REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Solicitud Nº 0052

SOLICITANTES: LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.920.472 y 11.939.084, el último abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.833, quien actúa en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LIVISSETE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES: ROSA GINETTE FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.056.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado por la abogado ROSA GINETTE FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ y el abogado WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, procediendo en su propio nombre; de fecha 18-06-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud que fue admitida en auto del 29-06-2012, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines pertinentes
Practicada la notificación del Ministerio Público, comparece la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS FEJURE, Fiscal Nonagésima Quinta Encargada del Ministerio Público, el 06-08-2012, y consigna escrito en el que manifiesta que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito de solicitud de exequátur, se señala que los ciudadanos LIVISSETE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, el día 22-12-201, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que posteriormente el 11-07-2008, ambos, de mutuo acuerdo, iniciaron un proceso de divorcio ante el Decanato de los Juzgados de la ciudad de San Cristóbal de la Laguna de Santa Cruz de Tenerife, España, mediante un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo donde igualmente se procedió a liquidar la comunidad de gananciales existente; dictándose sentencia definitiva en fecha 01-09-2008, en los términos y condiciones acordado y solicitado por las partes.
Que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, por lo que solicita que, mediante el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 01-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ. Que la citada decisión cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
“…
Intervienen ambas partes en su propio nombre y derecho, reconociéndose mutuamente la capacidad legal suficiente para llevar a efecto el presente CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, y a tal fin,
EXPONEN
I.- Que DON WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ Y DOÑA LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES contrajeron Matrimonio civil en Estado-Bolívar (Venezuela), el día 22 de diciembre de 2.001.
II.- Que el régimen económico que rige el matrimonio es el de Sociedad Legal de Gananciales.
III.- Que del citado matrimonio no ha habido descendencia alguna.
IV.- Que debido a diferentes razones que no son del caso exponer, y que desean mantener de forma privada, ambas partes han decidido de mutuo acuerdo, proceder a su divorcio por la vía consensual, por lo que para regular sus relaciones en el futuro, según establecen los artículos 86 y 90 del Código Civil, firman libre y espontáneamente el presente CONVENIO REGULADOR DE SUS RELACIONES, y ello, en base a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- DON WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ Y DOÑA LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES vivirán separados, comprometiéndose a no interferir de ninguna manera en lo sucesivo en las relaciones personales y patrimoniales del otro.
SEGUNDA.- DOMICILIO FAMILIAR.- El uso y disfrute del domicilio conyugal sito en La Laguna (Santa Cruz de Tenerife), en calle Volcán Elena número 22C H7, queda atribuido a la esposa DOÑA LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES.
El ajuar familiar ya ha sido atribuido por simple reparto de hecho no teniendo nada que reclamarse al respecto.
TERCERA.- PENSION COMPENSATORIA. Ambos cónyuges declaran que el divorcio no produce para ninguno de ellos un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, ni implica un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio, por lo que, acuerdan no señalar pensión compensatoria a favor de ninguno de ellos.
CUARTA.- REGIMEN ECONOMICO PATRIMONIAL. Ambos cónyuges ha decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad de gananciales en este acto que se encuentra integrada por los siguientes bienes, derechos y deudas (…)
(…)
Cada cónyuge tendrá con carácter exclusivo el dominio, disfrute, administración y libre disposición de los bienes que se le han adjudicado como consecuencia de la liquidación practicada, así como de los que ya les pertenecieran a cada uno de ellos con carácter privativo.
Los firmantes aceptan las adjudicaciones practicadas, dándose con ello por íntegramente satisfechos al haber que les correspondía en la extinguida sociedad de gananciales, que dan desde este momento por totalmente liquidada, por lo que nada en este aspecto tienen que reclamarse.
Con el reparto efectuado se considera saldada la participación de cada uno de los cónyuges en la sociedad legal de gananciales, renunciando a cualquier otra cantidad que pudiera corresponderles y constituyendo este documento recibo y carta de pago de las cantidades procedentes (…)
Las partes reconocen el pleno vigor de estos acuerdos, desde la fecha de la firma del presente Convenio Regulador, con independencia de su ratificación judicial.
Y en los términos previstos y con el propósito arriba indicado, dejan establecido el presente Convenio, que leen y aprueban íntegramente, firmándolo por triplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha “ut supra” (…)


En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 01-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio y la aprobación judicial de la propuesta del convenio regulador suscritos por las partes sobre sus bienes, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase legal se pretende, se evidencia en su mismo texto al contener la siguiente mención:
“DOY Y FE: De que en el presente procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 868-2008 se ha dictado la SENTENCIA del tenor literal siguiente SIENDO FIRME LA MISMA…”

Mención que a consideración de esta Alzada, demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. En cuanto al requisito referido a que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…”, quien decide observa lo siguiente:
La decisión extranjera de la cual se trata, resolvió la disolución del vínculo conyugal contraído entre LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, asimismo se aprobó la propuesta de convenio regulador de sus relaciones suscrito por estos.
Ahora bien, en esa sentencia se hizo valer, de manera complementaria, un convenio de separación de bienes en el cual “las partes” incluyeron bienes inmuebles ubicados en Venezuela, respecto al cual acordaron lo siguiente:
“…Los cónyuges proceden, por tanto, a la liquidación de los bienes gananciales hasta ahora existentes adjudicándose los bienes que constituyen el inventario antes formado, en pleno dominio y el pasivo de este modo:
DON WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ se adjudica:
- 100% del inmueble descrito en el apartado 2ª del ACTIVO como Inmueble sito en Caracas (Venezuela), 1ra Avenida BelloMonte, Edificio Mayoral número 105.
- 50% del inmueble descrito en el apartado 3ª deL ACTIVO (sic) Inmueble sito en Caracas (Venezuela), Avenida Cristóbal Colón, Edificio Altosur 4D (…)
(…)
DOÑA LIVISSETTE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES se adjudica:
(…)
- 100% del inmueble descrito en el apartado 5º del ACTIVO como Bienhechurías, Ampliación y reforma de la casa sita en Venezuela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, calle 4, Urbanización San Rafael, Quinta Ralulisbelgri…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
“…Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, se destaca, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de bienes inmuebles que según el texto se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad de los mismos en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a esos bienes, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto, lo resuelto por esa decisión fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes del exequátur, haciéndose valer en la sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los bienes materiales comunes.
Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en esa sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En consecuencia, a juicio de quien decide la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Alzada, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 01-09-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
4. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, de Santa Cruz de Tenerife, España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
5. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se CONCEDE PARCIALMENTE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de San Cristóbal de La Laguna, España, con el Nº 0000868/2008, que resolvió sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre LIVISSETTE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES Y WILLIAM ALBERTO VALENCIA HERNANDEZ, aprobando judicialmente la propuesta del convenio regulador suscrito por ambos; ello en razón que en ese convenio se dispuso y reguló entre otros bienes, sobre inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando el mandato del artículo 47 eiusdem, que establece que en materia de bienes inmuebles situados en el territorio nacional, se otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente, se establece que se otorga la ejecutoria parcial al fallo sujeto de exequátur, con la excepción de lo todo lo relativo a la regulación de los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Del mismo modo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrense los oficios ordenados, una vez sean consignadas las copias fotostáticas pertinentes y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO


En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CEDA/nbj
Sol.N°0052