REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-004122.
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO SIMÓN REYES y NAYOLIS DE LOURDES BORJAS YANEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados como JORGE ALBERTO SIMÓN REYES y NAYOLIS DE LOURDES BORJAS DE SIMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.951.524 y V- 10.119.645, asistidos por el abogado identificado como Dr. Ulises C. Guardia Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.094.805, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 07 de noviembre de 1991, ante la primera autoridad civil del Municipio foráneo Leoncio Martínez, Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 243, que anexan; que luego de celebrado el matrimonio constituyeron el hogar común en la Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que a partir del mes de julio de 1996 comenzaron desavenencias y desde esa fecha viven completamente separados el uno del otro, sin que hayan intentado reconciliarse, no teniendo en consecuencia vida matrimonial en común; que no adquirieron bienes para la sociedad conyugal y que procrearon una hija de nombre ANDREA PAOLA, nacida el 16 de mayo de 1992, actualmente de 19 años de edad. Que por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar su divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, ininterrumpida y permanente de su vida conyugal común.
Los comparecientes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el siete (07) de noviembre de 1991, en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 243 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; y copia de Cédula de Identidad, a nombre de NAYOLIS DE LOURDES BORJAS YANEZ (V- 10.119.645) y JORGE ALBERTO SIMÓN REYES (V- 7.951.524). . Igualmente consignaron copia del Acta de Nacimiento de su hija, ciudadana Andrea Paola Simón Borjas y de su Cédula de Identidad, de las cuales se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 16/05/1992, hecho que ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la presente decisión.
Este Tribunal dictó auto de admisión el dos (02) de julio de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en la que expuso que vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos al expediente, observaba que no indicaron el último domicilio conyugal, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 140-A (del Código Civil), pedía al Tribunal que instase a los solicitantes a informar el último domicilio conyugal.
Con relación a dicha observación, este Juzgado observa que los comparecientes sí indicaron la dirección donde establecieron su hogar común, de lo cual se entiende claramente que ese fue el único domicilio conyugal que fijaron durante su matrimonio. En razón a ello, este Juzgado considera que exigirle que indiquen expresamente que ese fue el “último” domicilio conyugal, sería innecesario e iría en desmedro de su derecho a obtener una justicia expedita, sin formalismos inútiles y sin dilaciones inútiles.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de julio de 1996, lo que supera con creces los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ALBERTO SIMÓN REYES y NAYOLIS DE LOURDES BORJAS YÁNEZ, el siete (07) de noviembre de 1991, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 243 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:45) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-004122.
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