REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000973.
SOLICITANTES: MAGNO LEÓN ORDAZ y MARÍA FILONIDA MARCANO DE ORDAZ.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, formado con ocasión del escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por los ciudadanos MAGNO LEÓN ORDAZ y MARÍA FILONIDA MARCANO DE ORDAZ, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.183.094 y V- 6.529.745, este Juzgado observa que han sido cumplidos los trámites procesales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual correspondería dictar la sentencia correspondiente. No obstante ello, este Juzgado observa lo siguiente:
Los comparecientes afirmaron que el “15 de octubre de 1974”, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 41, que anexaban en “original”. Lo consignado en esa primera oportunidad fue una copia certificada mecanografiada, expedida el 13 de julio de 2010, mediante la cual el ciudadano RAFAEL HENRIQUE TINBO ORTIZ, en carácter de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, certifica que se trata de copia textual del acta de matrimonio Nº 41, que reposa en los libros llevados por ese Despacho durante el año 1974, a las páginas 121 a la 124. Visto que dicha copia certificada se observaba en estado de deterioro (aparentemente humedecida y con la tinta corrida), este Juzgado ordenó a los comparecientes que consignasen una nueva copia certificada.
Es el caso que no obstante el deterioro que presenta esa copia certificada, se observa claramente que fue transcrito el quince (15) de octubre de 1974, como la fecha de celebración del matrimonio contraído por los solicitantes, tal como éstos lo afirmaron en el escrito presentado.
Posteriormente, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, fue consignada en el expediente, otra copia certificada firmada por el mismo funcionario público, el dieciocho (18) de mayo de 2012, pero en la que certifica que matrimonio asentado bajo el Acta Nº 41 (páginas 121-124), es de fecha quince de mayo de 1974.
En vista de que existen en el expediente dos (2) copias certificadas expedidas en diferentes fechas por el mismo funcionario público administrativo y en cada una fue transcrita una fecha diferente de celebración del matrimonio, este Juzgado declara que no hay plena certeza en autos de cuál es la fecha de celebración del matrimonio cuyo vínculo se pretende disolver, pues sin lugar a dudas hay un error material en una de las dos (2) transcripciones. Es necesario tener la plena certeza de la fecha de celebración del matrimonio, debido a que la sentencia a dictarse no debe adolecer de errores para su ejecución, en un aspecto tan importante como el indicado.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional insta a los solicitantes para que consignen en el expediente, una copia certificada de los folios del libro en donde está asentada el Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1974, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. Es decir, que no debe ser una copia certificada mecanografiada o transcrita, a menos que por razones justificadas no pueda expedirse copia certificada de los folios del libro. Cúmplase.
Una vez que conste en autos la copia certificada solicitada, este Juzgado procederá a emitir la decisión definitiva correspondiente, de acuerdo a lo solicitado por los cónyuges.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000973.