REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8794
RECUSANTE: GLADYS BALI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.843, parte co-demandada en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado en su contra por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN e INVERSIONES EMIBAL C.A.
RECUSADO: RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-08-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, en auto del 03 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 19-10-2012, la abogado NAYLEE OVALLES, apoderada de la recusante consiga escrito de pruebas en el que consigna copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 03-08-2012, que declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto del 08-06-2012, dictado por el juzgado a cargo del recusado, que negó oír la apelación contra la decisión del 31-05-2012. Asimismo solicitó la entrega de la cinta correspondiente a la audiencia oral realizada en fecha 20-07-2012.
En auto del 22-10-2012 se admitió la prueba documental promovida, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la remisión de la cinta correspondiente a la audiencia oral celebrada el 20-07-2012, se hizo constar que el disco compacto (CD) de audio y video había sido remitido junto con las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en diligencia del 20-07-2012, el abogado GLADYS BALI, parte co-demandada, en la que propone la recusación de autos, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular RECUSACION, contra el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15° del artículo 82 ejusdem: “Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Recusado sea el Juez de la Causa”.
ANTECEDENTES
En el presente juicio nuestra Apoderada Judicial acompaño al escrito de contestación de la demanda en original, el documento emado (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de mi representada COLIBAL, C.A. de la cual es, juez recusado desconoce su presentación y señala, en el auto de admisión de prueba de fecha 31 de mayo de 2012, lo siguiente:
“Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I, de dicho escrito, el Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas no fueron promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil “…”
El día de hoy, con ocasión de la audiencia oral del presente juicio; el juez recusado formuló las siguientes preguntas: 1° ¿Quiénes eran las personas que llevaban anteriormente la administración de la empresa. 2¿En qué lugar se encontraban los libros, antes de realizarse la asamblea? 3 ¿Por qué no teníamos acceso a los libros de la empresa el día que se realizó la Asamblea? 4 ¿Por qué no le comunicamos verbalmente a los otros socios, de que se iba a realizar una Asamblea, en lugar de convocarla a través del Periodico Vea?
Tales preguntas y el antecedente señalado al inicio del presente escrito, evidencian que Juez (sic) se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, sometido a su conocimiento en oportunidad extemporánea e inconveniente demostrando con las preguntas formuladas en la audiencia de hoy, una parcialidad manifiesta a favor de la parte actora, razón por la cual y con base a lo previsto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLO. Pido que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho y se proceda de conformidad con el artículo 93 ejusdem…”
En fecha 20-07-2012, el Juez recusado rindió el informe de Ley, de la siguiente forma:
“…La referida mandataria judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que emití opinión respecto al mérito del asunto debatido, al formular preguntas que en su criterio comprometen mi imparcialidad para resolver la controversia; al respecto, expreso de la manera más clara posible, que en éste y todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no tengo interés personal en las resultas del presente juicio, ni he emitido opinión respecto al fondo del asunto debatido. Por el contrario, es evidente que se cuestiona sin justificación legal alguna la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el merito de la pretensión, lo que patentiza una conducta que hace presumir inequívocamente una falta de lealtad procesal por parte de la recusante, contraria a la misión que debe tener todo abogado al actuar en juicio. Por otra parte, resulta importante señalar no solo que soy un juzgador consciente de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Finalmente, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, que no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, que actué apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de mi competencia, solicito al honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO
Relatados como han sido los motivos de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Así las cosas, tenemos que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:
- Diligencia de fecha 20-07-2012, suscrita por la abogada GLADYS BALI, en la que procede a recusar al Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, fundamentada en los ordinales 4, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta del 20-07-2012, levantada con ocasión de la Audiencia Oral en el juicio seguido por NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN E INVERSIONES EMIBAL C.A. contra COLIBAL C.A. y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASAPCHI.
- Acta del 20-07-2012, contentivo del Informe suscrito por el Juez recusado en la que realiza el Informe de ley, pertinente con la recusación planteada por la parte accionada.
- Disco Compacto (CD) de audio y video, en el cual quedó asentada la Audiencia Oral celebrada en fecha 20-07-2012.
TERCERO
En el caso de autos, la recusante, fundamenta la recusación en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir en el orden respectivo y al efecto observa:
Con respecto a la causal contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Sobre la causal invocada, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, páginas 312 y 313, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…”.
En ese mismo sentido, sectores de la doctrina han señalado, con relación al patrocinio, que éste se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. También se ha establecido que esta causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En resumen, esta causal consiste, en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le está dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.
Para el caso que nos ocupa, la recusante alega que el Juez en la Audiencia Oral, al formular las preguntas relacionadas con el asunto a ser decidido, se pronunció sobre el fondo del asunto; sin embargo, nada alegó con respecto a la causa invocada contenida en el ordinal 9°, por cuanto no señaló en que forma el juez recusado prestó patrocinio asesoramiento o patrocinio a la parte accionante; ya que de la revisión realizada al disco compacto (cd) de audio y video contentivo de la Audiencia oral celebrada el 20-07-2012, no se observa que la actuación del Juez al formular las preguntas, pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; por cuanto tal facultad está expresamente permitida por la ley, motivo por el cual resulta improcedente lo expuesto por la recusante en este punto. Así se decide.
En relación con la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La transcrita causal establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumento emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
De la revisión efectuada al disco compacto (CD) de audio y video que fuera acompañado anexo al presente cuaderno de recusación, el cual fue examinado por quien aquí decide, en el cual quedó registrada y grabada la audiencia oral celebrada el 20-07-2012, en la causa principal del juicio donde se originó la incidencia de autos, se observa que ambas partes realizan su exposición oral sobre el asunto a debatir, así como de las pruebas promovidas en la causa. Por su parte, al finalizar la Audiencia Oral, el Juez recusado realiza preguntas sobre el asunto debatido, las cuales fueron respondidas por las partes, quedando contestes en sus respuestas. No observa este Sentenciador, que en la formulación de las preguntas ni del contenido de las mismas, el Juez de la causa hubiere manifestado su opinión con respecto al fondo de la causa que se tramita, en forma anticipada; antes por el contrario, en base a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, es que el Dr. RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio, formula las preguntas a los fines de ilustrar su propio juicio.
En resumen, en el presente caso, no existe ninguna demostración de la causal invocada de interés del juez recusado, no se evidencia elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por la recusante, ya que no explica y mucho menos demuestra en que forma adelantó opinión ni tampoco cuál es el interés que puede tener en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos. En consecuencia, el juez recusado debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impida. Así se decide.
CUARTO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogado GLADYS BALI, contra el Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8794
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
N° 2012-
Ciudadano:
DR. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted a fin de notificarle que en sentencia dictada en esta misma fecha, este Superior declaró SIN LUGAR la recusación incoada en su contra por la abogado GLADYS BALI, parte co-demandada en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado en su contra por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN e INVERSIONES EMIBAL C.A., el cual se tramitó en el expediente N° AP31-V-2008-002338 de la nomenclatura del Despacho a su cargo.
Notificación que le hago dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de Ud,
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
CEDA/nbj
Exp N° 8794
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