REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, tres (3) de octubre de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001423.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO OQUENDO RANGEL, LETICIA NAPOLITANO DÁNGELO y MARIANA DITO RIVERO.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MIRMAY II.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO ORAL.
Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado Orlando Oquendo Rangel, actuando como apoderado judicial ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 87, Tomo 25-A; contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 419-A-VII.
Luego de estar debidamente citada la parte demandada, compareció el abogado Gustavo José Ruiz González, en su carácter de apoderado judicial y presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.
El 26 de junio de 2012, este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa promovida y condenó en costas de la incidencia a la parte demandada.
Siguiendo con los trámites previstos para el procedimiento oral, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el dos (2) de julio de 2012, para las once (11:00) de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente. En la oportunidad correspondiente, que fue el 4/07/2012, fue anunciado dicho acto, al cual solo acudió la parte actora, representada por el abogado Orlando Oquendo.
El diez (10) de julio de 2012, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración tanto lo expuesto por la parte actora en el libelo como por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el abogado Orlando Oquendo Rangel, apoderado judicial ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 87, Tomo 25-A; contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 419-A-VII, fundamentado en los siguientes hechos:
Que ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., siguiendo instrucciones del propietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., representada por su Director, ciudadano EGORI JOSÉ HERNÁNDEZ ASCANIO, sobre un inmueble constituido por dos (2) áreas descubiertas, distinguidas como Área Central y Área Sur, que forman parte de la planta baja exterior del edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Roosevelt, urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizados como estacionamiento de vehículos automotores livianos.
Que a la indicada área de terreno le corresponde como canon de arrendamiento, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00), de acuerdo a la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, Nº 13.729, del nueve (9) de diciembre de 2009, sumando a dicho monto el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
Que la arrendataria dejó de pagar las cantidades acordadas, a partir del mes de abril de 2010 y luego de trece (13) meses de insolvencia, demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, para que convenga en que debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento debe ser resuelto y deberá entregar el inmueble, libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento, sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega; que igualmente convenga en pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.698,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados desde abril 2010 hasta abril 2011, ambos inclusive.
Fundamentó la demanda en las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1167, 1.264 y 1.592del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el abogado Gustavo José Ruiz González, apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., expuso que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; que no es cierto que la arrendataria haya incumplido con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento; que no adeuda la suma de (Bs. 126.698,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde abril de 2010 hasta abril de 2011, “en tanto y por cuanto” su poderdante se encuentra solvente en el pago de dichos cánones, ya que ha venido consignándolos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 20100857.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES
DE LA CONTROVERSIA.-
De lo antes expuesto, se observa que la relación arrendaticia alegada en el libelo fue admitida por la parte demandada, quedando centrada la controversia en los siguientes términos: La parte actora fundamentó la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece mensualidades comprendidas desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00), por cada mes, más el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; mientras que la parte demandada afirmó que no adeuda los cánones de arrendamiento indicados, por cuanto su pago ha sido consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial. En razón a ello, habiendo alegado la parte demandada un hecho nuevo, como es el pago, tiene la carga de demostrarlo.
Se evidencia igualmente que la parte actora cumplió con su carga de consignar los instrumentos fundamentales en los cuales basó su pretensión, al momento de interponer la demanda.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos controvertidos, antes expuestos. El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el Tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados.”
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes pudieran promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos controvertidos, antes expuestos.
Dentro del lapso probatorio, compareció el abogado Orlando Oquendo Rangel y presentó escrito mediante el cual señaló que reproducía el mérito de los autos, en cuanto favorecieran a su representada, en especial de los documentos producidos con el libelo, consistentes en el contrato de arrendamiento y la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda número 13.729, del 9 de diciembre de 2009, que señala el canon de arrendamiento a pagar, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.746.25).
En la oportunidad de celebrarse el debate oral, solo estuvo presente la abogada MARIANA DITO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., quien expuso lo siguiente: “Ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, en vista de que no existe evidencia alguna que la demandada haya cumplido con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento. Igualmente ratifico el desconocimiento de los recibos consignados ya que los mismos reflejan fechas y montos que no concuerdan con el momento de ejecución de su obligación, ni la cantidad por la cual tiene que cumplirla, según se desprende de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato consignada en el expediente y la cual tiene todo el valor probatorio, ya que no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte. Es de hacer notar la intención del apoderado judicial de la parte demandada, en querer retardar el proceso cuando al contestar la demanda opone una cuestión previa para que la causa no sea admitida y el Tribunal acertadamente se pronunció sobre la incidencia declarándola sin lugar, por improcedente y condenando en costas a la contraparte por resultar totalmente vencida en dicha incidencia, por demás impertinente. Por lo antes expuesto solicito de nuevo al Tribunal declare la insolvencia del demandado y resuelto el contrato de arrendamiento, así como ordene la entrega real y efectiva del inmueble libre de bienes y personas, sin mas dilación, es todo”.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
La parte demandante cumplió con su carga probatoria de consignar con el libelo las pruebas documentales en las que basó su pretensión, como son el contrato de arrendamiento y la indicada Resolución administrativa, de los cuales deriva la relación jurídica que vincula a las partes y el monto del canon de arrendamiento mensual señalado por la parte actora, y que la demandada estaba obligada a pagar. Aunado a ello, se evidencia que la parte demandada reconoció como cierta la relación arrendaticia y se excepcionó en el hecho de que ya había pagado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y afirmó que los estaba pagando en el Juzgado de Municipio competente para recibir dichos pagos en esta Circunscripción Judicial.
En base a ello, tal como lo estableció previamente este Juzgado, correspondía a la parte demandada probar el pago alegado. A tales efectos, al momento de contestar la demanda, presentó los siguientes recaudos probatorios:
- Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente Nº 20100857, formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., como arrendatario, a favor de ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L. Por cuanto dichos recaudos no fueron impugnados, este Juzgado los tiene como fidedignos, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los aprecia con pleno valor probatorio. En tal sentido, se procede a analizar las planillas de pago o depósitos bancarios consignadas: 1) Depósito bancario Nº 1490076, del 26/05/2010, la cantidad de (Bs. 2.050,00), en la cuenta corriente Nº 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela. 2) Nº 1268802, del 16/6/2010, por (Bs. 2.050,00); 3) Nº 74171031, en la cuenta Nº 0102-0552-230000034393, del Banco de Venezuela, el 21/07/2010, (Bs. 2050,00), así como los siguientes pagos en la misma cuenta y banco; 4) Nº 71705990, del 19/08/2010, (Bs. 2050,00); 5) Nº 80689636, del 29/09/2010, (Bs. 2050,00); 6) Con Nº ilegible, depósito del 20/10/2010, (Bs. 2050,00); 7) Nº ilegible, del 30/11/2010, (Bs. 2050,00); 8) Nº 93982867, del 05/01/2011, (Bs. 2050,00); 9) Nº 93982048, del 25/01/2011, (Bs. 2050,00); 10) Nº 97306979, del 17/02/2011, (Bs. 2050,00); 11) Nº 98612675, del 16/03/2011, (Bs. 2050,00); 12) Nº 78440439, del 27/04/2011, (Bs. 2050,00); 13) Nº 12872322, del 30/05/2011, (Bs. 2.050,00); 14) Nº 6168987, del 17/06/2011, (Bs. 2.050,00); 15) Nº 15833400, del 20/07/2011, (Bs. 2.050,00). Se observa que fue consignada al inicio de las indicadas planillas, una copia de un documento-formato denominado “EXPEDIENTES REGULARES-PERSONAS JURÍDICAS”, con sello del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2011), debidamente llenado y firmado por el consignante, de la cual se evidencia que ante el indicado Juzgado compareció el ciudadano Egori José Herández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.814.381, identificado como autorizado por la arrendataria a realizar la consignación contenida en la planilla relacionada bajo el número 4) identificada con el Nº 71705990, quien señaló que dicho pago era imputable a la mensualidad comprendida desde el “15 de julio 2010 al 15 de agosto 2010”.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1º de abril de 2006, fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por efecto de la reconversión monetaria que se encuentra vigente en el país desde el año 2008. Sin embargo, la parte demandada no invocó a su favor dicho monto establecido contractualmente, así como tampoco contradijo el señalado por la parte actora en el libelo.
Para probar que el monto que rige es el establecido en la Resolución Nº 00013729, del 9 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, pronunciada en el expediente Nº 49728-2doC., la parte actora consignó dicha Resolución a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada de cualquier forma por la parte demandada. En razón a ello, este Juzgado debe tenerla como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la indicada Resolución se evidencia que se trata de un procedimiento interpuesto por el ciudadano AVELINO ABREU DOS SANTOS, en carácter de administrador de la sociedad mercantil MADEIRA, C.A., propietaria del edificio TIUNA, ubicado en la avenida Roosevelt y Los Laureles, urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, para que fuese fijada la regulación para comercio del indicado edificio, entre cuyos locales se encuentra el siguiente: “Estac. Desc., con 2.599,00 m2.: Bs. 9.746,25.”
Del contenido de la indicada Resolución, no se evidencia que la parte demandada se hubiese hecho parte en el procedimiento administrativo. Sin embargo, la Resolución fue producida en autos con el libelo y opuesta a la parte demandada y su apoderado judicial no la impugnó ni realizó cualquier observación relacionada con su desconocimiento o falta de notificación como parte interesada en recurrir de lo establecido en ella. En razón a ello, este Juzgado debe tener como un hecho admitido, que antes de la interposición de la demanda, la demandada fue debidamente notificada del contenido de dicha Resolución.
En consecuencia, este Juzgado declara que la parte demandada estaba obligada a pagar a la actora, por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 9.746,25), a partir del mes de diciembre de 2009.
Ahora bien, la parte actora afirmó que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2010 hasta abril de 2011, a razón de (Bs. 9.746,25). De los medios probatorios producidos por la parte demandada, se evidencia que el pago realizado el día 19/08/2010 (planilla Nº 71705990) en la cuenta corriente que mantiene en el Banco de Venezuela el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue imputado por la misma persona que actuó ante ese Juzgado en nombre del arrendatario, antes identificada, a la mensualidad comprendida desde el 15 de julio de 2010 al 15 de agosto de 2010. En razón a ello, interpreta este Juzgado que los tres (3) depósitos realizados previamente, en fechas 26/05/2010, 16/06/2010 (en el Banco Industrial de Venezuela) y 21/07/2010 (en el Banco de Venezuela) han de imputarse a las mensualidades de los meses anteriores, esto es, abril, mayo y junio del año 2010 y los subsiguientes a los meses comprendidos desde agosto 2010 hasta junio de 2011.
No obstante ello, se evidencia que el monto depositado no se corresponde con la cantidad fijada por el ente regulador, pues aun cuando la demandada estaba obligada a pagar mensualmente la cantidad de (Bs. 9.746,25), solo depositó la cantidad de (Bs. 2.050,00), incumpliendo su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en el monto máximo fijado por la Dirección de Inquilinato. En razón a ello no puede considerarse solvente al arrendatario.
En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de la demanda interpuesta, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en el segundo punto del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, este Juzgado lo declara igualmente procedente, pues la arrendadora no recibió el pago completo del canon de arrendamiento durante el lapso indicado. No obstante ello, no puede acordarse dicha indemnización por el monto solicitado por la actora, toda vez que quedó probado en el proceso que la arrendataria depositó a su favor una cantidad de dinero en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cantidad ésta que puede ser retirada por la arrendadora en cualquier momento.
A tales efectos, se evidencia que a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00) mensuales, el monto de las mensualidades comprendidas desde abril 2010 hasta abril 2011, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.698,00), que es el monto solicitado por la parte actora (sin incluir los céntimos de la regulación); y quedó demostrado en autos que la demandada depositó la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 30.750,00), durante el período comprendido desde el 26/05/2010 al 20/07/2011, la cual se deducirá del monto solicitado por la parte actora.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora, el inmueble constituido por el Área Central y el Área Sur, que forma parte de la planta exterior del Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Roosevelt, urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizado como estacionamiento de vehículos automotores livianos, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora, ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 95.948,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la arrendataria a la arrendadora, al no cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por el monto fijado por el ente regulador.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202° año de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (3-10-2012), y siendo las (3:20) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2011-001423.
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