REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8398
PARTE ACTORA: REBECA TERESITA BOGRAD OSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, economista, titular de la cédula de identidad N° 3.886.080.
APODERADO JUDICIAL: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920.
PARTE DEMANDADA: ANABEL RODRIGUEZ BULLONES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.536.781. APODERADOS JUDICIALES: HECTOR J. SANCHEZ A. Y JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.824 y 26.931, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Mediante diligencia del 08-08-2012, el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal y en aras del principio de la economía procesal, habida cuenta que la sentencia dictada no tiene recurso de casación debido a la cuantía, a todo evento, apelo para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia DEFINITIVA dictada por este tribunal superior…”

En los términos en que fue propuesto el recurso citado por el apoderado de la parte actora, resulta imperioso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 288 y 289, ambos del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De tales disposiciones se desprende que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales Superiores, siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fallo del 30-04-2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia revisó su criterio con respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior, considerando lo siguiente:
“…De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Resaltado de la decisión)

Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, considera este Superior válido el recurso propuesto el apoderado de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30-05-2012, aunque no “para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” ya que esta Sala solo conoce de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, aplicable al caso en estudio y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 30-05-2012, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; que, la última notificación de ellas se produjo el día 01-08-2012, según consta de la diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, donde deja constancia de la gestión realizada.
Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir, desde el 03-08-2012 inclusive, hasta el 24-10-2012, inclusive; tal como se evidencia del cómputo practicado en esta misma fecha. En consecuencia, el recurso propuesto por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, apoderado judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10-01-2008, dictada por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; esta decisión fue confirmada según sentencia dictada por esta Alzada el 30-05-2012, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04-08-2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, en la que se expresó:
“…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…”


Asimismo, en fallo del 31-03-2005, la misma Sala que señaló:

“… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación…”


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.248.000,oo), lo que equivale hoy día, por efectos de la reconversión monetaria a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.200,48), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 06 del presente expediente, la cual fue propuesta el 10-04-1996.
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20 de mayo de 2004, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en la actualidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), tal como se señaló en párrafos precedentes, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30-05-2012.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 24-10-2012.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8398
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°

Oficio N° 2012-271
CIUDADANA:
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS
DE LA SALA DE CASACION CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-

Tengo el honor de dirigirme a Ustedes a fin de remitirles anexo al presente oficio, expediente signado con el N° 8398 de la nomenclatura de esta Alzada, contentivo de Una (1) pieza, con Doscientos Sesenta y Cinco (265) folios útiles; referente al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por REBECA TERESITA BOGRAD OSTOS contra ANABEL RODRIGUEZ BULLONES; en virtud del Recurso de Casación anunciado por el Abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por esta Alzada el 30-05-2012.
Remisión que se hace dado que el citado recurso fue admitido en el día de hoy.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI



Anexo lo indicado
Exp. N° 8398
CEDA/nbj