REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8789.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE TUTOR INTERINO”.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos ARNALDO RAFAEL PARDO PISANI, ALBERTO PARDO PISANI, JUAN CARLOS PARDO PISANI y PEDRO ALFONSO PARDO PISANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.362, V-5.971.198, V-6.367.409 y V-10.633.809, respectivamente. Asistidos en este proceso por las abogadas: Maribel Fuentes y Yudmilla Torres Bencomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.633 y 36.506.
MOTIVO: Regulación de Competencia en Solicitud de Nombramiento de Tutor Interino.
El 23 de julio de 2012 (F.37), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 25 del referido mes y año (F.38), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-DE LA PRETENSIÓN INTENTADA-
Señalan los solicitantes en el escrito de Solicitud de Nombramiento de Tutor Interino que diera inicio a la presente causa, que cursa a los folios 3 y Vto., del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, Que: en fecha 03 de febrero de 1983, mediante sentencia interlocutoria dictada al efecto, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la interdicción provisional del ciudadano Rafael Armando Pardo Pisani y designó como su Tutor Interino a su madre (La de todos ellos), ciudadana Hilda Josefina Pisani de Pardo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.876.273; tal como se desprende de la copia certificada de la referida decisión que acompañaron marcado “5”. Que, posteriormente, el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictó en fecha 03 de noviembre de 1993, sentencia definitiva decretando la Interdicción Definitiva de Rafael Armando Pardo Pisani y ratificó como su Tutor Interino a su legítima madre, Hilda Josefina Pisani de Pardo, como se desprende de la sentencia que acompañaron marcado “6”. Que, es el caso que en fecha 09 de febrero de 2010, dejó de existir la ciudadana Hilda Josefina Pisani de Pardo, como se evidencia de Acta de Defunción que acompañaron marcado “7”, y como consecuencia de ello CESÓ la tutela que la misma ejercía sobre su hijo, y hermano de los solicitantes, Rafael Armando Pardo Pisani: Que, es por esa razón que acuden por ante el órgano jurisdiccional para proponer se designe como Tutor Interino del ciudadano Rafael Armando Pardo Pisani, a su hermano Arnaldo Rafael Pardo Pisani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil, y titular de la cédula de identidad Nº V.6.020.362, mientras que como Tutor Suplente sugieren a su otro hermano Juan Carlos Pardo Pisani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Contador Público, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.867.409. Todo ello lo fundamentan en lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTA CAUSA-
Habiéndose cumplido en este proceso las actuaciones que a continuación se mencionan: admisión de la demanda (F.23); contestación a la demanda (F. 37-43); fijación de la Audiencia Preliminar (F. 66-69); Fijación de los hechos controvertidos por parte del Tribunal que venía conociendo (F. 86-88); Promoción de pruebas tanto por la parte actora como por la demandada (F.93-95 y 133-141); en fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo del asunto, de manera oficiosa, declaró:
(Sic) “…La parte actora en su escrito libelar estimo la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); fundamentando su acción en una pretensión resolutoria de un contrato de compra venta.
“…Omissis…”
(…)…Ahora bien, la norma prevista en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
“…Omissis…”
(…)…Así observamos de una simple apreciación del libelo de demanda que estamos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, la cual es atinente a la nulidad de la relación contractual, puesto que la sentencia que acogería la demanda anularía enteramente la relación contractual, por lo tanto no se trata de un reclamo de un saldo ni de unas cuotas insolutas por lo que la estimación de la demanda por ser una acción resolutoria debe estimarse en el monto total de la negociación. Así se decide. Por lo que la estimación de la demanda por el actor no puede ser un monto a capricho sino ajustado a la cuantía del asunto sometida a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando consta en el Contrato de Opción de Compra que el mismo asciende al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 265.000,00).
(…)…En consecuencia a lo anterior, siendo que el valor de la presente acción asciende al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 265.000,00), equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO (UT 4818,18), se aprecia que este monto excede el valor de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-000378, de fecha 14 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº. 38.528, siendo esta competencia hasta un monto de 2999 Unidades Tributarias.
Por otra parte la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Razones estas por lo que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio y declina el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (…). 8Fin de la cita textual).
Seguidamente, en escrito de fecha 11 de junio de 2009 (175-177), la abogada Carmen Laura Romero Orozco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, Haydee Josefina Albino Caraballo, solicitó formalmente la regulación de competencia contra la referida sentencia del 1º de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Oficio 295-09, de fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, antes mencionado, ordenó la remisión de las copias certificadas que fueron solicitadas con ocasión de la regulación, al Juzgado Superior correspondiente.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la regulación por efecto de la Distribución de Ley, fue fijado el lapso legal que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009. Luego de esto, en fecha 05 de octubre del mismo año (199-203), el referido Tribunal Superior, declaró:
(Sic) “…De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la abogada carmen Laura Romero Orozco no acompañó ante este Tribunal legalmente las copias certificadas pertinentes como son la diligencia donde se ejerció el recurso de regulación de competencia y el auto mediante el cual fue oído y muy especialmente el correspondiente al fallo recurrido, para que pudiera este Juzgado Superior ilustrarse sobre el asunto atribuido a su conocimiento y consecuencialmente producir su decisión.
“…Omissis…”
(…)…Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa, que la abogada Carmen Laura Romero Orozco haya señalado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Tribunal, como sustento de su recurso de regulación de competencia, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a este Tribunal que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no del recurso de regulación de competencia.
Al mismo siendo que, la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos, los recaudos necesarios para determinar que Tribunal es el competente, mal puede este Juzgado determinar si en efecto, es procedente o no el recurso de regulación de competencia. Así se decide.
En consecuencia, se declara que la abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no trajo a los autos los recaudos necesarios, a fin de determinar que Tribunal es el competente para conocer el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, sigue la ciudadana LINA ESTHER ROLÓN MOLINA contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ALBINO CARABALLO, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas…” (Fin de la cita textual).
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Superior Cuarto, antes mencionado, ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; quien lo recibió en fecha 09 de noviembre de 2009 (F.207), señalando:
(Sic) “…Vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05/10/2009, mediante la cual indica que la parte demandada no trajo a los autos los recaudos necesarios a fin de determinar que Tribunal es competente para conocer del presente juicio, se ordena remitir el expediente en el estado en que encuentra (Sic) constante de DOSCIENTOS OCHO (208) folios útiles el cuaderno principal y de tres (3) folios útiles el cuaderno de medidas junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…” (Fin de la cita textual).
Luego de esto, en fecha 09 de febrero de 2010 (F.213-214), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la Distribución de Ley, expresamente señaló:
(Sic) “…el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de dar cumplimiento a la decisión proferida por el sentenciador de alzada, remitió a este Despacho el expediente, mediante oficio Nº 285-2009, de fecha 21 de octubre de 2009, quebrantando con tal modo de proceder el criterio sentado por el Juzgado Superior común, lo cual no le era dable, dado que éste último dejó sentado:
“…la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos, los recaudos necesarios para determinar que Tribunal es el competente, mal puede este Juzgado determinar si en efecto, es procedente o no el recurso de regulación de competencia…”
Con base al anterior razonamiento, esta sentenciadora ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa, esto es al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación y decisión en primer grado…” (Fin de la cita textual).
Seguidamente, el Juzgado Décimo Quinto Municipio, tantas veces mencionado, al llegar el expediente -nuevamente- a ese Despacho, planteó un conflicto negativo de competencia, por cuanto:
(Sic) “…Remitido el expediente al Tribunal Distribuidor Superior por efecto de la insaculación correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a través de sentencia dictada en fecha 05/10/2009, en el dispositivo del fallo dejó sentado que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos, los recaudos necesarios para determinar que tribunal es competente. (Folios 199 al 203). En tal sentido, quedó firme la competencia por la cuantía declarada por este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009.
En consecuencia, por auto de fecha 09/11/2009, este Tribunal remitió para su conocimiento y sustanciación el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera y por efecto de la insaculación le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F. 207), quien remitió nuevamente el expediente a este Tribunal en fundamento al criterio que este Tribunal quebrantó el criterio sentando por el Tribunal Superior al remitir nuevamente para el conocimiento de primera instancia, siendo el caso que la competencia había sido atribuida al Tribunal de Municipio infringiendo con esto la decisión del Superior.
De manera que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos instancias que ha de ser resuelto por el superior común, siendo que este Juzgador observa que quedó firme la incompetencia por la cuantía declarada por este Juzgado en fecha 01/06/2009, por no haber decidido el Superior sobre el fondo de la regulación planteada; por tal razón se remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado…” (Fin de la cita textual).
Así, en auto de fecha 19 de febrero de 2010 (F.215), se ordenó la remisión del expediente completo al Juzgado Superior -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia del conflicto negativo de competencia planteado a este Tribunal Superior Noveno.
Ahora bien, no aceptando la competencia -por las razones antes transcritas- la Juez Sexto de Primera Instancia que conoció de la causa y declinada como fue la competencia por ante un Tribunal de Municipio (Décimo Quinto 15º) de la misma Circunscripción Judicial, y éste a su vez, declarándose incompetente por la cuantía, debe este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir a quien corresponde en definitiva el trámite del proceso en primer grado; para lo que previamente observa:
-IV-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso que nos ocupa, el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente -en razón de la cuantía-, con fundamento en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, que fuera reformada quedando en un solo cuerpo según Resolución Nº. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a través de la cual se modificó la cuantía de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la comentada Resolución Nº. 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 (Vigente para el momento de la interposición de la demanda: 12/01/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1º, se dispuso: (Sic) “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).”•
Al respecto, el artículo 859.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art.859.1º (Sic) “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas… 1º) Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. (Negrillas de este Juzgado Superior)
De acuerdo a la interpretación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada parcialmente por la Resolución Nº.00066 del 18 de octubre de 2006, a partir del 01 de Marzo de 2007, se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 Unidades Tributarias, y para aplicar este sistema oral solo serían competentes (Para la fecha en que fueron dictadas las referidas Resoluciones. Hoy día aplica a todo el Territorio Nacional) los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido, entre otro, por la cuantía. La Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en el numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuye el artículo 859 en su ordinal 1º del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este código”. Bajo este contexto, conviene decir que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio interpretativo, había establecido pautas al respecto, limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el marco funcional de los juzgados de municipios. En este orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2.999 Unidades Tributarias (U.T.).
Así las cosas, se observa, que de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo verificar que la parte actora basó su pretensión en los artículos: 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, arguyendo que demanda formalmente a la ciudadana Haydee Josefina Albino Caraballo, en su carácter de compradora, a fin que ésta convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: i) En resolver el contrato de opción de compra suscrito con la actora, y en consecuencia, se aplique la cláusula Penal contenida en la cláusula Quinta del aludido contrato; ii) Hacer entrega del inmueble (Apartamento) objeto de la opción; y, iii) En pagar los gastos y costas de este juicio, incluyendo honorarios de abogados. Estimándose la demanda en la cantidad de 40.000,00 Bs.F., (Sic) “…solo a los efectos de la competencia del tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
Ahora bien, la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Esto expuesto de otra manera significa, que la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio.
En resumen, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
De cara a lo expuesto, se observa que en el caso de marras fue estimada la demanda en la cantidad de 40.000,00 Bs. F., “…solo a los efectos de la competencia del tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. Sin embargo, de la lectura integral que se hizo a la demanda, así como al contrato de opción de venta cuya resolución se acciona, se pudo constatar que el precio de venta del bien inmueble (Apartamento) fue establecido por las partes en la cantidad de 265.000,00 Bs.F., y, siendo que la pretensión intentada persigue la resolución del aludido contrato de opción de compra, con lo cual, de proceder la resolución, produciría efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda, es decir, el contrato se consideraría extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido; es por lo que considera este Sentenciador que la estimación de la demanda debió hacerse por el monto total de la negociación, esto es: 265.000,00 Bs.F., ya que la cuantía no puede ser un monto que exista por un deseo y/o capricho del actor, sino que la misma debe estar ajustada a la realidad del asunto sometido a juicio. Tal y como en su oportunidad lo estableciera el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
Por consiguiente, siendo que la cantidad de 265.000,00, excede el valor de la cuantía atribuida para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, en causas que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan procedimiento especial contencioso en aplicación de la oralidad con competencia restringida por la cuantía hasta 2.999 Unidades Tributarias (U.T.)., como se desprende del artículo 1º de la Resolución 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la competencia, inobservando la cuantía por la cual resultaba ser competente. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.
Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8396.
UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.
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