REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8741.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, Y DE MANERA SUBSIDIARIA, ACCIÓN REIVINDICATORIA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 17/05/2011 (F.318-322), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 1 AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“VISTOS” CON INFORMES, Y OBSERVACIONES, DE LA MISMA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “EL CAFETAL, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en funciones de Registro de Comercio, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, posteriormente actualizada su inscripción por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 30, Tomo 10-A, de fecha 02 de mayo de 1959. Representada en este proceso por los abogados: Omar Gavides D., y Jorge Emilio Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.026 y 10.062, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 146 al 148, Vto.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La empresa “SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy día, como quedó escrito), en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro.; 2) Ciudadanos DOMENICO FEDERICO TREZZA y MARÍA GIUSEPPA MANZOLILLO de FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.975 y V-6.915.029, respectivamente; y, 3) Conjunta y solidariamente, los ciudadanos (Sic) “...Marta Benito de Pingarron, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de Blanca Aurora Pingarron de Castro, Marta Pingarron de Pulido, Eloise Pingarron de Duna, Maritza Pingarron Benito, Graciela Pingarron Benito; Miguel Ángel Pingarron Chacón, Michele Nathalie Pingarron Chacón y Teresa de Jesús Chacón de Pingarron, por derechos de representación de Miguel Ángel Pingarron Benito, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio casadas las tres primeras y divorciadas la cuarta y quinta, solteros los dos siguientes y viuda la última de las damas nombradas, domiciliados en Caracas, cedulados bajo los Nros V-4.765.620, V-1.725.041, V-1.725.042, V-4.435.653, V-4.357.818, V-11.312.400, V-10.331.169, V-3.200.574, en el mismo orden citados; igualmente demandados a la ciudadana Carmen Omaira Campos de este domicilio, cedulada según Nº V-3.719.489, dado su carácter de Curadora especial del menor Carlos Alberto Pingarron Chacón, venezolano, de este domicilio de acuerdo con autorización Judicial emanada del Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05/06/1.997...” (Cita textual). Actúa en este proceso en representación de la empresa demandada, el abogado: Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.795, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 263 al 266. Los otros co-demandados se encuentran representados en este proceso por el Defensor Judicial, Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, quien fuera designado a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (F.249-250), mediante el cual el juzgado de la causa procedió a su designación, aceptando el cargo y prestando juramento de cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo en diligencia del 11 de enero de 2007 (F.254).
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavidez Díaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 (F.318-322), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
“...Omissis...”
(...)...Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal libró la boleta de intimación, y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor (Sic) de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.
(...)...declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue EL CAFETAL, C.A., contra SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y los ciudadanos Domenico Federico Trezza, María Giuseppa Manzolillo de Federico, Marta Benito de Pingarron, blanca Aurora Pingarron de Castro, María Pingarron de Pulido, Eloise Pingarron de Duma, Maritza Pingarron Benito, Graciela Pingarron Benito, Miguel Ángel Pingarron Chacón, Michele Natalie Pingarron Chacón y Teresa de Jesús Pingarron de Pingarron...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral, y de manera subsidiaria, Acción Reivindicatoria, intentara la empresa “EL Cafetal, C.A.”, contra la empresa “Sindicato Agrícola 168, C.A.”, y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 (F.342).
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2012, compareció el abogado Omar Gavidez Díaz, co-apoderado de la parte actora, e hizo uso del derecho de presentar Informes ante este Tribunal de Alzada, consignando el respectivo escrito (F.344-351). Asimismo, en fecha 16 del referido mes y año, hizo lo propio consignando escrito de Observaciones (F.352-360). La parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002 (F.1-10), por el ciudadano Yehya H. Youwayed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.974.525, con el carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil “El Cafetal, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Omar Gavidez (En la actualidad apoderado judicial de esa empresa), a través del cual demanda por Nulidad de Asiento Registral, y de manera subsidiaria, Acción Reivindicatoria, a la empresa “Sindicato Agrícola 168, C.A.”, y otros ciudadanos, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, consta del legajo adjunto al libelo marcado “D”, “E” y “F”, el primero registrado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 1951; el segundo registrado bajo el Nº 19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 1951; y, el tercero registrado bajo el Nº 5, Tomo Único, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 1951, que su representada “El cafetal, C.A.”, es única y exclusiva propietaria, de gran extensión de terreno ubicada en el Municipio baruta, y el mismo se extiende hasta los Municipios El Hatillo y Sucre, del sustituido Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, todos en el hot Distrito Metropolitano.
Alega, que los linderos de la propiedad de “El Cafetal, C.A.”, (Sic) “...representan cuatro (4) grandes posesiones, comprendidas la tercera de ellas, por causante Juana Fagundez de Mejías con linderos de 1.913 a 1.925, sector denominado Ingenia La Guairita, con norte: terrenos que fueron de Basilio Castellanos y terrenos de Claudio Mejías; Sur: y Oeste: Manuel María Carrasco y Este: El potrero denominado La Guarita con linderos que perduran: Norte: posesiones de Andrés María Arvelo, Cruz María Rodríguez, Timoteo Silva, Pedro María Delgado, Miguel Hernández, Rafael María Borges, causantes de Ángel Sánchez y Juan Pedro Cruz; Este: Pablo Arvelo, Manuel garcía, Pablo Aponte, Luís Rodríguez, José María Pérez y Domingo Jordana; Sur: Modesto Reyes, Anselmo Reyes y Olga Jácome de Becerra, Oeste: Basilio Castellanos, Juana Fegúndez de Mejías, Pedro Cruz, Ángel María Sánchez, Cruz María Rodríguez...”.
Igualmente arguye, que (Sic) “...La propiedad de C.A. El Cafetal, presenta los siguientes linderos actualizados de acuerdo a Estudio Geodésico supra identificado: Norte: Urbanización Chuao (catastro Nº 103); Urbanización Caurimare (catastro Nº 547); Urbanización Colinas de Los Ruices (catastro Nº 549); Colinas de la California (catastro Nº 501) y Urbanización Macaracuay (catastro Nº 550).- Sur: Los Naranjos (catastro Nº 133; Urbanización Alto El Hatillo (catastro Nº 304); Urbanización Solares del Carmen (catastro Nº 315); Urbanización Vista Linda y La Trinidad, La Tahona y Colegía Americano.- Este: Urbanización Macaracuay (catastro Nº 550); Plantas del I.N.O.S, y origen del Camino de El Peñón a El Hatillo; Hacienda La Concepción El Peñón.- Oeste: Urbanización Las Mercedes Urbanización Colinas de San Román, Urbanización Santa Inés, La Maseta y Altos de la Mina, origen, Hacienda Pineda hoy Urbanización Guaycay (catastro Nº 159)...”.
Afirma, que el inmueble propiedad de C.A. EL Cafetal, está conformado según aporte de posesiones ejecutadas en la forma y orden siguiente: 1) Según documento Nº 11, folio 134, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 11 de abril de 1944 (Acompañado marcado “I”); 2) Según documento autenticado que quedó anotado bajo el Nº 66, Libro de Autenticaciones llevado por ante el Juzgado 2º de Departamento del Departamento Libertador del Distrito federal; 3) Según documento anotado bajo el Nº 5, folios Vto. del 8 al 12, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1949 (Acompañado marcado “J”; 4) Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, folios 108 al 114 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 26 de abril de 1949; y, 5) Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero: bajo el Nº 19, Tomo I(, Protocolo Primero, el segundo: bajo el Nº 5, Protocolo Tercero.
Asevera, que su representada “El Cafetal, C.A.”, ha ejercido la posesión desde la adquisición que de la propiedad obtuvo por justos títulos inmobiliarios, pero sorpresivamente se inician desarrollos en su propiedad, y al hacer las investigaciones pertinentes, pudo comprobar que subrogándose un derecho en un documento que evidencia haber sido obtenido bajo fraude inmobiliario, traslado y solapamiento, la empresa de este mismo domicilio “Sindicato Agrícola 168, C.A.”, adquiere (Según consta de documento que acompaña marcado LL”), de los co-demandados: Domenico Federico Trezza y María Giuseppa Manzolillo de Federico, antes identificados, derechos equivalentes al 50%, y de la co-demandada Marta Benito de Pingarron, derechos correspondientes al 28,57% y 21,43% derechos de herederos, como apoderada de Blanca Aurora Pingarron de Castro 3,57%, Marta Pingarron de Pulido 3,57%, Eloise Pingarron de Duma 3,57%, Maritza Pingarron Benito 3,57%, Graciela Pingarron Benito 3,57%; Miguel Ángel Pingarron Chacón, Michele Nathalie Pingarron Chacón y teresa de Jesús Chacón de Pingarron, y Carlos Alberto Pingarron Chacón, por derechos de representación de Miguel Ángel Pingarron Benito 3,57%, y 21,43%, y Carmen Omaira Campos, actuando en su carácter de Curadora especial del menos Carlos Alberto Pingarron Chacón,, según consta de documento afectado de nulidad registrado bajo el Nº 17, Tomo 51, Protocolo Primero, en fecha 13 de junio de 1997, inmueble identificado como Parcela Nº 149, con un área de 2.810,57 Mtrs2. Cuyo lote de terreno, insiste en señalar el Representante legal de El Cafetal, C.A., le pertenece en propiedad y de manera exclusiva a su mandante.
Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público del 27/12/1993, y su Reforma Parcial del 02/03/1998, y artículo 548 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar por Nulidad de Asiento Registral, y de manera subsidiaria, por Acción Reivindicatoria, a la empresa mercantil “Sindicato Agrícola 168, C.A.”, (Así como a todos los co-demandados que se mencionan en el encabezamiento de esta decisión), para (Sic) “...para que convengan que el documento por el cual la primera de las nombradas (Sindicato Agrícola 168, C.A.), adquirió por venta hecha por la segunda, de inmueble propiedad de mi representada, es nulo de toda nulidad, toda vez que no refiere a real inmueble identificado en el documento impugnado en nulidad, habida cuenta que en el supuesto negado -imposible- de admitir mérito al documento en referencia el registrador no se percató que el documento de sustentación (antecedentes) refiere a inmueble ubicado sector diferente al que se pretende ubicar, incurriéndose en burdo solapamiento de la propiedad de C.A. El Cafetal. La acción que propongo persigue un convenio de las demandadas en cuanto a admitir los vicios del documento objetado y que trata de un traslado de inmueble de un sector aledaño la propiedad de C.A. El Cafetal, quien ha ejercido por más de medio siglo la posesión y propiedad sobre el inmueble a que se refiere el solapamiento del documento viciado demandado en nulidad...” Asimismo, que una vez decretada la nulidad del documento en cuestión, (Sic) “...sea reivindicada la posesión y propiedad del inmueble dada la titularidad que ostenta mi representada cabida de mayor extensión siendo el área usurpada y que insistimos pedimos le sea reivindicada a mi representada y que a los fines de precisar otros linderos anteriores, a la propiedad continente de mi representada, para no incurrir en la situación de ser cabida y plantear los linderos por los cuatro sectores identificando la propiedad de C.A. El Cafetal, pero por analogía y sólo en este sentido invocaré linderos antes del siglo: Norte: La Calera, y que fueron de Sebastián Díaz Montilo, y Juan María Rodríguez; Sur: Con terrenos de Los Cadenas, Loas Parra, Los Centenos y los Mejías; Ría La Guarita de por medio; Naciente: Con terrenos de Florencio Díaz Pablo Arvelo, Los Guevara, Los Arocha, Cañaote, línea recta de por medio; Poniente: Los Guevara, Florencio Díaz, Los Martínez y Los Herrera...”.
Por último, (Sic) “...a los fines de cumplir con la estimación de esta acción por nulidad de asiento registral y reivindicación, la valoro en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000)...”. Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F. 5.500,00.
Ahora bien, como ya hemos visto, en el presente caso ha sido decretada la perención -anual- de la instancia, toda vez que (Sic) “...desde la fecha en que el Tribunal libró la boleta de intimación, y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia...”.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, sería entonces, precisar si la decisión que declaró la perención -anual- de la instancia fue dictada conforme a derecho, es decir, si se cumple en ella el supuesto de procedencia que al efecto establece el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Veamos:
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, aparecen como verificadas, las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de junio de 2002 (F.136, Vto.), fue debidamente admitida la demanda por el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de todos los co-demandados, para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de sus respectivas citaciones, a los fines que dieran contestación a la pretensión intentada en su contra.
En diligencia de fecha 08 de julio de 2002 (F.137), el abogado Omar Gavidez, asistiendo a la actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citaciones.
En actuación de fecha 13 de diciembre de 2002 (F.139, Vto.), el abogado César Naranjo Hernández, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82.20º del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 20-01-2003 (F.140-141), el abogado Omar Gavidez, asistiendo a la actora, se opuso a la inhibición planteada por el Juez Provisorio.
En diligencia de fecha 5 de marzo de 2003 (F.142), el abogado Omar Gavidez, asistiendo a la actora, solicitó el abocamiento de la causa. Luego, en auto de fecha 25 de abril de 2003 (F.143), el Dr. Carlos Spartalian Duarte, habiendo sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular del a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En diligencias de fecha 09 de mayo de 2003 (F.144), el abogado Omar Gavidez, asistiendo a la actora, solicitó fuese requerida al Alguacil del a-quo las resultas de la citación.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2003 (F.145-148, Vto.), el abogado Omar Gavidez, consignó a estos autos instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial, junto con otro abogado, de la empresa demandante, El Cafetal, C.A.
En diligencias de fechas: 23/07/2003, 23/09/2003, 29/09/2003, 17/12/2003, 02/02/2004 (F.149-151), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, solicitó fuese requerido al Alguacil del a-quo las resultas de la citación.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2005 (F.152), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, habiendo sido “...inútil...” la gestión del Alguacil en torno a la citación de los demandados, consignó nuevamente los fotostatos necesarios para tal fin.
En auto de fecha 06 de mayo de 2004 (F.153), vista la diligencia anterior, fue acordado librar las compulsas solicitadas, a los fines de la citación de los demandados. En la misma fecha, la Abg. Shirley Farfán Gómez, en su carácter de Secretaria del a-quo, dejó constancia en el expediente de esa actuación (F.154).
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (F.155), el ciudadano Dimar A. Rivero P., en su carácter de Alguacil Titular del a-quo dejó constancia en el expediente de haber sido imposible la citación de los demandados.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2004 (F.150), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, solicitó la citación de los demandados mediante Carteles. Este pedimento fue acordado mediante auto de fecha 18 del referido mes y año (F.151-152)
En diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (F.162), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, solicitó fuese practicada la citación de la empresa demandada a través de correo certificado. Este pedimento fue acordado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004 (F.163).
En auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (F.165), la abogada Gertrudis Vilchez Soto, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del a-quo, como consecuencia de las vacaciones anuales del Juez Titular, Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de septiembre de 2004 (F.166), fue recibida en el a-quo las resultas de la citación por correo certificado de la empresa accionada, la cual fue infructuosa.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada, solicitó el libramiento de Cartel a ser publicado en la prensa.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (F.234), el abogado Omar Gavidez, solicitó la apertura, de manera separada, del Cuaderno de Medidas en esta causa.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (F.235), el Juez Titular del a-quo, Dr. Carlos Spartalian Duarte, en virtud de haberse incorporado a sus laborales habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (F.236-237), el a-quo ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, haciéndoles saber: (Sic) “...para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días continuos, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Cartel a librar se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (F.240-244), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, consignó a los autos Carteles de Citación debidamente publicados en prensa.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (F.248), el abogado Omar gavidez, co-apoderado actor, consignó a los autos copias de Cartel de Citación, a los fines de su fijación por parte del Secretario del a-quo. Luego, en diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (F.246-247), el Abg. Jesús Albornoz Hereida, en su carácter de Secretario Titular del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber fijado en la sede donde presuntamente se encuentra ubicada la empresa mercantil demandada, Sindicato Agrícola 168, C.A., el Cartel de Citación consignado.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (F.248), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Este pedimento aparece en el expediente que fue debidamente acordado en auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (F.240-250), recayendo el nombramiento en la persona del Abg. Eduardo Rodríguez Selas, Inpreabogado Nº 73.558.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (F.252), el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber notificado al Defensor Judicial designado.
Luego, en fecha 11 de enero de 2007 (F.254), el Defensor Judicial designado, Abg. Eduardo Rodríguez Selas, mediante diligencia, expuso: (Sic) “...Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplirlo fiel y cabalmente...”.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2008 (F.255), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la causa; con la debida notificación al Defensor Judicial designado.
En auto de fecha 04 de julio de 2008 (F.256), la Juez Indira París Bruni, se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, mediante diligencia solicitó al a-quo: (Sic) “...se libre compulsa para Defensor Judicial...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En auto de fecha 03 de octubre de 2008 (F.281), el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez Titular del a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, el tribunal de la primera instancia, (Sic) “...Vista la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por el ciudadano Yehya Haim Youwayed, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Omar Gavidez,... (...)...este Tribunal ordena la citación personal del ciudadano Eduardo Rodríguez Selas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada del presente juicio Sindicato Agrícola 168, C.A., a los fines que de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Luego, en fecha 06 de julio de 2009 (F.262-266), compareció el abogado Ricardo De Armas Massaguer, Inpre 51.795, y mediante diligencia consignó a los autos instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa accionada, Sindicato Agrícola 168, C.A. En tal sentido, (Sic) “...solicito me sea expedida por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día once (11) de enero del 2007, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio del 2.008, inclusive...” (...)...Asimismo, solicito de Secretaría deje expresa constancia que dentro de ese período de tiempo, desde el día once (11) de enero de 2.007, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio del 2.008, no hubo actividad procesal por parte del demandante...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009 (F.268-270), el abogado Ricardo De Armas Massaguer, con el carácter indicado, mediante escrito solicitó la perención -anual- de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año (Desde 11/01/2007 hasta 16/06/2008), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 08 de julio de 2009 (F.271), el Abg. César Mata Rengifo, en su carácter de Juez Temporal del a-quo, debidamente nombrado por el Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 16 de julio de 2009 (F.274), el juzgado a-quo dejó constancia en el expediente, mediante cómputo debidamente certificado, de los días de Despacho transcurrido en ese tribunal durante el lapso comprendido desde el 11 de enero de 2007, hasta el 16 de junio de 2008; haciendo saber que habían transcurrido 220 días de Despacho.
Mediante diligencia de fechas: 13/07/2009 y 05/08/2009 (F.273 y 278), el abogado Ricardo De Armas Massaguer, solicitó pronunciamiento referido a la perención de la instancia solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009 (F.280), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas en esta causa.
En escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2009 (F.281-284), el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, se opuso al alegato de perención de la instancia opuesto por el representante judicial de la empresa accionada.
Posteriormente, en diligencias de fechas: 13/10/2009, 20/10/2009 y 26/10/2009 (F.287, 289 y 291), el abogado Ricardo De Armas, con el carácter indicado, solicitó pronunciamiento sobre su alegato de perención de la instancia.
Luego de ésta última actuación a la que arriba nos hemos referido, existen en el expediente diversas solicitudes de parte del representante judicial de la empresa mercantil demandada, pidiendo pronunciamiento en torno a la perención de la instancia, así como, por parte del abogado Omar Gavidez, oponiéndose a ello. Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2011 (F.318-321), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva proferida por el a-quo, mediante la cual declaró la perención -anual- de la instancia, por los motivos que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.
Las anteriores actuaciones fueron, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todos y cada uno de los folios que integran al presente expediente, las que se verificaron en esta causa desde la presentación del escrito libelar que diera inicio a este proceso.
Como ya lo advertimos, en el presente caso nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo a solicitud de la representación judicial de la empresa mercantil demandada, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que disponen:
(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Cita textual).
(Sic) Art.269.C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Cita textual).
Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos parcialmente transcritos (Artículos: 267 y 269 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la misma (Perención), se verifica de derecho siendo posible declararla de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de una pretensión de Nulidad de Asiento Registral, y de manera subsidiaria Acción Reivindicatoria donde, como se evidencia de la breve reseña que se hizo en precedencia, una vez que el abogado Eduardo Rodríguez Selas, en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó en fecha 11 de enero de 2007 (F.254), diligencia a través de la cual aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, no fue sino hasta el día 16 de junio de 2008 (F. 255), que compareció el abogado Omar Gavidez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el abocamiento a la causa, sin que haya existido entre las fechas indicadas (11/01/2007 – 16/06/2008), actuación de parte alguna tendiente a la prosecución del presente juicio; quiere esto decir, que no existió ningún acto de procedimiento por las partes durante ese período de tiempo.
No obstante lo antes advertido, el representante judicial de la empresa accionante, abogado Omar Gavidez, señaló en sus Informes presentados en este Tribunal de Alzada, que no pudo haber existido la perención -anual- declarada, toda vez que la presente causa se encontraba en estado de sentencia al no haber dado oportuna contestación a la demanda el Defensor Judicial Designado. Este alegato, a juicio de este Juzgador deviene en improcedente, ya que, como se pudo constatar en la breve reseña que se hizo de las actuaciones sucedidas en el a-quo, lo que correspondía luego de la actuación del 11 de enero de 2007, fecha ésta en que tuvo lugar la aceptación del cargo por parte del Defensor designado, era el libramiento de la respectiva boleta para su debida citación para la contestación de la demanda, cuya actuación debió gestionar la parte interesada, en este caso la demandante. Tanto es así, que en la primera oportunidad que actuó en este proceso el representante judicial de la actora, abogado Omar Gavidez, con posterioridad a su diligencia del 16 de junio de 2008 (F.255), lo hizo en otra diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (F.257), en la que solicitó (Sic) “...se libre la compulsa...”, lo que fue acordado por el a-quo en el auto de fecha 03 de octubre de 2008 (259-260). Con ésta actitud, de parte del referido apoderado judicial, entiende este Juzgador que el mismo estaba al tanto y sabía muy bien el estado en que se encontraba la causa.
De manera pues que, resulta de imposible comprensión lo sostenido por el abogado Omar Gavidez, respecto a que presuntamente la presente causa, para el momento en que se decretó la perención de la instancia, se encontrara en estado de sentencia. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE el alegato en cuestión. Y así se declara.
Respecto a lo afirmado por el abogado Omar Gavidez, en sus Informes presentados ante esta Alzada, respecto a que en el presente procedimiento no puede declararse la perención de la instancia, toda vez que se encuentran involucrados “...intereses colectivos y difusos...”, se observa, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de derecho ordinarios, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma adjetiva afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la demandante. Por ello en casos donde un presunto lesionado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación a sus derechos -en este caso particular, el de propiedad-, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales en los juicios entablados, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por la demandante, se podría estar infligiendo, igualmente, derechos que afecten a una parte de la colectividad diferente a la demandante, al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Así, cuando arguye la parte demandante, en sus Informes, que en este caso particular no puede llegar a decretarse la perención de la instancia, por estar presuntamente involucrados intereses difusos o colectivos (Sic) “...por lo que debe ser considerado en el caso de marras, un comportamiento de la persona Administradora de la parte actora, quien asume la representación de un ente jurídico asumiendo la responsabilidad social de defender sus derechos y en general, la preeminencia de sus propios derechos humanos...”, observa este Juzgador, que sólo se consideraría de orden público, en este caso particular, cuando se compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia de los hechos denunciados en el libelo por la demandante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a ésta o al interés general, lo cual no sucede en este caso, toda vez que los derechos de propiedad alegados como inculcados en la demanda, no van más allá de los intereses de la empresa mercantil El Cafetal, C.A., y, por consiguiente, no dañan ni afectan al colectivo o al interés general. Y así se precisa.
Por consiguiente, deviene igualmente en IMPROCEDENTE el alegato objeto de análisis, como en efecto así se declara.
Con relación a otro de los alegatos efectuados por el abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, en sus Informes presentados ante este Tribunal de Alzada, y referido el mismo a que el Juez a-quo no ajustó su sentencia al supuesto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste en la sentencia recurrida, y para decretar la perención, refiere que desde el día 11 de enero de 2007 hasta el día 16 de junio de 2008, habían transcurrido en el tribunal a su cargo “...doscientos veinte (220) días de de despacho...”, lo cual -advierte el co-apoderado actor- difiere de lo indicado en la norma, que expresamente estatuye que la perención se da “...por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; observa este Juzgador, que este alegato, al igual que los anteriores, deviene en improcedente, ya que, de acuerdo a la lectura que se hizo del presente expediente, así como, de la reseña antes anotada de las diversas actuaciones sucedidas en esta causa, esos “...Doscientos Veinte (220) días de despacho...”, que se aluden en la sentencia recurrida en apelación, su cita, obedeció a una solicitud de cómputo certificado que hizo en este proceso el representante judicial de la empresa mercantil accionada, abogado Ricardo De Armas Massaguer, mediante diligencia que consignó el 06 de julio de 2009 (F.262), y que fuera proveída y debidamente acordada en el auto de fecha 16 de julio de 2009 (F.274-275), a través del cual la Secretaria Titular del a-quo, Abg. Inés Belisario Gavazut, (Sic) “...HACE CONSTAR: que por ante este Tribunal, en el lapso comprendido entre los días 11 de enero de 2007, exclusive y el 16 de junio de 2008, inclusive, han transcurrido un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) días de despacho, discriminados de la siguiente forma:...” (...).
De manera pues, que, aun cuando se haya hecho mención en la sentencia recurrida, a los fines de declarar la perención, sobre la base que en esta causa en el lapso comprendido entre los días 11 de enero de 2007, exclusive, y el 16 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron un total de doscientos veinte (220) días de despacho, no constituye óbice para esa declaratoria de perención de la instancia, ya que, en todo caso, entre éstas fechas indicadas 11/01/2007 - 16/06/2008), sí transcurrieron en este juicio con demasía el lapso de un año para poder decretar la perención -anual- de la instancia. Y así se deja establecido.
Con relación al alegato expuesto por abogado Omar Gavidez, co-apoderado actor, referido a que el Defensor Judicial designado, Abg. Eduardo Rodríguez Sela, (Sic) “...no dio contestación a la demanda, haciendo incurrir a la demandada en ficta confessio, no hizo uso a la etapa probatoria, ni para sustentar la falta de responsabilidad en cuanto a no concurrir al acto de contestación de la demanda ni en cuanto a pretender demostrar el presunto derecho que pudiera sustentar su representada...”; se observa, que habiéndose verificado en esta causa que sí existió la perención -anual- de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el alegato en cuestión, deriva en inoficioso su conocimiento. En todo caso, a juicio de este Juzgador, esa denuncia concede su alegación a la parte afectada por esa falta de contestación a la demanda que, en este caso particular, sería la demandada. Y así se precisa.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto del presente pronunciamiento. Y así se declara.
Así las cosas, siendo que en la presente causa quedó demostrado que la última actuación de las partes intervinientes en este proceso, lo fue mediante la diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (F.254), a través de la cual el abogado Eduardo Rodríguez Selas, en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, y no fue sino hasta el día 16 de junio de 2008 (F. 255), que compareció el abogado Omar Gavidez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el abocamiento a la causa, sin que haya existido entre las fechas indicadas (11/01/2007 – 16/06/2008), actuación de parte alguna tendiente a la prosecución del presente juicio, con lo cual, no existió ningún acto de procedimiento por las partes durante ese período de tiempo, es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como en su oportunidad, de manera acertada, lo declaró el Juez de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación.. Y así se decide.
Siendo esto así, considera este Juzgador que el Sentenciador del tribunal de la primera instancia ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 17 de mayo de 2011 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Gavidez Díaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (17/05/2011), que cursa a los folios que van desde el 318 al 322, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8741.
UNA (1) PIEZA; 23 PAGS.
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