REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000288/6.363.
PARTE DEMANDANTE:
GRUAS Y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D., C.A., sociedad mercantil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTH QUIJADA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.386.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE PEREIRA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 91.726 y 31.370 respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL 2012 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo del 2012 por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de co-apoderada judicial del la parte demandada, contra el auto dictado el 25 de mayo del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) INADMISIBLE el mérito favorable de los autos propuestos por la parte actora; 2) INADMISIBLE la pruebas instrumentales ofrecidas por la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 08 de junio del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 09 de julio del 2012 y en esa misma fecha se dejó constancia de ello. Por auto del día 18 de julio del 2012 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte apelante arriba identificada, de igual forma el 13 de agosto del 2012, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de tal fecha, para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.
El 03 de octubre del 2012, este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo del 2012.
Escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados ROBERT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRUAS Y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D., C.A., constante de dos (2) folios; y por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., constante de dos (2) folios útiles, en fecha 21 de mayo del 2012.
En la fecha 25 de mayo del 2012 el referido Juzgado dictó providencia en los siguientes términos:
“Visto los Escritos de promoción de Pruebas presentados por el abogado ROBERT QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora GRUAS Y TRANSPORTE LIBERTADOR R.D., C.A., en fecha 18 de mayo de 2012, constante de dos (02) folios útiles y por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 18 e mayo de 2012, constante de Dos (02) folios útiles, este Tribunal observa:
De las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Actora:
De las Pruebas Documentales: Reproduce el merito favorable de la póliza Nº 20-65-2201716, reproduce el mérito de las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras y números “C”, “C1”, “C2”, “D” y “G”, este Tribunal luego de una revisión realizada a las mismas observa que la parte promueve el merito favorable de los Autos y en virtud de que hay jurisprudencias reiteradas en cuanto a que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Y Así se decide.
De las pruebas promovidas por la Representación judicial de la parte demandada:
CAPÍTULO I
De las Pruebas instrumentales: Marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal luego de una revisión realizada a las mismas observa que la parte promueve el merito favorable de los Autos y en virtud de que hay jurisprudencias reiteradas en cuanto a que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan. Y Así se decide…” (Copia textual).
En fecha 30 de mayo del 2012, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria del auto dictado por el jugado de la causa en fecha 25 de mayo del 2012, la cual fue negada por extemporánea en fecha 8 de junio del 2012.
En virtud de dicha apelación, corresponde a esta superioridad analizar las providencias recurridas en cuanto a que el merito favorable de los autos no es admisible como prueba.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Respecto al mérito favorable, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2595 del 5 de mayo del 2005, expediente 2004-1368, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha señalado lo siguiente:
“…la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad” (subrayado del texto).
Como antes se indicó, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., promovió el mérito favorable de los autos, lo que fue inadmitido por el a quo mediante auto del 25 de mayo del 2012 cursante a los folios 6 y 7, puesto que las actas procesales que conforman el expediente serían objeto de valoración en la definitiva.
Ahora bien, como lo expresa la jurisprudencia transcrita, el mérito favorable de los autos no representa un medio de prueba; y por tanto el pronunciamiento dictado por el a quo en cuanto al mérito favorable de los autos resulta ajustado a derecho, por lo que debe esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la prueba y por consiguiente sin lugar la apelación planteada por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Así se decide.
En relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, en las que se hace valer: 1) La totalidad de condiciones establecidas en el cuadro recibo del contrato de seguros suscrito entre las partes 2) El condicionado general y particular de la póliza Liberty Empresa 3) El anexo marcado “E”, y acompañado al libelo de la demanda, contentivo de misiva del siniestro presentado por la parte actora 4) Sello húmedo de recepción de libelo de demanda que encabeza el presente juicio, y 5) El condicionado general y particular de la póliza de responsabilidad civil junto al escrito de contestación de la demanda. Podríamos decir que tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato, los particulares en mención no lucen manifiestamente ilegales o impertinentes, pues aunque no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal, considera esta alzada que puede haber correspondencia entre las pruebas y los hechos litigiosos que se pretenden probar, por ende en situaciones como la de autos, lo más conveniente y sano es evacuar la prueba independientemente del mérito que le atribuya el juez al analizarla y valorarla. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, contra el auto proferido en este juicio el 25 de mayo del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo admitir las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.
No hay condenatoria en las costas debido a que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un ( 31) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 31/10/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2012-000288/6.363.-
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia Interlocutoria.
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