REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).
200º y 152º

Expediente N°: AP31-V-2012-001593.
Solicitante: DANY ABRAHAN GUTIÉRREZ BASTIDAS.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE UN BIEN MUEBLE.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Visto el escrito anterior, presentado por el ciudadano DANY ABRAHAN GUTIÉRREZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.641.163, asistido por el abogado IVÁN R. GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.336, mediante el cual solicita se declare mediante una acción mero declarativa, la propiedad de un bien mueble, constituido por un tráiler tipo remolque para la venta de comida, perros caliente y hamburguesas. Igualmente solicita se libre un edicto por medio del cual se citen a toda aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio
En este orden de ideas, el escrito presentado amerita las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente; la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum).
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por el ciudadano DANY ABRAHAN GUTIÉRREZ BASTIDAS, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no se expresa a quien se está demandando, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación, sino que solo se solicitó se citaran a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinales segundo y cuatro lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).

Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales.
Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por el ciudadano DANY ABRAHAN GUTIÉRREZ BASTIDAS, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no se expresa a quien se está demandando, pues el accionante se limitó a expresar que solicita …“ declare mediante una acción mero declarativa, la propiedad de dicho bien mueble”, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento.
En razón a lo antes expuesto, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadas ni probados…”. (Negrillas de este fallo).
Es importante señalar que el artículo 16 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual Además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Tosa vez que no estamos en presencia de una verdadera acción mero declarativa. Con partes contendientes, este Juzgado declara que es imposible tramitar un procedimiento de la forma solicitada.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero-declarativa presentada por el ciudadano DANY ABRAHAN GUTIÉRREZ BASTIDAS; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TTITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las (02:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VR/Francis.-