la accionante señala en su libelo de demanda que las cantidades de dinero en ella reclamadas, que en total ascienden a SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), tiene su fundamento en los conceptos reconocidos e indemnizaciones pagadas por POLAR, de acuerdo al Acta de Mediación celebrada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que para que puedan existir daños y perjuicios contractuales, debe existir un contrato que haya sido incumplido. Que su mandante jamás incumplió el contrato de cesión mercantil que tenía con la actora, tan cierto es esto, que la actora señala en el libelo que los supuestos incumplimientos de su representada fueron que terminó el contrato en forma abrupta y por decisión unilateral y que como consecuencia de ello, no le canceló las indemnizaciones correspondientes a la revalorización de la ruta y a la consolidación de la clientela del área geográfica determinada. Que en el contrato no está expresamente estipulada ésta u otra indemnización al terminar el convenio, la única indemnización prevista es la contenida en la Cláusula Décima Tercera, que establece la cantidad única de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en caso de incumplimiento total o parcial del contrato, por cualquiera de las partes. Que es necesario determinar si hubo incumplimiento contractual y de ser así, de acuerdo a lo establecido en el contrato, la parte que lo haya incumplido está obligada a pagar a la otra una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Que es evidente que, para que proceda una demanda de daños y perjuicios, la parte que los solicita debe especificar esos daños y sus causas, como así lo dispone el artículo 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Que la actora se ha limitado a mencionar que en su criterio el contrato de cesión mercantil, terminó pro decisión unilateral de su poderdante, aún cuando no señala la fecha de la supuesta terminación y que a consecuencia de esto, se le generaban los daños y perjuicios que reclama, con fundamento en las indemnizaciones pagadas por su representada a otras personas diferentes de la actora, en procesos distintos y con supuestos de procedencia absolutamente diferentes de la actora, en procesos distintos y con supuestos de procedencia absolutamente diferentes. Que la accionante no sólo utiliza un fundamento errado para su reclamación, ya que se basa en un acta de mediación que no le es aplicable, sino que además no especifica los daños reclamados, por ejemplo no específica cuáles son las cláusulas contractuales supuestamente incumplidas, ni mucho menos en qué consisten los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la supuesta terminación unilateral del contrato sin razón aparente, tampoco realiza una comparación entre lo establecido en el contrato y el comportamiento de su mandante. Que tampoco se detalla o justifica la cuantía de los daños y perjuicios reclamados y de donde se obtienen las cantidades de dinero arbitrariamente establecidas en la demanda, sin que exista justificación legal o contractual que ampare ese reclamo.
Negaron que proceda en su contra la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito extracontractual, ya que en el supuesto negado que se haya verificado un hecho ilícito, es decir, la supuesta terminación del contrato por voluntad unilateral de su poderdante, sin razón aparente y sin el pago de lo que supuestamente le correspondía, su mandante no fue la responsable, ya que de haberse resuelto el contrato, tal resolución estaría fundamentada en que la parte actora incurrió en varios incumplimientos contractuales, por lo que su representada, quien siempre cumplió con sus obligaciones contractuales, jamás incurrió en ningún hecho ilícito, ni dentro ni fuera del contrato. Que si el convenio terminó y fue eso lo que supuestamente originó los daños que reclama la actora, esa terminación del contrato no se produjo no por intención, ni por negligencia, ni por imprudencia de su mandante, quien tampoco se excedió en el ejercicio de ningún derecho, ni sobrepasó los límites de la buena fe de manera que pudiera ocasionar un daño a la actora, ni durante la ejecución del convenio, ni al momento de su supuesta terminación, por lo tanto, su representada no está obligada a indemnizar el supuesto daño, porque actúo ajustada a derecho y dentro de los limites del contrato suscrito con la accionante, además que no desplegó actividad o conducta alguna antijurídica capaz de ser calificada como hecho ilícito que origine la reparación de daños extracontractuales. Que no hay relación de causalidad entre el supuesto hecho de la demandada y los supuestos daños pretendidos, y no existe ni siquiera una causalidad remota entre esos hechos y los presuntos daños reclamados por la actora. Que en virtud que la actora solicita el pago de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, pero no especifica esos daños ni sus causas, es evidente que la reclamación así propuesta debe ser declarada sin lugar. Que no es posible considerar la procedencia de esta demanda sin que quede lesionado gravemente el derecho a la defensa de su mandante, ya que no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual o en algún ilícito extracontractual, que cause un daño a la actora.
Arguye que la actora solicitó esta acción de enriquecimiento sin causa, aun cuando solicita también una indemnización de daños como acción principal, que a su decir derivaba del Acta de Mediación que no es él aplicable, por lo que son compatibles ambas peticiones. Que la acción de enriquecimiento sin causa solicitada por la actora no es procedente, ya que no se cumplen con ninguno de los supuestos de procedencia, y así solicitaron fuese declarado. Que en el caso de marras la parte accionante reclama la indemnización por vía de daños y perjuicios de unos supuestos daños que se le causaron por la también supuesta terminación del contrato de cesión mercantil por la voluntad unilateral de su representada, y lo divide en varios conceptos, sin ningún fundamento, conceptos que mencionada como gastos derivados de la terminación unilateral del contrato, inversiones realizadas, costos de operación y costos publicitarios, cualquier tipo de deuda laboral que ésta pudiere tener con sus empleados, lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir, daño emergente por pagos judiciales y honorarios profesionales, por el valor del área geográfica y por último reclama el fideicomiso que supuestamente se le exigió para garantizar el cumplimiento del contrato y los intereses que éste produjera, y finalmente estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00). Que la actora en ningún momento determina la base de cálculo en la cual se basó para fijar los montos reclamados por concepto de indemnización de daños reclamados por la actora, el único monto posible para esa reclamación, sería la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera. Que consideran absolutamente improcedente la petición de la actora que su poderdante le pague una indemnización, sin señalar una base de cálculo para determinar esa supuesta indemnización de daños y perjuicios y reclamada, por lo que resulta errada la estimación de la demanda señalada por la actora en la exagerada cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00). Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación del monto demandado por ser absolutamente exagerado, violatorio del contrato y sin fundamento alguno. Por último, solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
El 28 y 29 de Noviembre de 2006, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Mediante autos del 8 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 5 y 19 de Marzo de 2007, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 1º de Junio de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda alegado por la parte accionada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ S.R.L., contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A. PROMESA), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ S.R.L. conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar vencida en el presente juicio.”
Por diligencia de fecha 5 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 1º de Junio de 2007.
Mediante auto del 13 de Junio de 2007, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene:
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada considera absolutamente improcedente la petición de la actora que su poderdante le pague una indemnización, sin señalar una base de cálculo para determinar ese supuesto resarcimiento de daños y perjuicios y reclamada, ya que resulta errada la estimación de la demanda señalada por la accionante en la exagerada cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación del monto demandado por ser absolutamente exagerado, violatorio del contrato y sin fundamento alguno.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decidirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 010876 del 26 de Noviembre de 2003, dictada en el expediente Nº 1998-14648, dejó sentado:
“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alegada…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancia. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.
…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, de ahí que, la parte demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión, por lo que a juicio de este Tribunal Superior es improcedente la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte accionada señalan que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, que en este caso sería el contrato de fideicomiso que afirma el actor obligaron a constituir para ejercer las actividades de distribución de los productos.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior precisar lo que debe entenderse como instrumento fundamental, y estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente: “¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles: A) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”. B) La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nº 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Al respecto, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº R.C.1244, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo que debe concebirse como instrumento fundamental de la pretensión en los siguientes términos:
“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.“
Del extracto decisorio transcrito infiere este Sentenciador que el documento fundamental de la pretensión es del cual deviene el derecho reclamado. Resulta ser necesario su acompañamiento junto al libelo de la demanda, porque procura que el operador jurídico determine cuál es la pretensión incoada y a su vez permite al demandado ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
A tal efecto, este Tribunal de Alzada aprecia que la parte actora pretende “la indemnización de daños y perjuicios”, consignando el original del contrato de suministro de compra venta, que corre inserto a los folios del 11 al 23 del expediente, lo cual redunda en el hecho que cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al presentar el instrumento del cual surgió la relación contractual, por lo que se declara improcedente la solicitud de la parte demandada, y así se declara.
Resuelto el punto previo, conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró sin lugar la demanda daños y perjuicios.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe que la demandada le indemnice los daños y perjuicios causados con motivo del contrato de suministro y compra venta de mercancía. Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la exigencia de la parte actora por no ser ciertos los alegatos en que fundamenta la demanda.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia fotostática del Contrato de Suministro y Compra Venta, suscrito en fecha 28 de Febrero de 1992, entre la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 36, Tomo 200-A-PRO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario la parte demandada lo dio por reconocido en su contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Copia de la Reforma del Contrato suscrito en fecha 16 de Diciembre de 1992, entre la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 36, Tomo 200-A-PRO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso carece de valor probatorio, por no tratarse de un documento público o privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, que puede se acompañado en copia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copia del Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de Octubre de 2002, efectuada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la demanda incoada contra las Empresa Polar.
Al respecto observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no es menos cierto que la Acta guarda relación con juicio laboral del cual se desprende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, no era parte en ese proceso el cual terminó por medio de un auto de composición procesal, y del mismo instrumento nada se desprende sobre la responsabilidad que la accionante le atribuye a la parte demandada en el presente procedimiento, y así se declara.
5) Copia del Acta cursante en el expediente signado con el Nº AP21-L-204-485, en virtud del juicio incoado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ MATA MUJICA y MARIO OTERO contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con del pago de prestaciones sociales.
Al respecto observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no es menos cierto que el Acta guarda relación con juicio laboral del cual se desprende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, no era parte en ese proceso el cual terminó por medio de un auto de composición procesal, y del mismo instrumento nada se desprende sobre la responsabilidad que la accionante le atribuye a la parte demandada en el presente procedimiento, y así se declara.
6) Copia del Acta cursante en el expediente signado con el Nº AP21-L-2004-485, en virtud del juicio incoado por los ciudadanos NELSON DEL VALLE MATA y MIGUEL OTERO ALVAREZ contra ALIMENTOS PORLAR COMERCIAL, C.A., con del pago de prestaciones sociales.
Al respecto observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no es menos cierto que la Acta guarda relación con juicio laboral del cual se desprende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, no era parte en ese proceso el cual terminó por medio de un auto de composición procesal, y del mismo instrumento nada se desprende sobre la responsabilidad que la accionante le atribuye a la parte demandada en el presente procedimiento, y así se decide.
7) Facturas al cobro de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., cursantes a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, y con ellos se demuestra la relación contractual existente entre las partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
8) Copia de la Carta expedida por C.A. PROMESA ANTÍMANO, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ MAVAREZ, trabaja como Distribuidor Exclusivo, debidamente firmada por la Licenciada DAGIS FUENTES, en su condición de Supervisora.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio, por cuanto al ser un documento privado debió oponerse a la parte demandada en original y no en copia fotostática, y así se decide.
9) Copia del documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 1994, contentiva de la Fianza constituida a favor de la parte accionada.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Copias de los soportes de pagos realizados a la DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., por concepto de fletes por transporte de alimentos a los clientes.
Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso carece de valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que pueden ser acompañados en copia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
11) Copia simple del Acta de Mediación y Conciliación celebrada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002 con sus anexos, así como copia simple del desistimiento de la demanda por vía laboral.
Al respecto observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que el documento en cuestión no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no es menos cierto que la Acta guarda relación con juicio laboral del cual se desprende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, no era parte en ese proceso el cual terminó por medio de un auto de composición procesal, y del mismo instrumento nada se desprende sobre la responsabilidad que la accionante le atribuye a la parte demandada en el presente procedimiento, y así se decide.
12) Testimonial del ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ CORDERO, evacuada en fecha 23 de Enero de 2007. Este testigo al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó afirmativamente, al ser repreguntado por la contraparte no incurrió en contradicciones antes por el contrario reafirmó sus dichos, los cuales no aportan ningún elemento que demuestre cuales fueron los daños materiales que sufrió la parte actora, y menos aún en qué consistieron y en cuanto están valorados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por este Tribunal Superior, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 21 de Septiembre de 1995, Nº 801, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, de la cual se desprenden las regulaciones en cuanto a la contratos de distribución exclusiva.
Este documento de conformidad con el principio iura novit curia es de aquellos que corresponde a los que debe conocer el Juez y por ende, se encuentra relevada de prueba por parte del promovente, y así se declara.
2) Contrato de Suministro de Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 36, Tomo 200-A-PRO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO.
Este instrumento fue analizado anteriormente por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.
3) Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 1745376, emitido en fecha 29 de Enero de 1998, por el extinto Ministerios de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al camión, tipo: Furgón, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, año: 1993, placa: 827-XIY.
Este instrumento lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, y así se decide.
4) Copia del Memorando emitido por ALIMENTOS POLAR, C.A., en fecha 18 de Febrero de 1999, así como copia de la factura anexa emitida por el Taller Automotriz Liscarven, C.A.
Estos documentos privados fueron promovidos en copias y sin firmas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno, y así lo deja establecido este Tribunal de Alzada.
5) Fotografías cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (182) del expedientes.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00472, de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo el establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprende de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que es carga del promovente de la prueba libre indicar los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; los datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas.
En el caso de marras, la parte demandada no indicó ni promovió ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, pro consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada no concederle valor probatorio a las fotografías promovidas.
6) Original de la carta de fecha 24 de Febrero de 1999, suscrita por la empresa demandada y dirigida a la parte accionante, en la cual le notifica que la reserva de dominio que existía a favor de ALIMENTOS POLAR sobre el vehículo placas: 827-XIY, propiedad de la actora, quedó extinguida.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso y en virtud que cumple con el requisito establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
7) Testimoniales de los ciudadanos LUIS EMILIO APONTE DÍAZ e IGNACIO FELIPE BOADA LINARES. Estas pruebas fueron evacuadas en fecha 22 de Enero 1997, los testigos al ser interrogados por su promovente contestaron afirmativamente, y al ser repreguntados por la contraparte no incurrieron en contradicciones, antes por el contrario reafirmaron sus dichos, por lo que este Tribunal de Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus declaraciones y les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio promovido por las partes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:
En el caso de autos, se tiene que las convenciones de exclusividad de venta caracterizan a una época en la que el contrato de venta comercial evoluciona en el pasaje de una economía librecambista a una economía de cambios organizados, en la que los fabricantes se aíslan de los clásicos mayoristas y minoristas. Los acuerdos entre productores han dado a luz a la redes de concesionarios, en particular de productos de alta técnica de lujo. La relación entre éstos y el concedente se efectúa a tenor de un contrato marco, que es idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable observar que existe: a) Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato tipo, también llamado contrato reglamento; b) Obligatoriedad de identificación del producto con un sistema especializado de venta, por medio de una red de comercialización de distribuidores vinculados por el contrato reglamento con el concedente; c) Cierta permanencia en las relaciones para una mejor colocación de la producción. El contrato de concesión presupone una relación continua en el tiempo entre el concedente y sus concesionarios y, d) Coordinación entre pretensiones dispares (concedente-concesionario).
Esta dicotomía implica un conflicto ente el principio de autonomía y el de seguridad. La concesión comercial promete al concesionario una seguridad económica y al menos una seguridad mayor que la que tiene el comerciante individual, con el sacrificio de parte de su independencia económica.
Del análisis de esas bases se infiere que nos encontramos frente a estos contratos denominados de concesión comercial, de venta exclusiva, exclusiva venta o concesión en exclusiva, que son producto del aumento de las relaciones comerciales y ante la dificultad de una persona natural o jurídica de tener el poder y la capacidad suficiente para producir un artículo y encargarse de su distribución y venta. Y en el que resaltan los siguientes elementos: 1) La puesta a disposición de la empresa del concesionario a favor del o de la concedente en forma exclusiva; 2) La limitación geográfica (el territorio objeto de la concesión); 3) La permanencia y el control (bajo vigilancia del concedente por un plazo determinado o no) y, 4) El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de reventa).
La concesión constituye un contrato y un concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red le requiere la concedente.
Para el concedente las ventajas son múltiples: a) No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa; b) En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos y, c) No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.
Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.
El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión: 1) limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio; 2) lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de sus gestión profesional y, 3) goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad.
Es claro, sin embargo, que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o equipos que le exige su concedente.
En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario.
La concesión desempeña una función económica de mucha importancia en el comercio actual. Del punto de vista del concedente le posibilitará la prestación de servicios o la colocación de productos, trasladando el riesgo de ellos sobre terceros, que además toman sobre sí la organización de la prestación y su funcionamiento, pone en evidencia que al concedente le permitirá, generalmente sin mayor necesidad de inversión de capital, obtener beneficios de escala al vender en forma periódica, y a compradores obligados, su producción.
En razón de este sistema la concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario no debe pagar una suma de dinero por el mero hecho de ser designado concesionario, auque ciertamente se obliga a otras prestaciones, pero éstas son posteriores a su designación. Por ello, aunque el concedente no reciba un pago por designar a un concesionario, el servicio bien prestado siempre constituirá un motivo de prestigio que puede tener influencia en otros aspectos que le reporten utilidad.
Desde e punto de vista del concesionario, la concesión le permitirá la realización de una actividad de su especialidad incluso asegurándole generalmente un mínimo de clientela, y que la misma circunstancia de que el concedente haya autorizado el servicio, está indicando que éste será utilizado por terceros y que por ello se presta, es decir, que tiene posibles destinatarios que seguramente harán uso de él. Como quienes soliciten los servicios abonarán por ellos un precio al concesionario, allí estará su beneficio económico, que será mayor cuando el concedente le facilite bienes para su actividad, por que de esta manera no necesitará mayor inversión de capital.
Ahora bien, son elementos característicos de esta modalidad contractual, los siguientes: a) Autorización para adquirir productos del concedente. Este es el objeto principal del contrato de concesión: el concedente decide separar una actividad que le compete y otorga esa autorización al concesionario. Debe surgir claramente esa delegación por parte del concedente para que pueda determinarse la existencia de una concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de contratos diferentes (locación de obra, de servicios). El privilegio de adquirir productos del concedente es de la esencia de la concesión y ésta no puede existir sin el derecho del concesionario de comprar para revender los productos del concedente en una zona determinada, diferenciándose del suministro en que en este último existe una garantía respecto de las cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es típica de la concesión, en la que la fábrica no adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia vender más productos; b) Prestación o Explotación de la concesión a nombre propio. La prestación del servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del concesionario es otra finalidad común que ambas partes tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores condiciones, a los terceros, Por su parte el concesionario asume como principal obligación y adquiere también como principal derecho, la realización de la explotación concedida; c) Autonomía. El concesionario desempeña sus funciones con autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado por una relación de dependencia jurídica, pero sí existe una subordinación técnica y económica que pone en manos del concedente importantes decisiones, como por ejemplo zona que el concesionario debe actuar, modo de efectuar las ventas, stock de repuestos que debe mantener, la determinación del precio sugerido de reventa y la participación del concesionario o su ganancia le es fijada por el concedente; d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es típica y característica de este contrato. El concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede también serlo por contrato, pero ello no es característico ni necesario. La exclusividad de aprovisionamiento implica también que no pueden comercializarse productos de otra marca y comporta la obligación del concedente de sólo aprovisionar a aquellos que son sus concesionarios designados y no vender directamente al consumidor, con excepción de ciertas situaciones especiales (empleados, exportaciones, ventas a ciertos consumidores) y, e) Control. Siendo el contrato de concesión una delegación de actividad, el control de dicha actividad por el concedente es un elemento esencial, el que se manifiesta en la posibilidad de reglamentación y de vigilancia y es consecuencia de que el concedente necesita uniformar la actividad en ciertos aspectos, como por ejemplo precios, descuentos, materiales o mercadería a utilizar en la prestación, utilización de los emblemas e insignias del concedente etc.
Y hablar de esta modalidad contractual, se debe decir que es consensual, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae, y es un contrato entre comerciantes.
Bajo estas anotadas características se debe señalar que si bien en la concesión una de las partes contratantes, generalmente el concedente, situado por razones diversas en una posición económica más fuerte que su contratante, tiene una situación de privilegio que impone las condiciones del contrato –el que propone en bloque-, quedándole solo a este último, aceptarlo o no en su totalidad.
Sin embargo, la concesión mercantil es distinta de los contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser económicamente importantes e independientes, de manera que el concesionario no tiene por que pactar la concesión mercantil en las mismas condiciones que el que contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de adhesión típicos, pues si bien hay una parte del contenido de estos contratos que será uniforme para todos los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y circunstancias de su empresa de reventa.
Luego, no es un contrato de adhesión, como lo afirma el actor. Pero tampoco es un contrato de comisión, ya que la comisión encierra un mandato el comisionista vende por cuenta y orden del comitente; el concesionario vende a su nombre y por su cuenta. En la comisión hay una clara subordinación; en la concesión, la regla es la coordinación entre entes independientes.
Es verdad que hay similitudes entre Concesionario y Comisionistas: (1) Ser comerciantes independientes sin subordinación jurídica a un tercero, en virtud del contrato. (2) Disponer de una organización empresarial permanente, que por cuenta y riesgo propio está al servicio de un tercero. (3) Tener con ese tercero una relación que no se extingue con la realización de uno o más negocios determinados, sino que es continuo en el tiempo. (4) Desarrollar sus actividades dentro de una zona geográfica y ramo de comercio determinados. (5) Haber celebrado el contrato intuito personae, en mérito de su propia especialidad profesional y experiencia mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido por la consideración de las aptitudes técnicas y comerciales de sus respectivas empresas. Pero no es menos cierto que hay diferencias entre Concesionario y Comisionista: 1) Cuando el comisionista actúa en nombre propio, o además es representante, no cumple la función de vender sino sólo de promover; por lo que la vinculación jurídica del comprador se establece directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo económico de la explotación. En cambio, el concesionario compra una mercadería que luego vende a su propio nombre, quedando así vinculado con el comprador; 2) El comisionista requiere la aplicación de recursos del proveedor a la fase de comercialización. En cambio, la concesión, permite alcanzar cierto poder directivo y de control sobre recursos ajenos, poder a través del cual el fabricante organiza y dirige una red comercial sin necesidad de sacrificar parte de su capacidad de inversión; 3) El comisionista actúa en su zona con exclusividad. El concesionario no siempre es exclusivo, hasta el punto que suele preverse en el reglamento la actuación de otro concesionario en la misma zona; 4) El concesionario lucra con la diferencia entre el precio de compra al fabricante o distribuidor, y el precio de reventa al consumidor. El comisionista, en cambio, es retribuido con un porcentaje del precio de venta y, 5) Si bien agente y concesionario desarrollan su actividad con independencia y autonomía, la concesión al instrumentarse en un contrato de adhesión en el que se fijan al concesionario las normas detalladas y condiciones muy estrictas, en la práctica, el concesionario está sometido a la voluntad del concedente, no por dependencia jurídica, sino por subordinación económica y técnica.
Y en relación a la naturaleza del contrato de concesión, lo único cierto de esta modalidad contractual es que doctrinariamente están de acuerdo sobre sus características, mas no sobre su naturaleza. Y así, en primer término, están los que piensan que la concesión es un contrato de colaboración, en el cual no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y concesionario tienen interés en vender y los une la misma finalidad: organizar la venta de las mercaderías o bienes objeto de la concesión.
Por otra parte hay quienes creen que la concesión es una técnica o instrumento de integración o cuasi integración, perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera del derecho societario y del derecho de los grupos o agrupaciones.
En definitiva sea cual sea la posición que se adopte, no cabe duda de que se trata de un contrato atípico o sui generis, cuyos perfiles, si bien conocidos, no están totalmente desarrollados por la práctica y la doctrina, y el que, como ya se dijo, es consensual, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae, y es un contrato entre comerciantes.
De manera pues, en el caso de autos, esta plenamente demostrada la relación contractual que existió entre la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA ANTÍMANO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 36, Tomo 200-A-PRO y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO, tal como se desprende del Contrato de Suministro y Compra Venta aportado por las partes, y en su Cláusula Décima Tercera quedó establecido que: “En caso de incumplimiento total o parcial del presente contrato, imputable a las partes, ambas fijan con carácter de cláusula penal, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), como indemnización de todos los daños y perjuicios eventuales, la cual deberá ser pagada a la parte que no haya incurrido en falta, sin que en ningún caso pueda el incumplimiento por cualquier causa, dar lugar a reparación de daños por monto superior al previsto en esta cláusula o por motivos distintos a los aquí previstos.”
En este orden de ideas, no existen en el expediente pruebas que den certeza que efectivamente la parte demandada haya rescindido el contrato unilateralmente; no obstante sí corren insertos en actas otros medios de prueba que permiten determinar que la relación contractual culminó en el año 1998, por voluntad propia de la parte accionante, tal como se desprende de la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte accionada.
En este sentido, siendo que la duración del contrato fue acordada por un lapso de un (1) año, y habiéndose determinado que la actora dejó de seguir prestando el servicio, considera este Juzgado pertinente exponer lo que ha establecido el legislador patrio en el Código Civil en referencia a los contratos.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos anteriormente transcritos, puede apreciarse que los contratos hacen ley entre las partes, por lo que estas deben cumplirlos a cabalidad, y es el incumplimiento de alguna de las cláusulas del mismo por parte de uno de los contratantes, lo que da oportunidad al otro de reclamar la ejecución o resolución del mismo. Ello es así, porque el legislador prevé dos situaciones, la primera el interés de la parte reclamante en que el otro contratante cumpla con la obligación contraída, y la segunda la ruptura de la relación entre los contratantes, y el interés de uno de ellos, o de ambos, en que la obligación se tenga como si nunca hubiese existido.
En la presente causa, se evidencia que pese a que la concesionaria, parte actora, venía haciendo uso de la distribución de los productos en las zonas geográficas prefijadas, a menos de un año de haber firmado el referido contrato, ésta unilateralmente decidió romper con la relación contractual. En este orden de ideas, siendo que la duración del contrato estaba pautada por un lapso de un (1) año, y habiéndose probado en este juicio que no hubo incumplimiento de la parte demandada, y finalmente que la legislación venezolana protege a la parte que de buena fe suscribe un contrato y que ha dado cumplimiento a las obligaciones que se desprenden del mismo; no queda más a este Tribunal que declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Con relación a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, considera este Tribunal de Alzada que los mismos son improcedentes en virtud que no logró demostrar conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos se los hubiera ocasionado la parte demandada por la terminación contractual por decisión unilateral, ya que quien le puso fin al pacto convenido por las partes, fue la propia accionante, tal como quedó demostrado en autos, y en consecuencia a juicio de este Tribunal Superior la demanda por daños y perjuicios incoada contra la empresa demandada es improcedente y en el dispositivo del fallo, será declarada sin lugar, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de adhesión del Acta de Conciliación y Mediación celebrada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la solicitud subsidiaria de un nuevo procedimiento de conciliación ante la Sala de Casación Civil, este Juzgado Superior desecha la solicitud por improcedente, en virtud que la misma debe hacerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se agoten todas las instancias correspondientes, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 1º de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, alegada por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, alegado por la parte demandada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA JOSÉ MAVAREZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 79, Tomo 51-A-PRO contra la C.A. PROMESA ANTÍMANO, CUYA NUEVA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., perteneciente a Empresas Polar División de Alimentos, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A PRO, empresa que asumió a C.A. PROMESA SERVICIOS GENERALES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 39, Tomo 200-A-PRO, cuya fusión consta en acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 165-A-PRO, e igualmente, en fecha 30 de Junio de 1997, asumió por fusión a la DISTRIBUIDORA PROMESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 104-A-PRO. QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO GUTIERREZ
Exp. Nº 8025
CDA/EGC/Damaris.
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