REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 8155
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. EL CAFETAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 7.205 del 14 de Octubre de 1950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Mayo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, y modificada y actualizada su Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 02, Tomo 113-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, OMAR GAVIDES, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1999, bajo el Nº 85, Tomo 332-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.673 y 97.535, en su mismo orden.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de formalización de tacha incidental que funge la parte demandada en el juicio principal la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., quien la producir improcedente y por demás en forma extemporánea, instrumentos de justificación a una actividad impropia, como lo es haber invadido la propiedad inmobiliaria de su representada, se suscitó la actividad que se cumple, esto es, de la que deviene la procedencia para el procesamiento de la tacha propuesta en fecha 4 de Mayo de 2007. Que la tacha concreta a documentos que identificó la demandada del numeral 1 al 12, y bajo ese orden procedió a tacharlos, amparado bajo la actividad de sustento con sujeción y de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la procedibilidad y al trámite procesal a tenor del artículo 440 encabezado del Primer Aparte, con fundamento en el artículo 1.366 del Código Civil, por haber sido autenticados por diferentes tribunales en funciones notariales, que le imprimen carácter de reconocidos y por ende tachados por previsión del artículo 443 en su Parte In Fine. Impugno de falsedad y tachó el documento presentado por la parte demandada según Nº 1, por presentar documento autenticado y sometido posteriormente a registro, confiriéndosele el beneficio, bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 23 de Abril de 2004, y la copia que se adjuntó contrae a solicitud de fecha 16 de Noviembre de 2006 copia de Protocolo Primero de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, referente a impropia, injusta, indebida e improcedente solicitud de aclaratoria. Que la aclaratoria comentada ut supra contrae a una alteración de documento primario autentico, bajo la premisa de una actividad sustentada en inspección ocular, acta que igualmente en su oportunidad objetó e impugnó en cuanto a su contenido por falsedad, en consideración a reforma de cabida del inmueble a que alude derechos la demandada, que en ningún caso puede ser objeto de improcedente ampliación, corrección o verificación, en este caso ampliación, sin el auxilio de ingeniero geodesta; además de la institución de la inspección ocular está prevista para dejar constancia de vista, de ciertas situaciones que pudiera darse el caso que tiendan a desaparecer o cambiar de conformación, por lo que no es la inspección ocular forma procesal para provocar cambios o situaciones de un objeto a los fines de su perdurabilidad instrumental, y en ningún caso para ampliar cabida inmobiliaria. Que oportunamente tachó el documento que produjo la demandada e identificó bajo el Nº 2, referente a la venta celebrada privadamente entre JUAN ALVARADO HERNÁNDEZ, quien vendió presunto inmueble a TULIO BELANDIA y ANTONIO NELSÓN RODRÍGUEZ, operación autenticada ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 1952, y posteriormente al presentarse ante el Registro Subalterno correspondiente le fue conferido asiento protocolar Nº 74, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 26 de Marzo de 1954, de Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, operación atinente a presunta área de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (183.410,44 mts2) terreno ubicado en Los Hornitos y con los siguientes linderos: Norte: 610,61 mts con terrenos de Sucesión Arraiz; Sur: 208,42 mts con terreno de Hacienda La Trinidad que es o fue de González Rincones; Este: 456,58 mts con terrenos de Clemente Jiménez y, Oeste: 678,01 con terrenos de Anastasio Vargas. Que no produjo la accionante el documento por el cual TULIO BELANDIA y/o ANTONIO NELSON RODRIGUEZ otorgan al Banco Consolidado (hoy Corpbanca, C.A.) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble con un área de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (183.410,44 mts2) con ubicación en Los Hornitos, La Minas. Que surge la pregunta ¿cómo la Sucesión Belandia vende a Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., 5/6 partes de la totalidad del inmueble in comento desconociendo los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Banco Consolidado, C.A., hoy Corpbanca, C.A.? Impugnó de falsedad y por ello tachó el documento presentado por la parte demandada bajo el Nº 3, referencia instrumental autenticada ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 9 de Junio de 1999, donde se aceptó por FOGADE una operación de cesión a todo riesgo, tal como estaba para ese momento y como se encontraba, recibido sin ninguna garantía de saneamiento de naturaleza alguna. Que posteriormente presentada la operación escrita ante el Registrador operó acto registral según asiento Nº 8, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 9 de Septiembre de 1999, copia que se adjuntó del 16 de Noviembre de 2006, y que se contrae a la venta que LAUTARO AGUILAR, pasaporte chileno Nº 4.017.519-9, en representación de CORPBANCA, C.A. cedió y traspasó a FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los presuntos derechos de propiedad que ostentaba esa Institución sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble con un área de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (183.410,44 mts2), ubicado en Los Hornitos, al Oeste del Colegio Americano, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que la cesión contraída a sección cabida de mayor extensión con linderos: Norte: En 610,61 mts con terrenos de la Sucesión Arraiz; Sur: Con terrenos de Hacienda La Trinidad en 208,42 mts; Este: Con terrenos de Clemente Jiménez en 456,68 mts y, Oeste: Con terrenos de Anastasio Vargas en 678,01 mts. Que la ciudadana ESTHER HOLCBLAT DE MARGULIS, como Presidente y representante de FOGADE aceptó la cesión a todo riesgo. Impugnó de falsedad y por ello tachó el documento promovido por la demandada bajo el Nº 12, relacionado con operación registral notariada en fecha 18 de Febrero de 2004, ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la cual FOGADE vende el cincuenta por ciento (50%) que presuntamente le pertenecía en el inmueble a PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., presentada posteriormente en el Registro Subalterno en fecha 24 de Marzo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 3. Que el Banco Consolidado, C.A. fue presuntamente defraudado en cuanto a la determinación del inmueble, por lo que cede a FOGADE esos derechos, para que luego esa Institución venda por UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble ubicado en Las Minas, que de acuerdo con el mercado inmobiliario una parcela de 1.000 mts2 tiene ese valor, por lo que FOGADE vendió a PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. por el precio de una parcela de 1.000 mts2 un área de 91.705,22 mts2. Que oportunamente tachó el documento que la accionada aportó a las actas con el Nº 4, operación celebrada ante el Juzgado de Municipio Baruta en fecha 29 de Junio de 1951, por el que CLEMENTE JIMÉNEZ, quien compró a ANASTASIO VARGAS, dio en venta a JUAN ALVARADO HERNÁNDEZ y posteriormente presenta copia correspondiéndole asiento registral Nº 64, Tomo 1, Adicional, Protocolo Primero, del 23 de Junio de 1953, área de terreno sin referencia, que implicó violación del artículo 1.924 del Código Civil de 1942; inmueble éste que fue vendido por JUAN ALVARADO HERNÁNDEZ a TULIO BELANDIA y ANTONIO NELSON RODRÍGUEZ en 1954, hipotecando el segundo sus derechos al primero. Que tachó el documento signado con el Nº 5, por el cual ANASTASIO VARGAS vendió a CLEMENTE JIMÉNEZ, ante el Juzgado del Municipio Baruta en fecha 4 de Septiembre de 1936, mediante documento auténtico, posesión de terreno sin determinar cabida, pero en lugar denominado Los Hornitos y éste hipotecó la posesión adquirida en primer grado y por UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) al ciudadano ANDRÉS VELUTINI, presentado a registro bajo el Nº 68, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 10 de Mayo de 1945, y con linderos: Norte: Terrenos de la SUCESIÓN ARRAIZ; SUR: Terrenos de HACIENDA LA TRINIDAD; Este: Terrenos del comprador CLEMENTE JIMÉNEZ y, OESTE: Terrenos propiedad del vendedor ANASTASIO VARGAS. Impugnó de falsedad y tachó el documento marcado bajo el Nº 6, referente a la operación inmobiliaria celebrada ante el Juzgado del Municipio Baruta en fecha 13 de 1926, por la cual el ciudadano RICARDO DIAZ dio en préstamo al ciudadano JUAN GUALBERTO TORTOSA, la suma de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.056,00) como garantía hipotecaria de éste, posteriormente presentada en el Registro Subalterno, correspondiéndole el asiento registral Nº 58, Tomo Único, Protocolo Primero del 8 de Mayo de 1929, por el cual el préstamo cancelado por los herederos del prestatario y venden al ciudadano ANASTASIO VARGAS la propiedad del de cujus, bien ubicado en Los Hornitos, y deslinda: Norte: Posesión de la SUCESIÓN ARRAIZ; Sur: Posesión de GONZÁLEZ RINCONES, camino público en el medio; Este: Terrenos de la SUCESIÓN BARRETO, de la SUCESIÓN TEJERA y de la SUCESIÓN GUEVARA, y Oeste: Terrenos de GONZÁLEZ RINCONES. Que la posesión vendida la adquirió el ciudadano JUAN TORTOSA del ciudadano RAFAEL FERRER FERNÁNDEZ, en fecha 5 de Septiembre de 1921; el ciudadano ANDRÉS VALENTINI cancela hipoteca a favor del ciudadano ANASTASIO VARGAS, quien vende parte de ese inmueble al ciudadano SAMUEL ISACC EVANS, quien hipoteca a favor del vendedor. Impugnó y tachó de falsedad el documento marcado bajo el Nº 7, con relación al documento por el cual se deja asentado que el ciudadano RAFAEL FERRER FERNÁNDEZ vende inmueble al ciudadano JUAN TORTOSA, ubicado en Los Hornitos mediante documento autenticado en fecha 15 de Septiembre de 1921, copia presentada ante la Oficina de Registro correspondiéndole el asiento registral Nº 74, Tomo Único, Protocolo Primero, del 10 de Noviembre de 1926, y con los siguientes linderos: Norte Naciente: Posesión BARRETO TEJERA y GUEVARA; Sur Poniente: Con terrenos de la SUCESIÓN VARGAS; Norte: SUCESIÓN ARRAIZ, zanja y camino en el medio; la referencia de adquisición del vendedor señala que adquirió del ciudadano JESÚS MARÍA CARRASCO. Impugnó por faso y tachó el documento marcado bajo el Nº 8, autenticado ante el Juzgado del Departamento Libertador el 29 de Enero de 1910, por el cual consta que el ciudadano JESÚS MARÍA CARRASCO vendió al ciudadano RAFAEL FERRER FERNÁNDEZ, posesión en Los Hornitos con linderos: Naciente: Con posesión de SUCESIÓN BARRETO, TEJERA Y GUEVARA; Poniente: Posesión de SUCESION VARGAS; Norte: Posesión de FELICIANO ARRAIZ y, Sur: Camino al puente de El Hatillo y terrenos de la Sucesión de Pedro Vegas, y señala que el ciudadano JESÚS MARÍA CARRASCO adquirió esa propiedad del ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, presentado ante el Registrador respectivo referente a la protocolización, correspondiéndole el asiento registral Nº 59, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 29 de Febrero de 1916. Impugnó de falsedad y tachó el documento marcado con el Nº 9, referente a la venta por documento autenticado ante el Juzgado del Departamento Libertador, entre el ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ cuando vende al ciudadano JESÚS MARÍA CARRASCO en fecha 6 de Noviembre de 1909 ante el Tribunal de Baruta, el terreno ubicado en Los Hornitos y del mismo consta que a petición de SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, fue presentado ese documento ante el Registro Subalterno el cual quedó asentado bajo el Nº 36, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 10 de Febrero de 1916, y con linderos: Naciente: Posesión de las SUCESIONES BARRERO, TEJERA y GUEVARA; Poniente: Terrenos de la SUCESION VEGAS; Norte: Posesión de JOSÉ FELICIANO ARRAIZ y, Sur: Camino al Hatillo y terrenos de la SUCESIÓN DE PEDRO VEGAS, y declara que el ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ adquirió de la SUCESIÓN DE SALVADOR SUAREZ. Impugnó de falsedad y tachó el documento ante doble venta de inmueble identificado con el Nº 10, el cual contrae a instrumento autenticado ante el Tribunal del Municipio Baruta de fecha 3 de Noviembre de 1909, e igualmente consta de ese documento que luego de la primera operación por la cual los ciudadanos JUAN CRUZ, RAMÓN CISNEROS, RAFAEL ORELLANA y JUAN BAUTISTA SUAREZ vendieron terreno en Los Hornitos al ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, para que por medio del documento autenticado celebrara nueva venta del mismo inmueble, venta ratificada ante el mismo Tribunal del Municipio Baruta en fecha 13 de Enero de 1916 por parte de las ciudadanas CARMEN SUAREZ DE CRUZ, DOLORES SUAREZ DE CISNEROS, TRINA SUAREZ DE ORELLANA, TIMOTEO SUAREZ, MARIA DE JEANS JUAN DE PINO, LUISA SUAREZ DE CISNEROS y JUANA JUAREZ DE CISNEROS, las dos primeras asistidas de sus cónyuges ciudadano PEDRO PINO y JESÚS MARÍA CISNEROS, documento por el cual ratifican la venta que otrora hizo JUAN CRUZ, RAMÓN CISNEROS, RAFAEL ORELLANA y JUAN BAUTISTA SUAREZ, de terrenos en Los Hornitos, protocolizado posteriormente le fue asignado el Nº 18, Tomo Único, Protocolo Primero, del 24 de Enero de 1916, ubicación del inmueble al Oeste del Colegio Americano, con relación a documento a nivel tribunalicio de fecha 3 de Noviembre de 1909, operación a favor del ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, y resalta que se haya practicado esa ratificación el 13 de Enero de 1916, y luego registrado el 24 de Enero de 1916. Impugnó por falsedad y tachó el documento presentado por la parte demandada bajo la referencia Nº 11, autenticado ante el Tribunal del Municipio Baruta en fecha 3 de Noviembre de 1909, por el cual la SUCESIÓN DE SALVADOR SUAREZ vende al ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, posesión que tenían en Los Hornitos, copia de Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 10 de Febrero de 1916, por el la ciudadana FRANCISCA TOLEDO DE SUAREZ, sus yernos y nieto, venden al ciudadano SEBASTIÁN LORENZO SUAREZ, la posesión que era del ciudadano SALVADOR SUAREZ, que heredaron y por ello, de la que ostentaban derechos ubicada en Los Hornitos. Que la impugnación por falsedad está considerada en cuanto a que la demandada ha exhibido documentación que refiere a una ubicación que no les pertenece, una simple invasión a la propiedad privada, actividad que es rutina, que es la que practican, puesto que siendo la documentación que producen referente a sitio denominado Los Hornitos al Oeste del Colegio Americano de Las Minas, y han invadido la propiedad de C.A. EL CAFETAL al Este del Río La Guairita, Sector La Calera y El Ingenio, por lo que para pretender erradicar como sustento inmobiliario, para confundir, siendo el verdadero sitio a que se contraen los documentos impugnados, diferente al que desarrollan y para acrecentar en la operación de fraude, practican el conflicto entre empresas del Grupo. Que provocaron litigio entre INVERSIONES MARTINIQUE C.A., que pertenece a los mismos propietarios de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., lo que ha dado lugar a sabias decisiones como la que han aportado a las actas del expediente dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Agosto de 2005, por la cual decretó sin lugar el interdicto propuesto entre esas empresas y terceros e informó de impropia e ilegítima posesión y falsedad de cualquier pretensión de valorización de título calificando, igualmente de falsos propietarios, los que invadieron La Calera y El Ingenio en La Guairita, con fundamento en decisiones de fecha 27 de Diciembre de 2001 y 14 de Agosto de 2004 entre otras, por lo que PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. y del mismo Grupo entre ellas INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., no tiene derechos inmobiliarios. Por último solicitó que se admitiera el escrito contentivo de la formalización de tacha, se abriera el cuaderno especial de tacha, y se notifique al Ministerio Público.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 24 de Mayo de 2007, bajo los siguientes argumentos:
Alegó que según consta de autos, el apoderado judicial de la parte actora, se permitió tachar incidentalmente todos y cada uno de los instrumentos acompañados en la contestación a la demanda, actuación ésta que fue formalizada, en el entendido que la tacha incidental propuesta se funda en argumentos de fondo, sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual determina su inadmisibilidad. Que conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se observa que ciertamente constituye una obligación para el sentenciador notificar al Ministerio Público, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, tal como lo establece el artículo 129 eiusdem, so pena de declarar la nulidad de lo actuado si faltare la misma. Que en estricto cumplimiento a los citados artículos solicitaron se dictaran las providencias correspondientes a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la tacha incidental propuesta y, en caso de admitirse la incidencia propuesta, se ordenara la notificación del Misterio Público y se determinara el inicio del término para que su representada diese formal contestación a la tacha propuesta. Que tal y como puntualizaran supra, propuesta y formalizada la tacha, y, antes de cualquier otra actuación, debe pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la admisión de tal incidencia, no sólo a los fines de permitir notificar al Ministerio Público, sino que más allá de eso, dada la función tuitiva en materia de tacha de instrumentos, tal admisión permitiría al Tribunal valorar, preliminarmente, si la tacha propuesta se encuentra subsumida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. Que existiendo una clara e inexorable relación entre los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 y 1.381 del Código Civil, y dado el carácter de la actuación del juez en estos procesos, corresponde al Tribunal que conoce de una tacha incidental pronunciarse, como punto previo a la tramitación correspondiente, sobre el carácter de los hechos constitutivos de la tacha y su subsunción con alguna de las causales que establece el Código Civil, pues la tacha como pretensión, se encuentra condicionada a unos requisitos sustanciales que establece la Ley sustantiva. Que de no encontrar satisfechos los supuestos de procedencia de la tacha, resulta además de inútil, imposible aplicar consecuencias jurídico-procesales a una pretensión incapaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha, pues ciertamente, tal tramitación prevista en el ordenamiento adjetivo, impone al Juez una activa y razonada participación en él, al punto que, entre otras variedades, se le impone, entre otros deberes, el de fijar los hechos a probar, situación jurídica que no encuentra antecedente en el ordenamiento jurídico, ello por lo preponderante del orden público y del juez como tutor de ese orden, en estos procesos. Que el hecho que la pretensión de tacha es calificada taxativa y limitadamente por el Código Civil, en cuanto establece causales específicas para plantearla en juicio, no siendo posible dar el tramite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales que ha establecido el legislador como puntuales, y por vía de consecuencia, mucho menos podría el Órgano Jurisdiccional estudiar los efectos de las conductas procesales desarrolladas en juicio, por ser un totalmente extemporáneo e inoportuno, analizar tales puntos a través de una incidencias de tacha, cuyo fin, si bien puede tener incidencias en el proceso en el que se ventile, trasciende tal proceso, dados los actos que comporta el evento de la falsificación de firmas, alteración de instrumentos y otros hechos que son los que, precisamente, se van a determinar a través del procedimiento de tacha. Que los hechos fundamentos de la tacha están descritos a que las indicaciones que se refieren al fondo de la controversia, esto es, entre otros elementos, se plantea la no identidad de los títulos con los linderos y/o medidas de los bienes a reivindicar; una supuesta nulidad de los títulos por carecer de especificaciones y, en fin, una serie de elementos que escapan, totalmente, al sentido, alcance y razón de la norma contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, pues no se ha señalado, por ejemplo, que tales instrumentos fueron forjados, pretensos, o de alguna maneta, contienen elementos que, típicamente, entrarían dentro de los supuestos de tacha. Que debe precisarse que los hechos planteados por la parte demandante en la tacha no se identifican con ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.380 del Código Civil como causales taxativas, y se inscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal, por lo cual la pretensión en esta incidencia no debe ser admitida o sustanciada en forma alguna. Que al no satisfacerse un presupuesto procesal en esta incidencia, como lo es la identificación de los hechos como la causal taxativa de tacha invocada debe forzosamente el Tribunal declarar que la tacha es improcedente e inadmisible. Que debe precisarse que los hechos planteados por la parte demandante en la tacha no se identifican con ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.380 del Código Civil como causales taxativas, y se inscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal, por lo cual la pretensión en esta incidencia no debe ser admitida o sustanciada en forma alguna. Que al no satisfacer un presupuesto procesal en esta incidencia, como lo es la identificación de los hechos como la causal taxativa de tacha invocada, debe forzosamente declarar el Órgano Jurisdiccional, a la hora de pronunciarse sobre la admisión de la tacha propuesta y formalizada, que tal procedimiento es improcedente e inadmisible. Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, y siendo que el Tribunal ha de pronunciarse sobre la admisión de la tacha y que además, ninguno de los argumentos expuestos en la formalización son subsumibles dentro de los supuestos previstos en los artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, solicitaron que la misma fuese declarada inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, insistieron en que los instrumentos presentados son totalmente fidedignos, y que no existe razón o fundamento alguno para subsumirlos dentro de las causales taxativas previstas en el Código Civil para entender que los mismos sean tachables por vía incidental.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora, por no estar sujeta a alguna de las causales de procedencia taxativamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Mediante escrito del 19 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de fecha 14 de Agosto de 2007.
Por auto del 29 de Febrero de 2008, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor.
El 11 de Abril de 2008, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó su escrito de informes.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente litigio, procede este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La prueba instrumental no es otra cosa que una de las modalidades de la prueba documental, cuando ésta toma la forma escrita, que puede a su vez ser pública o privada, incluso, pública administrativo, cuya eficacia probatoria en los casos de instrumentales públicas, se encuentra tarifada en el Código Sustantivo, otorgándole plena eficacia probatoria, en la medida que no sea demostrada su falsedad, pues desde su formación se encuentra cubierto de la certeza que le imprime la fe pública del funcionario que lo ha otorgado.
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)
En este mismo orden de ideas el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)”.
Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento sólo procede contra los documentos negóciales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil, contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
Conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad constituyendo la excepción.
Las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1.380 del Código Civil que son las siguientes: 1) Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; 2) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto a él; 5) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de las instrumentos públicos solo cuando aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos y, 6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización.
Las causales antes indicadas sonde carácter enunciativos, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales, posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.
La tacha incidental del instrumento público, debe observar su sustanciación conforme a las dieciséis (16) reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil siendo un procedimiento especial, que conforme a la doctrina y jurisprudencia tiene un carácter de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna de las formas de sustanciación especial acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la regla prevista en el artículo 442 eiusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00385 dictada en fecha 31 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 02170, estableció lo siguiente:
…”En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1) Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2) Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión, cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del citado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando
reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
“…Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…” (BORJAS ARMINIO, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha 11 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medio impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para acatar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como de los documentos públicos, que no afectan la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…(Omissis).” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hayan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada, al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distintos al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha en un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no es motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente Nº 00-383).
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que esos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
De manera pues, que dado que la representación judicial de la parte accionante al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, y así de decide.
En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentado el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO GUTIERREZ
Exp. Nº 8155
CDA/EGC/Damaris.
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