REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 7839

PARTE ACTORA: JORGE SEGUIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 797.225.
APODERADOS JUDICIALES: ALBA LICONTI Y MILDRE MANZANERO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.192 y 16.623, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.182.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO PADRON GARANTON, MONICA RUIZ MIRANDA, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ E IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 37.085, 62.843, 48.830 Y 89.243, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21-09-2005, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante escrito del 17 de los corrientes, el Abogado IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, desiste de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte que representa y pide se fije la oportunidad de informes, establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 517, así como la notificación del ciudadano JORGE SEGUIAS RIVAS, sobre la fijación de los informes solicitados.
Con respecto al desistimiento de la prueba de posiciones juradas, este Tribunal observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (Resaltado nuestro).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En el presente caso, debemos señalar que, de una simple lectura al escrito del 17-10-2012, se desprende la voluntad de la representación de la parte demandada de desistir de la prueba de posiciones juradas promovida en fecha 27-09-2006 a ser absueltas por el ciudadano JORGE SEGUIAS RIVAS; por lo que teniendo el apoderado del accionado facultad para desistir, tal como se evidencia del documento Poder cursante a los folios 167 y 168 del expediente, en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por el abogado IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, referida a que se fije oportunidad para presentar informes, esta Alzada recuerda al solicitante que el motivo de la presente causa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, el cual se tramita por el procedimiento breve, de acuerdo al contenido de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo al contenido del artículo 893 de la Ley adjetiva, referido al trámite en segunda instancia, en el cual se fija el término del décimo día de despacho para sentencia, término éste que permite se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 ejusdem; sin embargo, el legislador no dispuso oportunidad para la presentación de informes, ya que el término establecido es improrrogable. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 314 del 23-05-2006, en el que expresó:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia, asimismo señala que el precitado lapso es improrrogable y que en él sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. Ahora bien, dicha última norma prevé que las pruebas que podrán producirse son: los documentos públicos hasta los informes y las posiciones juradas y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Advierte la Sala que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…” (Resaltado nuestro)

Asimismo, quiere destacar este Superior que mediante providencia del 26-09-2006, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, dando cumplimiento a la jurisprudencia transcrita; por lo que mal puede, en esta oportunidad, fijarse nuevamente lapso o término alguno, siendo que en el caso de autos, lo que procede, visto el desistimiento de la prueba de posiciones juradas, es dictar la sentencia de fondo, la cual una vez publicada, será ordenada la notificación de las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, formulado por el abogado IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, en su carácter de apoderado judicial del demandado. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de fijación de Informes realizada por el citado apoderado, por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
EXP. N° 7839